Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1768/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1349/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1768/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102855
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1349/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-11/004305
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0004305
SENTENCIA Nº: 1768/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de junio de 2.012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRUETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. cinco de Donostia- San Sebastian de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 24 de febrero de 2.012 , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Landelino frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRUETAGOYENA ITURRI,quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '1º.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Carrefour, S.A. desde 20 de marzo de 1.991.
2º.- El trabajador sufrió el 14 de julio de 2.009 un accidente de trabajo al realizar un esfuerzo y sentir dolor en la zona lumbar, pasando a situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo con un diagnóstico de lumbago, siendo atendido durante la misma por la Mutua, y fue dado de alta el 15 de enero de 2.010.
Como consecuencia de ese accidente, el trabajador demandante padece una hernia en el espacio L5 S1.
Por sentencia del Juzgado de lo Social 4 de San Sebastián de 25 de octubre de 2.010 se declara al trabajador demandante afecto a una incapacidad permanente y total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
3º.- El Convenio Colectivo que resulta de aplicación en el presente caso, y que es el de grandes almacenes para el periodo 2009 a 2012, dispone en su art. 46 que las empresas vendrán obligadas a suscribir en el plazo de tres meses, un seguro de vida e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez, para los trabajadores afectados por este convenio, por un importe de 24.000 euros, según modalidad usual del mercado.
Las empresas vendrán obligadas a entregar a los trabajadores un certificado de acreditación con las cantidades garantizadas en la póliza colectiva y una copia e la misma a la representación de los trabajadores correspondiente al ámbito en que se suscribe la póliza.
4º.- En cumplimiento de esta previsión convencional la empresa demandada y la Compañía de Seguros codemandada suscribe las correspondientes pólizas de seguros colectiva. En la mencionada póliza Colectiva de vida se indica que la invalidez permanente absoluta le corresponde un capital asegurado de 24.000 euros, tal y como se recogía en el convenio colectivo, y en lo correspondiente a la póliza colectiva de accidentes personales, por la invalidez permanente absoluta/parcial por accidente le corresponde un capital asegurado de 24.000 euros. En el mencionado certificado de acreditación del seguro colectivo mencionado firmado por la Cía. de Seguros demandada se hace constar expresamente que se entiende por invalidez parcial el resto de situaciones físicas no determinantes de la invalidez permanente absoluta.
Al final del mencionado certificado se expresa que el trabajador demandante reúne la condición de asegurado del Seguro de vida y accidentes suscrito.
En las condiciones generales de la póliza en el art. 6º referente a las garantís del seguro y en el apartado b3, que se denomina invalides permanente profesional se establece literalmente que darán lugar a indemnizaciones del 100% del capital asegurado, las lesiones que se origine al asegurado una total ineptitud para el ejercicio de su profesión habitual a la fecha del accidente pero no de otras profesiones distintas.
5º.- Se ha intentado sin efecto la conciliación administrativa previa con la Compañía de Seguros codemandada, tal y como consta en el acta levantada a tal efecto'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo estimar la demanda promovida por Landelino y en su virtud se condena a GERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone al demandante la suma de 14.400 euros, más el interés legal, más el 50% sobre dicha cantidad desde el 25 de octubre de 2010, siendo este interés del 20% desde el 14 de julio de 2.011'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
RIMERO.-Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Landelino , que reclamando inicialmente frente a la empresa Centros Comerciales Carrefour SA y frente a la compañía de seguros Generali España SA de Seguros y Reaseguros el abono solidario de 24.000 euros como consecuencia de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que se le reconoció judicialmente por sentencia de 25.10.2010 , más otros 1.560,25 euros en concepto de intereses, y que en el acto del juicio redujo al abono del 60%, condenándose finalmente a Generali al pago de 14.400 euros más el interés legal (incrementado en un 50%, desde el 25.10.2010, y pasando a ser del 20% desde el 14.7.2011), por la representación letrada de la compañía aseguradora condenada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.
SEGUNDO.-En el motivo primero del recurso, al amparo del 193 b) de la LJS (por tal entenderemos el art. 191 a de la LPL erróneamente invocado, puesto que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, resulta aplicable en cuanto al régimen de recursos -conforme a lo que establece su disposición transitoria 2ª.1- a las sentencias y demás resoluciones judiciales que pongan fin a la fase de instancia y hayan sido dictadas a partir del 11.12.2011, como ocurre en este caso con la sentencia recurrida), interesa doble revisión en el relato de hechos declarados probados.
Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
A) En primer lugar se pide que el hecho probado segundo disponga que el 12.6.2007 el demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones en la columna lumbar, concretamente una hernia en el espacio L5-S1 intervenida quirúrgicamente en junio de 2007, y que el 14.7.2009, como consecuencia de un sobreesfuerzo, sin mediar causa exógena y debido al importante proceso degenerativo que padecía el demandante, se produjo una recidiva en sus lesiones, por lo que ha sido declarado afecto de un incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Se postula la modificación anterior en base a la sentencia del Juzgado de los Social nº 4 de Donostia que procedió al reconocimiento del la incapacidad permanente total (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora) y al informe pericial del Dr. Jose Pablo obrante a los folios 43 a 45 de las actuaciones, y tiene como finalidad dejar constancia de que la hernia discal L4-S1 no guarda relación con el accidente de 14.7.2009 y que la declaración de incapacidad vino dada por un cuadro degenerativo preexistente.
