Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1765/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3060/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1765/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101706
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8934
Núm. Roj: STSJ AND 8934/2018
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1765/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3060/17, interpuesto por DOÑA Benita contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 16/10/17, en Autos núm. 939/16, ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Benita en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 16/10/17, por la que: 'DESESTIMO la demanda formulada por doña Benita contra el INSS y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra'.Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- Doña Benita , nacida el NUM000 /1957, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de coordinadora de proyectos a nivel europeo, actividad que requiere de numerosos viajes y estancias fuera de su domicilio habitual, principalmente en Bruselas.
Segundo.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 19/03/2015 por enfermedad común y el 15/09/2016 se decidió por el INSS tramitar un expediente de incapacidad permanente.
Por resolución del INSS de fecha 07/10/2016 se reconoció al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a razón del 75% de una base reguladora de 2.079,80 € mensuales y con efectos económicos desde 07/10/2016.
Con carácter previo a tal decisión se había emitido en fecha 02/09/2016 informe de evaluación de incapacidad laboral que se consideró válido como informe médico de síntesis el 15/09/2016, 37 vuelto y 38 y que se tiene aquí por reproducido y posterior dictamen propuesta por el EVI en fecha 15/09/2016, en los que se hizo constar que la parte actora presentaba un cuadro clínico residual consistente en 'Lupus eritematoso sistémico (ANAs, hipocomplementemia C5, leuco y linfopenia, fotosensibilidad extrema). Síndrome de Sjögren.
Eritema multiforme, Gastritis crónica. H Pylori negativo. Esofagitis esinofílica. Hernia de hiato. Listesis lumbar.' Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en el informe y en el dictamen propuesta citados fueron 'Lupus eritematoso sistémico, Síndrome de Sjögren, Eritema multiforme. Persiste la clínica de sequedad e intensa fotosensibilidaD. Listesis L5-S1 y L4-L5. Le está causando síntomas con parestesias y dolor en MMII. Posible tenosinovitis de DeQuervain en mano derecha, epigastralgias en relación con GASTRITIS CRÓNICA SEVERA CON COMPONENTE FOLICULAR, ATROFIA LEVE Y EXTENSA METAPLASIA INTESTINAL'.
Tercero.- La demandante acude a revisiones en Servicio de Enfermedades Autoinmunes Sistémicas del Complejo Hospitalario Universitario de Granada, que ha diagnosticado a la actora de menoscabos de la salud idénticos a los plasmados en informe de valoración de capacidad laboral del INSS.
A fecha 12/07/2016 persistía en la demandante clínica de sequedad e intensa fotosensibilidaD. Al margen del tratamiento farmacológico pautado, se recomendó a la demandante protección del sol y del frío.
Cuarto.- Se ha agotado la vía administrativa.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Benita , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre revisión de los hechos declarados probados para modificar el ordinal
TERCERO; el segundo motivo al amparo del apartado c) sobre examen del derecho aplicado en la Sentencia, denunciando la infracción por falta de aplicación de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Con amparo procesal adecuado interesa que se modifique el hecho probado
TERCERO, proponiendo la redacciçon alternativa siguiente '
TERCERO.-La demandante acude a revisiones en Servicio de Enfermedades Autoinmunes Sistemicas del Complejo Hospitalario Universitario de Granada, que ha diagnosticado a la actora de menoscabos de la salud idénticos a los plasmados en informe de valoración de capacidad laboral del INSS.
A fecha 12/07/2016 persistía en la demandante clínica de sequedad e intensa fotosensibilidaD. Al margen del tratamiento farmacológico pautado, recomendó a la demandante protección del sol y del frió.', señalando para justificar la revisión la práctica totalidad de los informes médicos obrantes en las actuaciones, señalando de cada uno el párrafo, la frase o el dato que quiere destacar en apoyo de su petición, y en especial las conclusiones del Informe Pericial, pretendiendo realmente que la Sala valore de nuevo toda la prueba, olvidando que es al Juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, y que tal error se evidencie de forma clara y contundente precisamente con el documento señalado, sin necesidad de realizar interpretaciones, suposiciones, ni conjeturas, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. No apreciando en este caso la existencia de tal error, e incurriendo el recurrente en la inadecuada técnica del espigueo en apoyo de la modificación, en consecuencia, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- En el motivo referido al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida, con amparo correcto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 193 y 194 de la Ley General de Seguridad Social, alegando que con el cuadro clínico y las disfunciones patológicas que padece le impiden desempeñar cualquier profesión con un mínimo de rendimiento y asiduidad normalmente exigibles, alegando que el Magistrado incurre en un error al considerar que el Servicio de Enfermedades autoinmunes y Sistémicas refiere la fotosensibilidad exclusivamente respecto a la luz solar y la lumínica así como a las fuentes de calor, cuando también alcanza a la luz artificial, por lo que difícilmente se puede pensar en realizar una actividad ni siquiera de carácter sedentario, ya que toda profesión requiere acudir al puesto de trabajo diariamente y en este caso la fotosensibilidad no es evitable, no cede ni con la correspondiente protección, por lo que al tener que acudir a su centro de trabajo ya le ocasionaría la respuesta heritematosa y al llegar al centro de trabajo como tiene la misma reacción con la luz artificial, no podría permanecer con las luces apagadas; todo ello unido a las demás dolencias coadyuvan a considerar que no puede desempeñar ninguna profesión u oficio ni siquiera sedentarias.
