Sentencia Social Nº 1767/...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 1767/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 800/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1767/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101364


Encabezamiento

Recurso n.800/14 I Sentencia n.1767/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. D. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a dieciocho de Junio de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1767/14

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras en sus autos nº 643/2.012; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo Jesús contra la mutua FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSS, la TGSS y la mercantil T-SYSTEMS ELTEC. S.L.U., sobre incapacidad permanente total se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de julio de 2.013 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- 1.- D. Pablo Jesús , con D.N.I. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con N.A.S.S. NUM001 , y presta sus servicios para la mercantil T-SYSTEMS ELTC. S.L.U. desde el 01-07-2.010, sin estar determinada que en esta empresa tenga la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento (Oficial 3ª Mantenimiento). Que el actor comienza a trabajar en esta empresa sin solución de continuidad, al existir subrogación de T-Systems Field Services SAU a favor de T-SYSTEMS ELTC. S.L.U.,

2.- Que desde el 06-08-1.998 hasta el 30-06-2-010, el actor ha trabajado para la mercantil T-SYSTEMS FIELD SERVICS S.A.U., teniendo la categoría profesional de jefe encargado (folios 154 y 227) o coordinador de sistemas informáticos (folios 160, 167 y 168) o como encargado (folios 294 a 305).

Segundo.- 1.- En fecha 22-06-2.010 (folio 257) sufre un accidente de trabajo y es dado de baja.

2.- Por tal evento se realiza parte de accidente de trabajo (folio 154).

3.- Por la MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO se comunican al INSS, en fecha 21-11-2.011 el agotamiento del periodo en IT (folio 254), y en el informe-propuesta clínico-laboral (folios 236 a 238), se establece en su apartado Juicio clínico-laboral 'Antepulsión y abducción completa, rotación 0º, balance muscular pobre (Existe un déficit para el hombro en el gesto de aducción sobre un 65%. Para el gesto de separación la diferencia está sobre un 70%'.

4.- En el informe de síntesis (folios 166 y 167) se establece que el actor tiene 'Limitación grave de la articulación del hombro dcho en persona diestra', en el apartado de CONCLUSIONES y JUICIO CLINICO-LABORAL 'Incapacitado para trabajos que requiera bimanualidad ni que requieran elevación de pesos medianos mediante ambas manos'.

5.- En fecha 19-12-2.011 se emite dictamen propuesta (folio 168 y 240), en el que se recoge:

Sobre el cuadro clínico residual: Rotura de infraespinoso y supraespinoso del hombro dcho. En persona diestra.

En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación grave de la articulación del hombro dcho en persona diestra.

En cuanto a las lesiones permanentes no invalidantes 'HOMBRO: LIMITACIÓN MOVILIDAD CONJUNTA ARTICULACIÓN EN MENOS DE 50%'

6.- En fecha 16-01-2.012, notificada el 23-01-2.012 (folios 10, 155 y 178 reverso), la resolución relativa a su lesión permanente no invalidante.

7.- En fecha 26-02-2.012 se presenta por el actor reclamación administrativa previa, desestimada por el INSS por Resolución de 26-04-2.012.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Pablo Jesús , que fue impugnado por la mutua FREMAP.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicitada por el actor la declaración de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico de mantenimiento derivada de la contingencia de accidente de trabajo, es desestimada en sentencia de 31- 07-13. Frente a dicha sentencia se alza aquel en suplicación , articulando su recurso a través de los apartados a), b) y c) de la LRJS.

Por el cauce del apartado a) postula la declaración de nulidad de las actuaciones, al entender que la falta de notificación por la entidad Gestora a la Mutua codemandada, de la estimación parcial de la reclamación previa formulada por el actor, provocó una clara indefensión a éste, ya que al considerar que no era litigiosa la clasificación profesional, no aportó documentación al respecto.

