Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1769/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1071/2012 de 05 de Julio de 2012
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1769/2012
Núm. Cendoj: 18087340022012100223
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.N.
SENT. NÚM. 1769/12
SECCIÓN 2ª
ILTMO. SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR.D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Cinco de Julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1071/12, interpuesto por Lina , Juan Enrique , Ramona , Aurelio , María Rosa Y Aurelia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha Quince de Febrero de dos mil doce . en Autos núm.1100/2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lina , Eutimio , Flora , Hugo , Ramona , Aurelio , María Rosa , Marisol , Juan Enrique , Marino , Aurelia , Raúl , Urbano , Dª Virtudes , Juan Alberto Y Angustia en reclamación sobre DESPIDO contra Aureliano , PRODUCCIONES CIA ESMERALDA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Quince de Febrero de dos mil doce ., por la que Apreciando la concurrencia de la caducidad de la acción de despido, debo desestimar y desestimo la demandada interpuesta por Doña Lina , Don Eutimio , Dª Flora , Don Hugo , Dª Ramona , Don Aurelio , Dª María Rosa , Doña Marisol , D. Juan Enrique , D. Marino , Dª Aurelia , D. Raúl , Don Urbano , Dª Virtudes , Don Juan Alberto y Dª Angustia contra Aureliano (PRODUCCIONES CIA ESMERALDA), absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.Los demandantes que a continuación se citan, han prestado servicios para la empresa del demandado D. Aureliano (PRODUCCIONES CIA ESMERALDA), dedicada a la actividad de espectáculos, con la categoría profesional de coreógrafos y bailarines, y antigüedad de 1/09/11, con la jornada y salario que asimismo se indican:
-Con una jornada de 40 horas semanales y salario de 50 €/día:
-D. Aurelio (DNI nº NUM000 ).
-D. Eutimio (DNI nº NUM001 ).
-D. Raúl (DNI nº NUM002 ).
-D. Juan Alberto (DNI nº NUM003 ).
-Con una jornada de 30 horas semanales y salario de 40 €/día:
-Dª. Flora (DNI nº NUM004 )
-D. Urbano (DNI nº NUM005 )
-Con una jornada de 25 horas semanales y salario de 33,33 €/día:
-Dª. Virtudes (DNI nº NUM006 )
-Con una jornada de 25 horas semanales y salario 26,67 €/día:
-D. Marino (DNI nº NUM007 )
-Dª. Marisol (DNI nº NUM008 )
-Dª. Ramona (NIE nº NUM009 )
-D. Juan Enrique (DNI nº NUM010 )
-Con un horario de 20 horas semanales y salario de 20 €/día:
-Dª. Lina (NIE nº NUM011 )
-D. Hugo (DNI nº NUM012 )
-Dª. María Rosa (DNI nº NUM014 )
-Dª. Aurelia (DNI nº NUM013 )
-Dª. Angustia (DNI nº NUM015 )
2º.Para la prestación de dichos servicios, las partes suscribieron los precontratos y los contratos (éstos para obra o servicio determinado), que aportados por la parte demandante y obrantes en su ramo de prueba, se dan por reproducidos.
3º.Los demandantes cesaron en la prestación de sus servicios a finales del mes de octubre de 2011, siendo dados de baja en seguridad social por parte de la demandada en fecha 31/10/11.
4º.En fecha 22/12/2011 se celebraron actos de conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de las papeletas presentadas en fecha 07/12/2011. La demanda de autos fue presentada en fecha 23/12/2011.
5º.No consta que los demandantes ostenten o hayan ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lina , Juan Enrique , Ramona , Aurelio , María Rosa Y Aurelia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Acogida por la sentencia de instancia la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda se alza el presente recurso, con amparo en los apartados b) -revisión del relato de hechos probados- y c) -difracciones de normas sustantivas o jurisprudencia- del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que el mismo haya sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.-En lo que hace al relato de hechos probados, se solicita la modificación del primero de ellos, para dejar constancia de la antigüedad que ostentan los actores, así como los salarios de los mismo, proponiéndose la siguiente redacción:
'Los demandantes que a continuación se citan, han prestado servicios para la empresa del demandado D. Aureliano (Producciones CIA Esmeralda), dedicada a la actividad de espectáculos, con la categoría profesional de coreógrafos y bailarines, y antigüedad de 22/07/11, con la jornada y salario que asimismo se indican:
-Con jornada de 40 horas semanales y salario de 50 €/día:
-D. Aurelio (DNI nº NUM000 ).
-D. Eutimio (DNI nº NUM001 ).
-D. Raúl (DNI nº NUM002 ).
-D. Juan Alberto (DNI nº NUM003 ).
