Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1768/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2981/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1768/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101709
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8937
Núm. Roj: STSJ AND 8937/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1768/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 12 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2981/17, interpuesto por DON Fausto contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 5 de octubre de 2017 en Autos número 753/15
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Fausto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 753/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 5 de octubre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Fausto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la resolución recurrida debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- El actor, Fausto , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1952, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 ,en el Régimen de autónomos, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para las prestaciones solicitadas en el presente proceso.
2º.- El actor tiene como profesión habitual la de agropecuario 3º.- Con fecha 21 de abril de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: estenosis de canal L4L5 dcha ; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: estenosis con clínica de lumbociática dcha invalidante con respuesta pobre al tto qco y med y limitado para activ que req marcha, bipedestación y sobrecarga física moderada sobre columna dorsolumbar, sit no definitiva pero previsiblemente las limit tras una segunda IQ van a ser similares En fecha 22 de abril de 2015 por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y concede al actor la incapacidad permanente en grado de total.
4º.- El actor presenta estenosis con clínica de lumbociática dcha invalidante con respuesta pobre al tto qco y med y limitado para activ que req marcha, bipedestación y sobrecarga física moderada sobre columna dorsolumbar, sit no definitiva pero previsiblemente las limit tras una segunda IQ van a ser similares 5º.- La base reguladora mensual del actor para la incapacidad permanente asciende a 748,1 euros.
6º.- El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio, frente a la resolución del INSS de fecha 22 de abril de 2015, que le reconoce la total para el ejercicio de su profesión habitual de agropecuario, derivada de enfermedad común.
Se recurre en suplicación por el actor, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al final del hecho probado cuarto el siguiente texto: 'El cuadro clínico que en la actualidad padece el actor es de estenosis de canal lumbar L4-L5 derecha de carácter severa que le causa una clínica de lumbociatalgia derecha invalidante con respuesta pobre al tratamiento quirúrgico y medico, encontrándose muy limitado para las actividades que requieran marcha, bipedestación y sobrecarga física leve-moderada sobre la columna dorsolumbar, habiendo sido intervenido quirúrgicamente mediante fijación transpedicular por una fractura vertebral o proceso degenerativo dorso-lumbar, igualmente ha sido intervenido en tres ocasiones de la rodilla izquierda sin éxito alguno habffindosele practicado una osteotomía valguizante por genu varo severo y condromalacia rotuliana grando iv, que le causa una gonalgia severa izquierda que le impide la flexión, deambulación y bipedestación prolongada, habiéndosele implantado una prótesis total en rodilla izquierda, por lo que tiene que utilizar muletas, con extensión de la rodilla prácticamente nula, flexión en 90° con dolor y cepillo rotuliano y atrofia del cuadríceps, con manifestaciones dolorosos a cualquier movimiento y flexión, también padece de síndrome ansioso depresivo crónico reactivo a sus dolencias orgánicas, con graves manifestaciones de insomnio, ansiedad generalizada, desesperanza, etc., amputación traumática a nivel de I.F.P. del 4º dedo de la mano derecha', lo funda en los folios 69 y 70 de los autos, informe clínico de fecha 19-6-2016 realizado por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Público Universitario de Granada.
No se admite, pues no es cierto que en dichos folios conste esa información.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por no aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 c) del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 2015.
Lo que la parte actora pretende con su censura jurídica es que se le reconozca al actor una incapacidad permanente absoluta, en contra de lo decidido en la sentencia de instancia.
Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).
Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales.
Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Pues bien, del relato de hechos probados, esta Sala no deduce que el actor se encuentre afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues si bien, como ya la propia entidad gestora consideró no se encuentra apta para realizar el trabajo, sí puede realizar otros con menos grado de exigencias físicas, en las que no tengan que cargar en exceso la zona dorsolumbar que tiene afectada, lo que sí es propio de su profesión habitual.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por la trabajadora.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Fausto , contra Sentencia dictada el día 5 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 753/15 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2981.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2981.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