Cierto es que la Entidad Gestora dictó Resolución el 26-04-12, a la que se refiere el ordinal segundo.7 de la sentencia recurrida, en la que desestimaba la reclamación previa del actor, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece el actor, derivadas de accidente de trabajo. No obstante, en la misma fecha, se dicta Resolución por el INSS estimando en parte la Reclamación del actor, rectificando la profesión habitual del mismo, que pasa a ser la de Técnico de mantenimiento de informática; y desestimando la misma en cuanto al resto. Señala el recurrente que la Entidad Gestora tan solo notificó a la Mutua colaboradora la Resolución a la reclamación previa desestimatoria de la pretensión de invalidez, omitiendo la rectificación en cuanto a la profesión habitual. Y entiende que esta falta de notificación provoca una clara indefensión al actor, ya que consideró que la cuestión era ya pacífica y no aportó documentación.

Se opone a tal motivo de recurso la propia Mutua, por entender que no puede alegarse sobre sí una indefensión en base a una cuestión formal que atañe a un tercero; y que sería la Mutua quien estaría únicamente legitimada para hacer tal alegación. Por otra parte, entiende que no cabe alegar indefensión por una mera cuestión procesal, sino que debe acreditarse que ello conlleva una indefensión material, que en este caso no se ha producido.

Centrada así la cuestión objeto de recurso, entendemos que la Resolución del INSS que impugnó el actor, y que dio origen a la demanda rectora de la presente litis, ya dejó zanjado cual era la profesión del actor a considerar en el Expediente de invalidez por accidente de trabajo, y esta era la de Técnico de mantenimiento de informática. El actor no discute tal profesión; y la Mutua se aquietó con la citada Resolución, por lo que no procede entrar de nuevo a valorar la cuestión, debiendo estarse, a la hora de determinar si la patología del actor tiene entidad suficiente para justificar algún grado de invalidez, a la profesión de Técnico de mantenimiento de informática; sin que pueda acogerse el motivo de nulidad aquí postulado, ya que efectivamente, la única parte que pudo alegar indefensión por la falta de notificación de esa estimación parcial de la Reclamación previa, sería la Mutua codemandada, y ésta no lo hizo.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS , postula el recurrente hasta seis modificaciones de hechos probados; a saber: interesa en primer término la revisión del hecho probado primero apartado 1 de la sentencia. Se pretende la revisión del mismo, para incluir la extinción de la relación contractual por ineptitud sobrevenida ( art. 52 a) del ET ), al amparo del documento obrante al folio 85 de las actuaciones, proponiendo el siguiente texto (en negrita, y subrayado):

'1.- D. Pablo Jesús , con D.N.I. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con N.A.S.S. NUM001 , y prestó servicios para la mercantil T-SYSTEMS ELTC. S.L.U. desde el 01-07-2.010, hasta el 2 de abril de 2012, en la que se le extingue el contrato por causas objetivas, artículo 52.a del ET , sin estar determinada que en esta empresa tenga la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento (Oficial 3ª Mantenimiento). Que el actor comienza a trabajar en esta empresa sin solución de continuidad, al existir subrogación de T-Systems Field Services SAU a favor de T-SYSTEMS ELTC. S.L.U.'

No procede la pretendida adición, que plasma una circunstancia -la extinción contractual- producida en fecha posterior a la Resolución del INSS que decidió sobre la incapacidad postulada.