-Con una jornada de 30 horas semanales y salario de 40 €/día:
-Dª. Flora (DNI nº NUM004 )
-D. Urbano (DNI nº NUM005 )
-Con jornada de 25 horas semanales y salario de 33,33 €/día:
-Dª. Virtudes (DNI nº NUM006 )
-Con jornada de 25 horas semanales y salario 26,67 €/día:
-Dª. Ramona (NIE nº NUM009 )
-D. Juan Enrique (DNI nº NUM010 )
-D. Marino (DNI nº NUM007 )
-Dª. Marisol (DNI nº NUM008 )
-Con jornada de 20 horas semanales y salario de 24,94 €/día:
-Dª. Lina (NIE nº NUM011 )
-Dª. María Rosa (DNI nº NUM014 )
-Dª. Aurelia (DNI nº NUM013 )
-con jornada de 20 horas semanales y salario de 20E/dia:
-D. Hugo (DNI nº NUM012 )'
Respecto a la antigüedad, alega la parte que debe ser computada desde el 22 de julio de 2011, fecha en que se firmaron los precontratos, lo que es negado por el Juzgador de Instancia por entender que dichos precontratos no tenían otra finalidad que la de '..sentar las bases de una futura participación...'. El motivo debe ser acogido, ya que dichos contratos alcanzan no solo a sentar dichas bases futuras sino que como se recogen en sus cláusulas adicionales, comportaba un verdadero acuerdo entre las partes, por el que el artista se comprometía a los ensayos durante los meses de junio a agosto y el empresario a abonar una determinada cantidad por ello, por lo que no puede entenderse que nos encontremos ante un simple compromiso o precontrato condicionado a la existencia de galas, lo que debe ser calificado como un verdadero contrato, al reunir todos los requisitos del art. 1261 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa) necesarios para el nacimiento y existencia del mismo, donde existe una jornada de trabajo, 'la jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el publico y el tiempo en que esta bajo las ordenes de la empresa, a efectos de ensayo...' ( art. 8 Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto ) y un salario 'tendrá la consideración de salario todas las percepciones que el artista tengan reconocidas frente a la empresa por la prestación de su actividad'. A la vista de lo expuesto, habrá que concluir que el servicio prestado se inicio en la fecha de la firma de los contratos que ahora se examinan, lo que comporta el reconocimiento de la antigüedad desde la fecha mencionada, 22 de julio de 2011, al ser clara la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en la sentencia de 8 de marzo de 2007 , donde se examina un supuesto de computo de la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, en supuestos de sucesión de contratos temporales, y donde se recoge el criterio ya mantenido por la doctrina que se tiene en cuenta es la de 'unidad esencial del vínculo laboral', estableciendo que :'...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos'.
Respecto al salario. El motivo debe ser rechazado, ya que con ello se pretende dejar constancia que los salarios de Lina , María Rosa y Aurelia , es de 24,94 € día, olvidando que el principio de doble grado jurisprudencial, no significa otra cosa que los Tribunales de Suplicación reexaminen lo decidido por los Juzgados Sociales, en función de las pretensiones ante ellos deducidas, por lo que si la petición que se suscita en vía de recurso no fue debatida en la instancia constituye cuestión nueva y su planteamiento en vía de recurso chocaría con el principio de contradicción que debe presidir el proceso; por ello, la Sala queda liberada de analizar los concretos motivos del recurso instrumentados para lograr la pretensión rectificadora, y de no hacerlo así, no encontraríamos ante un supuesto claro de incongruencia, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, ya que como establece una amplia jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, bastando traer a los efectos que aquí interesa, la sentencia de 5 de octubre de 1999, de la Sala 4 ª, del Tribunal Supremo, que recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de 21 de noviembre de 1994 y de 8 de marzo de 1999 , en cuanto recoge que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la divergencia sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial' ( STC 136/1998 , fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto de proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustenta la pretensión.
Ante lo expuesto, el motivo ahora plateado debe ser desestimado, ya que como puede leerse en la demanda (hecho primero), el salario diario de dichos trabajadores - Lina , María Rosa y Aurelia -, es de 20 € día, lo que es ratificado en el acto del juicio, por lo que de incorporarse y examinarse el nuevo motivo alegado, no solo comportaria una incogruencia respecto a la causa de pedir, sino una verdadera indefensión de las partes demandadas que ninguna oposición pudieron realizar a dicha pretensión, por ser una cuestión nueva no planteada en la instancia.
TERCERO.-Con igual amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado segundo al fin de dejar constancia de los contratos suscritos por las partes, propugnados la siguiente redacción:
'Para la prestación de dichos servicios, las partes suscribieron contratos no comunicado a la autoridad laboral el día 22 de julio de 2011 y otros formalizados en modelo oficial que contiene las mismas cláusulas el día 1 de septiembre de 2011 sin que mediara finiquito y/o liquidación entre ellos sin solución de continuidad'.