Pues bien, sin dejar de ser cierto que el Sr. Landelino presentó una hernia discal en el espacio L5-S1 como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 12.6.2007, también lo es, dándose así por probado en el ordinal fáctico séptimo (reiterándose en el fundamento jurídico primero) de la sentencia de 25.10.2010 que le declaró afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (sentencia firme con efectos de cosa juzgada en su vertiente positiva; art. 222.4 de la LEC ), que por un nuevo accidente de trabajo acaecido el 14.9.2009 sufrió una recidiva con una nueva hernia L5-S1, por lo que no cabe acceder a la revisión solicitada.
B) También se pide, con remisión a las condiciones particulares de la póliza aportada por la recurrente, la adición al final del hecho probado cuarto de que 'la invalidez permanente profesional no está contratada', petición que no puede ser estimada porque, además de tratarse de un extremo negativo, cuyo examen tiene encaje por la vía de las denuncias jurídicas, de la lectura de las condiciones particulares se deriva únicamente que están garantizados el fallecimiento y la invalidez permanente absoluta/parcial con el alcance previsto en los apartados B1 y B2 del art. 6 de las condiciones generales (cuyo examen se realizará más adelante).
TERCERO.-El motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LJS (volvemos a reiterar la corrección arriba realizada, tomando como tal el art. 191 c de la LPL erróneamente invocado), se subdivide en tres apartados con sendas denuncias:
A) La infracción del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), señalando que no nos encontramos ante un accidente a los efectos de la póliza, y que, dado que nos encontramos ante una controversia civil derivada del contrato de seguro que no responde a lo previsto en el Convenio, el reconocimiento al actor de la incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo no condiciona lo que aquí se solicita, puesto que son dos ámbitos diversos el de la Seguridad Social y el del contrato de seguro, sin que esté cubierta por la póliza la IPT ni contratada la cobertura de la incapacidad permanente profesional. Se dice que no nos encontramos ante el accidente que describe el art. 100 de la LCS y definido en el art. 1.8 de las condiciones generales de la póliza porque falta una causa súbita y externa, y que, además, en su art. 2.3 se excluye de la cobertura a las hernias de cualquier clase que no tengan su origen en un accidente asegurado por la póliza y, en general, las consecuencias de esfuerzos y distensiones musculares.
Pues bien, disponiendo el art. 100 de la LCS que 'sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte', definición que se reitera en el art. 1.8 de las condiciones generales de la póliza contratada por la empresa demandada con la compañía aseguradora, debemos aclarar en primer lugar que dicha contratación responde, a falta de mejor prueba, a la previsión contemplada en el art. 46 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2009 -2012 por el que las empresas se obligan a concertar un seguro de vida, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez para los trabajadores por un importe de 24.000 euros, sin que sean obstáculo para formular la presente reclamación el hecho de que derive del reconocimiento de una incapacidad permanente total y que ésta sea atribuida a contingencia profesional, primero, porque aunque los riesgos garantizados con el importe señalado en el Convenio se identifican en los condiciones particulares como 'fallecimiento' e 'invalidez permanente absol/parc', estas últimas se cubren conforme a los previsto en los apartados B1 y B2 del art. 6 de las condiciones generales, es decir, dando cobertura a la invalidez permanente con percepción del 100% del capital garantizado (que denomina invalidez permanente absoluta) y a la invalidez permanente con percepción inferior al 100% del capital garantizado (que denomina invalidez permanente parcial), lo que no excluye aquellos supuestos en que la incapacidad permanente lo sea sólo para el trabajo habitual (caso del demandante), y, segundo, dicha cobertura se da, no existiendo ninguna otra determinación, con independencia de que la incapacidad tenga origen en un accidente profesional o no (téngase en cuenta que la póliza suscrita responde a un seguro colectivo de accidentes).
Sentado lo anterior, tampoco puede excluirse la petición formulada por el Sr. Landelino sobre la base de que su invalidez no tenga origen en un accidente definido en los términos del art. 1.8 de las condiciones generales de la póliza y del art. 100 de la LCS , puesto que, al margen de que hubiera presentado una hernia discal L5-S1 como consecuencia de un accidente laboral sufrido el 12.6.2007, esta patología se vio recidivada con aparición de nueva hernia en el mismo espacio a tenor de un nuevo accidente de trabajo padecido el 14.7.2009 al realizar un esfuerzo en su medio laboral, esfuerzo que constituye la causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado desencadenante de la incapacidad asociada a la patología latente en el actor, tal como se reconoció judicialmente en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia de 25.10.2010 (apréciese que, aunque con anterioridad sufrió otro accidente laboral con repercusión en la misma zona, no determinó entonces la incapacidad permanente, reconociéndose ésta, que es la que sirve de base a la reclamación formulada, tras el segundo accidente). Por lo ya razonado, tampoco cabe excluir la petición formulada atendiendo al art. 2.3.c) de las condiciones generales de la póliza que excluye de su cobertura a las hernias de cualquier clase que no tengan su origen en un accidente asegurado por la póliza.