En segundo término, se pretende la modificación del hecho probado primero, apartado 2, proponiendo una nueva redacción, al amparo de los contratos de trabajo suscritos por el actor, obrantes a los folios 170 a 173:

'2.- Que desde el 06-08-1.998 hasta el 30-06-2-010, el actor prestó servicios para la mercantil METROLICO S.A., la cual es absorbida por la mercantil T-SYSTEMS FIELD SERVICS S.A.U.,(folios 144 y 173) teniendo la categoría laboral de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO, OFICIAL 3ª DE MANTENIMIENTO, además consta en autos la categoría profesional de JEFE ENCARGADO (folios 155 y 227) o COORDINADOR DE SISTEMAS INFORMATICOS (folio 226). En este sentido es significativo destacar que los folios 160, 167 y 168, se corresponden con (160 INFORME PROPUESTA DE LA MUTUA de fecha 10710/1011), (167 INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS de fecha anterior al 19/11/11) y (168 DICTAMEN PROPUESTA DEL EVI, de fecha 19-12-11), informes que fueron rebatidos en lo relativo a la categoría profesional por la Resolución de la entidad gestora de fecha 26/04/2012'.

Reiterando lo expuesto en el Fundamento Jurídico primero de la presente Resolución, lo cierto es que ya la Resolución de la entidad Gestora de 26-04-12, determinó que la categoría del actor, a efectos de expediente de Incapacidad que estaba tramitando era la de Técnico de mantenimiento de Informática; y será esta la única que haya de considerarse ya, habida cuenta que dicha Resolución no fue impugnada en ese punto por ninguna de las partes. Dicho lo cual, lo cierto es que el ordinal cuya revisión se pretende, no incurre en error en la valoración de los documentos que valora y que consigna en el propio hecho; señalando al respecto que la redacción interesada por el recurrente no haría sino confundir inútilmente en una cuestión que, reiteramos, está ya resuelta.

En tercer lugar, se propone al amparo del apartado b) art. 193 LRJS , la revisión del hecho probado segundo, pretendiendo se adicione al texto redactado por el juez de instancia, lo siguiente (en negrita):

'- En fecha 22-06-2.010 (folio 257) sufre un accidente de trabajo y es dado de baja, al manipular monitor, sintió un fuerte dolor en hombro derecho'.

Adición que no procede, toda vez que el citado hecho segundo hace referencia al hecho del accidente sin más y a la baja; y el punto siguiente se remite al parte de accidente realizado (folio 154), en el que se plasma la forma en que aquel se produjo, en los términos que pretende especificar el recurrente.

Como cuarto motivo de revisión de hechos probados, interesa el recurrente, al amparo del mismo apartado b) del art. 193 LRJS , la revisión del hecho probado segundo apartado 3, y pretende incluir en la redacción del citado hecho, las secuelas y limitaciones funcionales que figuran en el Informe emitido por Doctor Indalecio , obrante al folio 83 de los autos;

revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986 , 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, y la introducción, no postulada, de la conclusión antes transcrita, además es improcedente, puesto que como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor.'.

En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

Con apoyo en el mismo apartado b), postula el recurrente la revisión del hecho probado segundo, apartado 7, dando una nueva redacción con base en la Resolución emitida por el INSS de fecha 26-04-12, donde se estima en parte las pretensiones de la parte demandante, y en concreto lo relativo a la profesión habitual del actor; con invocación del folio 66 reverso de los autos.

Procede acceder a tal modificación, resultante del Expediente, y en concreto del folio citado, si bien haciendo referencia tanto a la estimación parcial que postula el recurrente, como a la desestimación en cuanto a la declaración de incapacidad, debiendo redactar el citado apartado del siguiente modo, propuesto por el recurrente:

'7.- En fecha 26-02-2.012 se presenta por el actor reclamación administrativa previa, estimada en por el INSS por Resolución de 26-04-2.012, en cuanto a la profesión correcta del actor, que será de Técnico de mantenimiento de informática.

En Resolución de 23-04-12 se acuerda Desestimar la reclamación, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece del actor, derivadas de accidente de trabajo, en ninguno de los grados establecidos por la ley, habiendo sido valoradas como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en los artículos 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad social , aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de Junio'.

Y finalmente, se interesa por el recurrente con apoyo en el art. 193 b) LRJS la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia conforme a los informes emitidos tanto por la mercantil codemandada y obrante a los folios 91 y 92 de los autos, así como por parte de la Mutua Fremap , concretamente el informe formulado por la Técnico de Prevención de riesgos, obrantes a los folios 229 a 233 de las actuaciones.

