Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1768/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1148/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1768/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102245
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2734
Núm. Roj: STSJ AS 2734/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01768/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000365
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001148 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 181/2018
RECURRENTE/S D/ña Valeriano
GRADUADO/A SOCIAL: MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA ASEPEYO , ALUPRIN S.L , MARTINEZ Y
RODENAS S.L , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, , , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: LORENA SALAGRE RODRIGUEZ , LORENA SALAGRE RODRIGUEZ , , , ,
Sentencia núm. 1768/2019
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1148/2019, formalizado por el Graduado Social D. Marco Antonio
Iglesias Fernández, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia número 395/2018 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 181/2018,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la
Seguridad Social, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1,
representada por el Letrado D. Ángel José Balbuena Fernández, MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA
CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, representada por la Graduada Social Dª. Lorena Salagre Rodríguez
y las empresas ALUPRIN S.L. y MARTINEZ Y RODENAS S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Valeriano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA ASEPEYO y las empresas ALUPRIN S.L. y MARTINEZ Y RODENAS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 395/2018, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 -59, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen Accidentes de Trabajo, siendo su categoría profesional la de Oficial Carpintero Metálico.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 06-11-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 14-05-18.
3º.- El actor padece las siguientes dolencias: IAM NO Q POSTERIO CON FEVI CONSERVADA.
CORONARIOGRAFÍA SIN LESIONES SIGNIFICATIVAS. TUMOR VESICAL SIN EVIDENCIA DE RECIDIVA TRAS RTU BMNS..
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 03-11-17.
5º.- La base reguladora de las prestaciones de la I.P. Absoluta y Total derivadas de accidente de trabajo, asciende a 1.547,48 €/mes.
. Para la I.P. Parcial derivada de accidente de trabajo, la B.R. asciende a 1.549,92 €.
. La B.R. de la I.P. Absoluta y Total derivadas de enfermedad común es de 1.277,96 €.
Para la I.P. Parcial derivada de enfermedad común, la B.R. es de 1.407 €.
6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Valeriano , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS M.A.T.E.P.S.S. Nº 1 y ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. Nº 151, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Valeriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las representaciones de las mutuas codemandadas.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de mayo de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, para la profesión de oficial carpintero metálico, o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común o, en su defecto, de accidente de trabajo. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés desestimó su demanda y este pronunciamiento es recurrido en suplicación por el trabajador para insistir en sus pretensiones.
Al recurso se oponen las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social ASEPEYO y MUTUAL MIDAT CYCLOPS que piden la confirmación de la sentencia. La primera rechaza cualquier responsabilidad y la segunda entiende que, de reconocerse una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, ambas Mutuas serían responsables.
SEGUNDO.- El recurso comienza con un motivo que tiene por objeto la revisión del cuadro patológico recogido en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS propone un texto alternativo que amplía los datos sobre las patologías descritas en el relato judicial, así como añade diagnósticos.
Cita como avales probatorios los informes médicos unidos a los folios 61, 142, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 163, 215 vuelto, 218, 281 y 293 vuelto, que incluyen informes de los servicios médicos de la Mutua IBERMUTUARMUR y de facultativos del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) para el control de altas emitidas por la Mutua.
Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-).'.
Pues bien el intento revisor del recurrente no cumple estas condiciones y debe desestimarse. En principio los informes por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio pues ni tienen atribuida una eficacia acreditativa especial ni reúnen garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón para establecer una excepción. La sentencia de instancia, tras el examen de las pruebas practicadas, asume el informe médico de síntesis del EVI, elaborado con conocimiento de los antecedentes patológicos del actor, los informes previos del EVI, los estudios practicados y la exploración física practicada por el facultativo oficial.
El resultado de esta asunción no sólo se recoge en el hecho probado tercero, sino también en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, donde se añaden datos complementarios sobre el cuadro patológico, de indudable naturaleza fáctica. La valoración judicial se ajusta a las amplias facultades que en esta materia tiene atribuidas el Juzgador de instancia y debe mantenerse.
TERCERO.- El mismo cauce procesal habilitado para la revisión fáctica lo utiliza el recurrente para añadir un nuevo hecho dedicado a recoger la descripción del puesto de trabajo y algunos de los riesgos laborales que según la evaluación efectuada en la empresa tiene el puesto.
Cita como aval probatorio el documento de evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva de la empresa ALUPRIN S.L. (folios 226, 227, 236 y 237).
Tampoco este motivo puede prosperar. El motivo se refiere al puesto de trabajo desempeñado por el actor en la empresa donde prestaba servicios, pero a fin de determinar si el trabajador reúne los requisitos de las situaciones de incapacidad permanente total o parcial no puede atenderse a puestos concretos, sino a las funciones de la profesión habitual con los diversos puestos que en su desempeño se pueden realizar. Consta que el demandante ejerce la actividad de oficial carpintero metálico y este dato es suficiente para tener en cuenta las funciones típicas de su profesión habitual y sus requerimientos. Además, el documento citado no reúne los requisitos de idoneidad exigidos.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso está dedicado a la aplicación del derecho sustantivo y se ajusta al cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS. El demandante denuncia la infracción de los arts. 193 y 194.1 a), b) y c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 de este Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión relativa a la situación de incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta, regula dicho grado de incapacidad estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Por último, la incapacidad permanente parcial es otro grado de la inhabilitación permanente que, conforme con el art. 194.1 a) y 3 del indicado Texto refundido, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte notablemente más penoso o peligroso.
En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
Dos son las patologías que tienen incidencia negativa en la capacidad laboral del trabajador. La cardíaca consiste en un IAM no Q posterior, con fracción de eyección conservada, coronariografía sin lesiones significativas, y ergometría negativa clínica y eléctricamente alcanzado 10,2 METS. Sobre la evolución, el facultativo oficial señala que 'a fecha actual no acredita atenciones de urgencia ni clínica de ángor, refiere disnea de moderados esfuerzos'. Esta lesión deriva de accidente de trabajo y los resultados de los estudios practicados ponen de manifiesto una buena recuperación y que la capacidad funcional del trabajador es aceptable. La segunda afección consiste en un tumor vesical intervenido en más de una ocasión por recidiva, del que en los últimos exámenes efectuados se descartó recaída. El recurso pone el énfasis en la clínica de incontinencia, disuria y polaquiuria, pero el Juzgador de instancia con base en el informe del facultativo oficial descarta que persista la incontinencia.
Según las conclusiones de la doctora Secades González a las que se refiere el Juzgador de instancia, el demandante 'se encuentra apto para trabajar en aquellas actividades que no impliquen trabajos extenuantes y/o le provoquen angina (GF I/IV)'. La profesión de carpintero metálico está formada por tareas que exigen realizar esfuerzos físicos importantes, pero sin que puedan calificarse de extenuantes y la recuperación del actor tras la lesión cardíaca ha sido buena, conservando una capacidad funcional aceptable teniendo en cuenta la edad y sin episodios de ángor, como se desprende de los datos objetivos acreditados. Las secuelas del tumor vesical producen molestias urinarias pero han de calificarse de discretas ya que no hay incontinencia.
El demandante conserva aptitud físico-psíquica suficiente para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual y la pérdida de rendimiento que las lesiones le pueden generar al realizar esta actividad, o la mayor penosidad del trabajo no alcanza el nivel mínimo exigido legalmente para la situación de incapacidad permanente parcial.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA ASEPEYO y las empresas ALUPRIN S.L. y MARTINEZ Y RODENAS S.L. sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