B) En un segundo apartado se vuelve a incidir en que la invalidez permanente total no está contratada, denuncia que debe ser rechazada por las razones que ya han sido expuestas.
El único aspecto que podría ser discutible sería el del porcentaje del 60% interesado por el demandante sobre el capital garantizado, ahora bien, si tenemos en cuenta que Generali se limita a señalar al respecto, sin mayores disquisiciones, que el 6% previsto en el baremo para las hernia discal traumática no es aplicable porque la hernia padecida por el trabajador no tiene ese origen traumático, y que dentro de las 'normas para determinar el grado de invalidez' contempladas en el apartado b.2 del art. 6 de las condiciones generales se contempla la posibilidad de valorar menoscabos corporales invalidantes no especificados de modo expreso en la póliza de acuerdo con los baremos de la America Medical Association (A.M.A.) vigentes a la fecha del accidente, hemos de entender que la aseguradora no ha llegado a desvirtuar que el porcentaje del 60% interesado no sea el correcto, sobre todo porque la incapacidad permanente total que se le ha reconocido no se sustenta exclusivamente en la hernia discal L5-S1, sino también en la presencia de protusiones globales en los discos de los espacios L2-L3, L3-L4 y L4-L5, además de una fibrosis que rodea la raíz nerviosa y la hernia, con sus consiguientes efectos (véanse los hechos probados séptimo y octavo de la sentencia de 25.10.2010 ).
C) En un último apartado se discrepa con la imposición de intereses realizada en la sentencia de instancia por no responder a lo que preceptúa el art. 20 de la LCS , puesto que (a) no puede fijar dos dies a quo a la vez, sobre todo cuando el actor solicitó la condena a su abono desde el 25.10.2010; (b) porque la mora del asegurador estaba fundada en una causa justificada o que no le era imputable ( art. 20.8 de la LCS ); y (c) porque la aseguradora no conoció de la reclamación del actor hasta el 14.2.2011, debiendo ser esa la fecha inicial de devengo de intereses en caso de condena.
El art. 20.6 de la LCS dispone que será término inicial del cómputo de los intereses la fecha del siniestro, pero que, no obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Pues bien, sin que el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora -que se invoca por la recurrente- deje constancia de que Generali no tuvo conocimiento del siniestro hasta el 14.2.2011 (sólo determina que mediante carta fechada ese día la aseguradora se negó a tomar a su cargo las consecuencias económicas interesadas con ocasión de las lesiones sufridas por el trabajador ahora demandante), debe desecharse la última de las razones señaladas para reducir el período de abono se intereses.
Respecto de la exoneración en el abono de los mismos, que también se interesa al amparo del art. 20.8 de la LCS -que dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable-, tampoco puede ser admitida porque no se ha acreditado la causa justificativa o inimputable de la mora de Generali, sin que sea suficiente con que se formule la oposición a la reclamación planteada por el asegurado.
Y por último, como el dies a quo del cómputo de los intereses no puede identificarse en este caso con la fecha del siniestro (día 14.7.2009 en que tuvo lugar el accidente del que se derivaron las lesiones invalidantes determinantes de la reclamación formulada), sino con la fecha en que se dictó la resolución judicial que determinó la invalidez permanente en la que se basa la petición indemnizatoria (el 25.10.2010), debe acogerse la oposición de la recurrente a que se fijen dos dies a quo para el cómputo de los intereses, debiendo computarse estos desde el 25.10.2010 con la fórmula prevista en el art. 20.4 de la LCS , es decir, con el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %, que transcurridos dos años desde la fecha señalada no podrá ser inferior al 20 %.
En consecuencia, debemos mantener los pronunciamientos en la sentencia recurrida salvo en este último aspecto de los intereses.
CUARTO.-Estimado parcialmente el recurso de quien, por no gozar del beneficio de justicia gratuita se ha visto obligado a efectuar el depósito y a consignar la cantidad objeto de condena para poder recurrir, no procede condena en costas por no haber parte vencida (art. 235.1 LJS, STS 12.07.93 ), y sí la devolución del depósito (203.3 LJS) y de la cantidad consignada en exceso respecto de los intereses para recurrir (art. 203.2 LJS) una vez firme la sentencia.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Generali España SA de Seguros y Reaseguros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia-Gipuzkoa, dictada el 24 de febrero de 2012 en los autos nº 883/2011 sobre cantidad, seguidos a instancia de D. Landelino contra Centros Comerciales Carrefour SA y la ahora recurrente, revocamos parcialmentela sentencia recurrida en el sentido de condenar a Generali España SA de Seguros y Reaseguros al abono al demandante de la cantidad principal de 14.400 euros fijada por la sentencia recurrida, más, desde el 25 de octubre de 2010, el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %, y que transcurridos dos años desde la fecha señalada no podrá ser inferior al 20 %.
Sin condena en costas, procédase a la devolución a la recurrente del depósito y de la cantidad consignada en exceso respecto de los intereses para recurrir, una vez firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1349/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1349/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