Habida cuenta que el informe emitido por la mercantil codemandada, obrante al folio 91 fue ya valorado por la sentencia de instancia, a la hora de determinar cual era la categoría del actor, señalando que el mismo era totalmente mendaz en sus primeras líneas; y que la Mutua codemandada fue quien aportó el Informe de la técnico de prevención de riesgos, con lo que se trataría de un hecho conforme, que no sería necesario acreditar, lo cierto es que para concretar debidamente y especificar de manera detallada, para poder valorar posteriormente la situación clínica del actor, en relación con las funciones que debería realizar de acuerdo con su profesión habitual, procede acceder a la adición solicitada, debiendo redactar el hecho probado, con la consignación íntegra de la descripción de las tareas del puesto de trabajo que figura en el Informe de la técnico de prevención, a saber:

'El actor lleva a cabo básicamente las siguientes funciones:

-50% visita al cliente, su zona de trabajo es el campo de Gibraltar.

-50% Gestión del sistema informático: esta tarea a su vez se divide en :

.RRHH: Dirige las tareas que el resto de personal debe realizar.

.Logística: recibe y coloca el material que le llega al almacén diariamente.

Para las tareas de RRHH el trabajador dispone de una aplicación informática gracias a la cual reparte el trabajo a realizar de forma diaria y lo ordena telefónicamente a los trabajadores designados, por lo que hace uso del PC y del teléfono.

Para las tareas de logística, recepciona el material manualmente y lo coloca en estanterías de un máximo de dos metros de altura, dicho material puede oscilar entre un peso de menos de 1 kg (por ejemplo 'placas bas', que es lo que habitualmente maneja) y 20 kg ('sistema de alimentación ininterrumpida', que puede recepcionar aproximadamente una vez al mes.

En la actualidad la empresa tiene contratado a otra empre4sa los servicios de logística por lo que, en este puesto de coordinador que estamos estudiando se anulan las tareas en las que se encarga de la colocación del material que llega en las estanterías, y se encarga únicamente de repartir el trabajo que se presenta en las estanterías, y se encarga únicamente de repartir el trabajo que presenta diariamente entre el personal del que dispone y de la reparación de elementos informáticos en las instalaciones del cliente.

Además de visitar a sus clientes para las averías, tarea que le ocupa aproximadamente el 50% de su tiempo, debe arreglar el material informático básico a nivel de usuario tipo ordenador de mesa, impresora, monitores, escáner... y en ocasiones puede arreglar cajeros automáticos y dispensadores en efectivo, dichas máquinas se componen de los mismos elementos que los anteriormente nombrados, PC, impresora y monitor, por lo que no maneja grandes pesos ni debe mantener posturas forzadas ni realizar grandes esfuerzos.'

TERCERO.- Ya en sede jurídica, denuncia el recurrente la infracción del art. 218 de la LEC , y considera que la sentencia es incongruente por cuanto cierra la posibilidad del debate en torno al grado de incapacidad permanente total, que fue la solicitada, sin apuntar siquiera la posibilidad de una incapacidad permanente parcial que el demandante en ningún momento excluyó de su reconocimiento, invocando al respecto el principio de 'quien pide lo más, pide lo menos'.

No puede acogerse tal denuncia, toda vez que si bien es cierto que la sentencia podría haber declarado un grado de incapacidad permanente inferior al solicitado, no lo es menos que ni en la Reclamación previa, ni en la demanda, y ni siquiera en el acto del juicio, se hizo tal petición subsidiaria; con lo cual, y sin perjuicio, reiteramos de que podría haberse hecho tal reconocimiento, si se estimaba que la patología objetivada, así lo justificaba, no podemos sin embargo entender que la sentencia pecó de incongruente por no hacer tal reconocimiento, ya que en la misma se objetivó la patología que presentaba el actor (ordinal tercero, puntos 3 y 4) , y se limitó a desestimar la pretensión ejercitada por el actor , por considerar obviamente que la situación clínica de aquel no le hacía tributario de ningún grado de incapacidad.