Redactado el hecho probado, por la sentencia de instancia, en los siguientes términos: 'Para la prestación de dichos servicios, las partes suscribieron los precontratos y los contratos (éstos para obra o servicio determinado), que aportados por la parte demandante y obrantes en su ramo de prueba, se dan por reproducidos los contratos (éstos para obra o servicio determinado), que aportados por la parte demandante y obrantes en su ramo de prueba, se dan por reproducidos', el texto alternativo propuesto, nada añade a los efectos de la resolución a dictar, sino que limita el conocimiento de los hechos acontecidos, en cuanto pretende suprimir la naturaleza de los contratos suscritos (para obra o servicio determinado), ademas de comportar calificaciones (contratos), contraria a las dada por las propias parte (precontratos), por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Igualmente se solicita la modificación del hecho probado tercero, para que obtenga la siguiente redacción:
'Los trabajadores fueron dados de baja en la Seguridad Social por parte de la demandada en fecha de 31/10/11, teniendo conocimiento efectivo de este hecho los siguientes días: Aurelia y Ramona el día 13 de noviembre de 2011. Lina y María Rosa el 14 de noviembre de 2011, Aurelio y Juan Enrique el día 10 de noviembre de 2011'.
El examen del motivo pasa por recordar que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 )' Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como señala la doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicasde la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, pues el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero ).
Expuesto lo anterior, el motivo debe ser rechazado, ya que lo pretendido es que, por una parte, se suprima que 'los demandantes cesaron en la prestación de sus servicios a finales del mes de octubre de 2011...', y que se incorpore que '...teniendo conocimiento efectivo de este hecho los siguientes días: Aurelia y Ramona el día 13 de noviembre de 2011. Ramona y María Rosa el 14 de noviembre de 2011, Aurelio y Juan Enrique el día 10 de noviembre de 2011'. Ninguna razón se da y ningún documento se alega que fundamenta la supresión solicitada, ninguna referencia se hace en el motivo a dicha cuestión, y respecto a la incorporación pretendida, ninguno de los documentos alegados, acreditan, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la mencionada baja, que no tiene porque coincide con la fecha de su notificación fehaciente. Con dicha pretensión lo que se pretende realmente por la parte, es refutar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, recogido en el fundamento jurídico quinto, que tras la valoración de la prueba, concluye con 'que hay prueba suficiente, al menos indiciaria de que dicho conocimiento por parte de todos los afectados se produjo en la propia fecha del despido, esto es en 31/10/11, en que los trabajadores cesaron en su prestación servicial y se llevó a cabo una reunión de las partes, debiendo tenerse en cuenta al efecto y valorar la contradicción en que la propia parte actora incurre, al reconocer explícitamente en algunas de tales papeletas que dicho certificado se recibió el'7 de noviembre de 2011', circunstancia inverosímil e imposible, dado que referido documento aparece confeccionado en fecha posterior (10/11/11), lo que lleva a entender que tal afirmación es cuanto menos inexacta', sin que quepa aceptar, que la sentencia haya vulnerado las reglas de valoración de la prueba, remitidas a las normas de la sana critica en cuanto a las pruebas de confesión y testigos, lo que impide entresacar, como consecuencia de tales alegaciones, que este acreditada la infracción mencionada.
QUINTO.-Igualmente se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:
'Consta en autos que con posterior al conocimiento por parte de Aurelio , Ramona , Juan Enrique , María Rosa , Aurelia y Lina de que habían sido despedidos, existían fecha para la representación del musical para el que habían sido contratados'.
El motivo debe ser rechazado, por carecer la documentación alegada -mensajes por red social- del efecto revisorio alegado, sin que, por otra parte, la misma ampare la revisión solicitada, en cuanto no hace referencia a las fechas de las representaciones.
SEXTO.-Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:
'Debido al carácter de la relación laboral queda probado que las partes no acudían diariamente a su puesto de trabajo, ya que realizaban ensayos cuando el empresario los determinaba para la preparación de las fechas concertadas cada mes'.
El motivo debe ser rechazado, por carecer la documentación alegada del efecto revisorio pretendido, sin que, por otra parte, la misma ampare la revisión solicitada, en cuanto no hace referencia a las fechas de los ensayos.
SÉPTIMO.-Se solicita la adición de un hecho nuevo, con el siguiente contenido:
'El demandante niega haber procedido al despido de Aurelio , Ramona , Juan Enrique , María Rosa , Aurelia y Lina de que
El motivo debe ser rechazado, por hacer referencia a un hecho negativo, que ninguna trascendencia tiene a los efectos de la resolución a dictar.
OCTAVO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción, por no aplicación de los arts. 1354 , 1256 , 1258 y 1261 del Código Civil , y por indebida aplicación del art. 1113 del miso Código Civil , y todo ello en relación con la no aplicación del art. 10.4 el R.D. 1435/1985 de 1 de agosto , y 1106 y 1124 del repetido Código Civil.