Pues bien, la Disposición transitoria vigésima sexta, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la Calificación de la incapacidad permanente dispone que hasta que no se desarrolle reglamentariamente el artículo 194 , será de aplicación la siguiente redacción: ' ... 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'; expresión que aunque en todo caso debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad teniendo en cuenta las peculiaridades específicas que presente, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de manera que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ha de comprender con carácter exclusivo y excluyente las afecciones o las limitaciones anatómica-orgánicas- funcionales que revistan la entidad, intensidad y gravedad necesarias para impedir la dedicación a toda ocupación retribuida, sin que quepa ampliar el grado de incapacidad absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual son aptos para determinados trabajos, como los sedentarios, sencillos o similares, o aquellos que requieren un esfuerzo pequeño o liviano o una atención o responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que supone la relación laboral.
Partiendo del cuadro clínico de la recurrente expresado en los ordinales segundo y tercero consiste en Lupus eritematoso sistémico (ANAs, hipocomplementemia C5, leuco y linfopenia, fotosensibilidad extrema).
Síndrome de Sjögren. Eritema multiforme, Gastritis crónica. H Pylori negativo. Esofagitis esinofílica. Hernia de hiato. Listesis lumbar. Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en el informe y en el dictamen propuesta citados fueron 'Lupus eritematoso sistémico, Síndrome de Sjögren, Eritema multiforme. Persiste la clínica de sequedad e intensa fotosensibilidaD. Listesis L5-S1 y L4-L5. Le está causando síntomas con parestesias y dolor en MMII. Posible tenosinovitis de DeQuervain en mano derecha, epigastralgias en relación con GASTRITIS CRÓNICA SEVERA CON COMPONENTE FOLICULAR, ATROFIA LEVE Y EXTENSA METAPLASIA INTESTINAL'. La demandante acude a revisiones en Servicio de Enfermedades Autoinmunes Sistémicas del Complejo Hospitalario Universitario de Granada, que ha diagnosticado a la actora de menoscabos de la salud idénticos a los plasmados en informe de valoración de capacidad laboral del INSS.
A fecha 12/07/2016 persistía en la demandante clínica de sequedad e intensa fotosensibilidaD. Al margen del tratamiento farmacológico pautado, se recomendó a la demandante protección del sol y del frío.
Teniendo en cuenta que la recurrente plantea este motivo sobre la base del éxito de la revisión fáctica lo que no ha sucedido, el presente motivo está abocado al fracaso. A mayor abundamiento, tal y como fundamenta la Sentencia 'La principal restricción funcional que padece la actora viene determinada por la fotosensibilidad extrema descrita no solo en el informe pericial aportado por la demandante, sino también por el Servicio de Enfermedades Autoinmunes Sistémicas que, a diferencia de la pericia en cuestión, centra los perjuicios para la actora en la exposición a la luz solar y al frío.
Cierto que en anotación en hoja de consultas de 19/04/2016 del servicio especializado mencionado se hace referencia a fotosensibilidad extrema no solo a luz solar, sino incluso a luz artificial y al calor, pero tal mención, no se incluye en las anotaciones posteriores, en las que no se recomienda a la demandante evitar también luz artificial ni se mencionan pautas concretas a observar cuando permanezca a cubierto.
Así las cosas, no puede afirmarse que la demandante venga obligada por su enfermedad a permanecer recluida o que no pueda usar luz artificial. Deberá protegerse del sol y del frío, e incluso de fuentes de calor, tal y como recomienda el Servicio de Enfermedades Autoinmunes Sistémicas, que viene tratando a la demandante desde hace más de dos años y de cuyos informes no puede extraerse, como se pretende por la parte actora, que la demandante no pueda desempeñar ningún tipo de actividad por liviana que sea ni aunque se realice bajo techo y en condiciones que eviten la exposición solar.' .
Por lo que, siendo la valoración del Sistema de protección social, de índole profesional y relacionada con la posibilidad de desempeño de algún puesto de trabajo de los normales en el mercado, no parece admisible la petición absolutamente incapacitante postulada que debe así de ser desestimada, lo que conduce a la confirmación de la Sentencia, previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Benita contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 16/10/17, en Autos núm. 939/16, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3060/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3060/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

