Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1769/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 923/2011 de 07 de Junio de 201
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1769/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101639
Encabezamiento
2
Rec. c/ Sentencia nº 923/2011
Recurso contra Sentencia núm. 923/2011
Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Presidente
Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de junio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1769/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 923/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en los autos núm. 146/2010, seguidos sobre despido nulo, a instancia de Dª Adriana , asistida por el Letrado D. José Alberto Ferrer Pallas, contra MAYPAN S.L., asistido por el Letrado D. Gonzalo Calatayud Canovas , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de junio de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que CON ESTIMACIÓN de la demanda formulada por Dº. Adriana, contra la mercantil MAYAPÁN S.L., debo declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO, condenando a la demandada a: estar y pasar por esta declaración, que proceda a la READMISIÓN DE LA PARTE ACTORA en su mismo puesto y condiciones de trabajo, abonarle los salarios dejados de percibir desde el día del cese (27-1-10) , hasta la readmisión, a razón de 42,39 ?/ día. La actora deberá de reintegrar la indemnización percibida por importe de 318,31 ?. En cuanto a los salarios de tramitación, no podrán deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Circunstancias laborales del trabajador: 1- Dª. Adriana, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada A LA EXPLOTACION DE NEGOCIOS RELATIVOS AL SECTOR DE HOSTELERIA Y SIMILARES, con la categoría profesional de GOBERNANTA/ENCARGADA PISOS , salario a efectos de indemnización de 1.271,62?/mes ( 42,39 ?/día), y antigüedad desde el día 04.12.2009, fecha en la que concertó contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, prorrogado el día 1.1.10 hasta el 31.3.10. 2- Como causa del despido se consignó, REFUERZO PLANTILLA PERIODO NAVIDEÑO. 3- La parte actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEGUNDO. Hechos relativos al cese: 1- La empresa demandada comunica a la parte actora su despido, por causa de restructuración de plantilla, por medio de carta de fecha 27.01.2010 , con efectos del día 27.01.2010 y cuyo contenido se da aquí por reproducida. La empresa NO ESTÁ CERRADA. 2- Que la empresa declaró improcedente el despido, abonando a la actora la cantidad de 318,31 ?, en concepto de indemnización. 3- Que con fecha 1.3.10, MAYAPAN, S.L. , contrató a otra gobernanta, Dº Martina, en el puesto de la actora . 4- Que no consta dato económico alguno que aconseje la necesidad de proceder a la reestructuración de la plantilla. 5- Que por parte del juzgado de Instrucción número Siete de Alicante, se dictó sentencia de fecha 13.2.10 , en el seno del procedimiento de Juicio de Faltas nº 120/10, por la que se condenaba a María Consuelo, como autora de una falta injurias frente a la hoy demandante, como consecuencia de haber llamado por teléfono la condenada al hotel que trabajaba aquélla, hoy demandada, el 25.1.10 con el fin de poner en conocimiento del mismo que Adriana, le había sustraído una tarjeta de crédito. TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día, celebrándose el acto el 18.2.2010, que terminó SIN AVENENCIA".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la mercantil demandada se formula recurso contra la Sentencia recaída en la instancia, dictada en proceso por despido, y que estimó la demanda de la trabajadora , declarando la nulidad de la decisión extintiva adoptada por la aquí recurrente.
Antes de entrar a examinar los motivos concretos de este recurso, procede resolver la petición que se plantea en el primer otrosí del escrito de impugnación del recurso , pues se presenta con este un documento que pretende sea admitido y que es la copia de la carta de despido dirigida a la actora el 15 de diciembre de 2010, por motivos disciplinarios , y que se le remite con posterioridad a la Sentencia aquí recurrida, que como se expuso declaró la nulidad del primer despido y la readmisión inmediata de la trabajadora en la empresa. Pero dicho documento no se admite al no entrar dentro de las previsiones legales su admisión, básicamente por ser ajeno a este proceso y desplegar sus efectos en otro, ya que se tratan de hechos distintos y contra la citada decisión cabe la posibilidad de plantear la correspondiente demanda, al tratarse de lo que se denomina un despido cautelar, sin perjuicio de lo que se decida en este recurso puede incidir obviamente en este segundo despido.
SEGUNDO.- Entrando en los motivos concretos del presente recurso, la empresa recurrente plantea en primer lugar la revisión del segundo hecho probado, donde la Sentencia plasma los que denomina "hechos relativos al cese", para que se modifiquen diversos aspectos de aquél plantando redacción alternativa.
Pero no se estima el motivo ya que las modificaciones , por lo que respecta tanto a la naturaleza de la decisión adoptada por la empresa como a la calificación del delito que se señala en la Sentencia del juzgado de Instrucción n º7 de Alicante, bien carecen de relevancia, pues obviamente ya el propio
TERCERO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, se objeta a la Sentencia la infracción del artículo 56.2 del ET, aduciendo el recurrente que no nos encontramos ante un despido objetivo puro, insistiendo en que la extinción ya se habría producido antes de que se entregara a la trabajadora la comunicación escrita que reconoce la improcedencia del mismo.
Y el motivo asimismo debe decaer, pues se centra el recurso en cuestiones tangenciales a la verdadera razón esgrimida en la Sentencia para adoptar la decisión a la postre tomada, esto es, que se incumplieron por la empresa las formalidades señaladas en el artículo 53.1 del ET, de ahí que la decisión sea nula , al adoptarse con precedencia a la entrada en vigor de la reforma de dicha disposición llevada cabo en la Ley 35 / 10, de 17 de septiembre, sin perjuicio que también se apunte en dicha Sentencia que existían indicios de que el verdadero motivo del despido de la actora fue una llamada telefónica realizada dos días antes, pues si la causa de este era la reestructuración de la plantilla de la empresa no entiende la Juzgadora la inmediata contratación de otra trabajadora para desenvolver el mismo puesto dejado por la demandante, aunque posteriormente afirma que no entiende concurra la conculcación de ningún Derecho fundamental.
CUARTO.- El recurso concluye con un tercer motivo, apoyado asimismo en el artículo 191 "c" de la LPL , este con carácter subsidiario, y en el que se censura a la Sentencia la infracción del artículo 218 de la L.E.C., en relación con el artículo 24 de la CE , indicando asimismo como infringidos el artículo 97.2 de la LPL, en relación con los artículos 209 y 218 de la LEC .
Lo que se reprocha a la Sentencia es su incongruencia, pues al estimar el recurrente que no existe un despido fundado en causas objetivas, el hecho de que se decida la nulidad de aquél conculca las normas acabadas de expresar.
Pero el motivo debe decaer. Lo que si se puede afirmar sin género de error es que las posibles contradicciones de la sentencia derivan de la actitud desplegada en el proceso por las partes , en concreto por la propia empresa, que pretende salvar la situación procesal alegando la existencia de un despido verbal adoptado por pérdida de confianza y luego, en el acto de juicio, y por boca de su representante legal , habla de una reestructuración de plantilla, que tiene la naturaleza de extinción por causas objetivas, lo que es corroborado por el hecho de que el 27 de enero de 2010 se le comunica por escrito el despido y se pone a su disposición la indemnización que se recoge en el segundo hecho probado.
En definitiva, como quiera que el artículo 53 del ET, en su apartado 4º, y en la redacción precedente a la actual , obliga al juez a realizar de oficio la declaración de nulidad del despido objetivo , cuando, como es el caso, no se hayan observado las formalidades señaladas en el apartado 1º de este precepto, deberá desestimarse el motivo y por extensión el recurso, confirmando la Sentencia recluida en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MAYAPAN SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 7 de junio de 2011 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Adriana, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandados y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