El presente motivo, que hace referencia a la condición de contrato a los precontrato suscrito por las partes con fecha 22 de julio de 2011, ya obtuvo respuesta de forma estimatoria en el fundamento jurídico segundo de la presenta resolución, por lo que en evitación de reiteraciones innecesario, procede remitirnos al contenido del mismo.
NOVENO.-Con igual amparo procesal se denuncia la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 103 de la Ley 16/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social.
Debe ponerse de manifiesto que los actores ejercitan la acción de despido, siendo desestimada dicha pretensión por la sentencia de instancia al apreciar la concurrencia de la caducidad de la acción, entendiendo la parte recurrente que dicha caducidad no se ha producido.
A través del Real Decreto (en adelante, RD) 1435/1985, de 1 agosto, se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, considerada como tal por el art. 2,1 e) Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Supletoriamente también es regulada por el ET y demás normas laborales generales, siempre que sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas.
En el art. 10 RD 1435/1985 se regula la extinción de este tipo de contratos. En sus tres primeros apartados se recoge la extinción del contrato de duración determinada por el total cumplimiento del mismo o por la expiración del tiempo convenido. En el cuarto se da un tratamiento especial al incumplimiento de cualquiera de las partes contratantes que conlleve la inejecución total de la prestación artística. Y por último, en el quinto se dispone que las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
En el presente caso, nada se dice sobre si el contrato no llego a ejecutarse, si su extinción se produjo por expiración del tiempo convenido o por otras causas, ahora bien, según la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y no es discutido por la parte recurrente, nos encontramos ante un supuesto de despido, lo que nos lleva al contenido delart. 10,5º del RD 1435/1985 , que dispone que las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el ET. De esta forma serán de aplicación todas las causas de extinción, con sus correspondientes efectos, previstas en el art. 49 y ss. ET , entre las que se recoge el despido del trabajador en todas sus modalidades.
Expuesto lo anterior, procede el examen del motivo, para lo que debe partirse, de que la institución de la caducidad ha de ser aplicada conforme al 'criterio pro actione, que teniendo siempre presente la ratio de la norma y el criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no debió impedir la cognición del fondo del asunto sobre la base de un entendimiento no razonable de la norma procesal aplicable al caso ( SSTC 65/1993, de 1 de marzo ; 120/1993, de 19 de abril ; STC 193/2000, de 18 de julio ; y 75/2001, de 26 de marzo )' ( STC 19/07/04 ).
A lo anterior ha de añadirse que aunque no puede darse una regla única y general sobre cual sea el día de inicio del computo del plazode caducidad en la acción de despido, pues este dependerá de las diversas y particulares circunstancias de cada caso, lo cierto es que nunca se iniciará la caducidad antes que el trabajador tenga conocimiento del despido (o pueda llegar a tenerlo con actos que solo dependan de él), bien a través de una comunicación expresa del empresario, bien a través de un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral ya sea por la propia naturaleza de ese hecho ya por que la legislación anude a dicho hecho la existencia de un despido ( SSTS 27/3/00 , 13/4/89 , 28/4/87 , 9/3/87 ).
Ante ello habra que concluir que la determinación del dies a quo de la caducidad del plazo de la acción de despido ejercitada, responde a que quede acreditado un determinado hecho, la fecha en que el trabajador tiene conocimiento del despido, lo que solo puede obtenerse de la valoración que de la prueba practicada lleva a cabo el Juzgador de Instancia, sin que proceda reiterar lo ya manifestado sobre el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, y sobre ello es claro la sentencia de instancia al decir en el hecho probado tercero que 'los demandantes cesaron en la prestación de sus servicios a finales del mes de octubre de 2011', reiterándose en la fundamentación jurídico al razonar 'que dicho conocimiento por parte de todos los afectados se produjo en la propia fecha del despido, esto es en 31/10/11, en que los trabajadores cesaron en su prestación servicial y se llevó a cabo una reunión de las partes', lo que indudablemente responde a un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral, quedando suficientemente acreditado el día a quo y de donde se deduce la caducidad de la acción.
Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en el pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción de despido entablada por los actores, por lo que no procede analizar las restantes cuestiones planteadas respecto de dicho despido.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Lina , Juan Enrique , Ramona , Aurelio , María Rosa Y Aurelia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha Quince de Febrero de dos mil doce ., en Autos seguidos a instancia de Lina , Eutimio , Flora , Hugo , Ramona , Aurelio , María Rosa , Marisol , Juan Enrique , Marino , Aurelia , en reclamación sobre DESPIDO contra Aureliano , PRODUCCIONES CIA ESMERALDA, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la LRSS y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.35.1071.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