En los dos siguientes motivos, al amparo del apartado c) del art. 193, alega el recurrente la infracción de los artículos 136 y 137 de la LGSS .

La Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, define en su art. 136 la invalidez permanente en la modalidad contributiva de la siguiente forma ' es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' ( artículo redactado conforme al art. 15 a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras).

Y el art. 137.4 la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Luego, es preciso, poner en relación el padecimiento del actor con el trabajo habitual que realiza, considerando que la incapacidad será total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando 'con un mínimo de seguridad y eficacia' o si el hacerlo genera, como consecuencia de las lesiones residuales, 'riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio,( S.T.C.T. de 2-11-71 ; S.T.S. 21-5-79 ) o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano.( S.T.C.T. 2-3-81 y S.T.S.23-7-86 ).

La Incapacidad Permanente Parcial, por su parte, viene definida en el art. 137.3 de la citada L.G.S.S . como aquella que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La precisión en cuanto al porcentaje de disminución del rendimiento se toma por la jurisprudencia como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto, de la severidad de la lesión para que sea tenida por incapacitante, y como indicación de que no es aquella sino 'la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo, lo que se indemniza'.( Sentencias del T.C.T. 7-12-76 , 4-4-78 ); esto es, para que haya incapacidad permanente, el rendimiento ha de experimentar una disminución sensible; o bien el trabajo habitual debe realizarse con mayor penosidad o peligrosidad.

Dichos preceptos fueron modificados por la Ley 24/1997 de 15 de julio, si bien la antigua redacción sigue siendo aplicable en tanto en cuanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del nuevo art. 137 ( Disposición transitoria quinta bis de la L.G.S.S . según redacción dada por la Ley 24/1997).

Así las cosas, y poniendo en relación las lesiones objetivadas en el actor, que le ocasionan una limitación grave de la articulación del hombro derecho en persona diestra, y en concreto un déficit para el hombro en el movimiento de aducción sobre un 65% y para el de separación, sobre un 70%, resulta que estaría incapacitado, como señalaba el Informe médico de síntesis, para trabajos que requieran bimanualidad o requieran elevación de pesos medianos mediante ambas manos.

Entendemos que, consistiendo el trabajo del actor en visitar a los clientes, dirigir las tareas que el resto del personal debe realizar, y arreglar el material informático básico a nivel de usuario tipo ordenador de mesa, impresora, monitores, escáner, o en ocasiones, cajeros automáticos y dispensadores en efectivo, que no le exige ni manejar grandes pesos ni mantener posturas forzadas ni realizar grandes esfuerzos, según resulta del Informe de la Técnico de prevención de riesgos laborales, que accedió al relato fáctico de la sentencia recurrida en virtud del presente recurso, puede el actor desempeñar las citadas tareas con profesionalidad y eficacia, no acreditándose por otra parte esa disminución en el rendimiento, superior al 33% que justificaría la Incapacidad permanente parcial que como subsidiaria postula por primera vez en este Recurso. El hecho de que la empresa haya rescindido el contrato, alegando ineptitud sobrevenida, no justifica automáticamente ( máxime cuando tal decisión puede ser impugnada), el reconocimiento de una incapacidad permanente total o parcial, debiendo acreditarse esas limitaciones objetivas en relación con las tareas de la profesión; y en el supuesto que enjuiciamos, no resultaron debidamente acreditadas; por lo que procede ratificar la sentencia recurrida, con íntegra desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras en virtud de demanda sobre incapacidad permanente total formulada por D. Pablo Jesús contra la mutua FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSS, la TGSS y la mercantil T-SYSTEMS ELTEC. S.L.U. debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


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