Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1769/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6471/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 1769/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101829
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2012 - 0003183
AF
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 7 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1769/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 28 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 402/2012 y siendo recurridos Pedro Antonio (MERCADO LA PERLA DEL SUR) y Ambrosio (de AMR SHAKER SUPERMERCAT) . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luis Francisco , contra Pedro Antonio y Ambrosio , declarando la inexistencia de relación laboral entre las partes procesales.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Luis Francisco , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , manifiesta haber venido prestando servicios para los demandados, en forma sucesiva, a causa de subrogación empresarial, desde el 1.7.2008, con un salario según convenio.
SEGUNDO.-. El Sr. Luis Francisco firmó sendos contrato de fecha 21.10.2008 y 8.4.2010, respectivamente, con el Sr. Ambrosio , condicionados a que el Sr. Luis Francisco obtuviese permiso de residencia. El Sr. Luis Francisco obtuvo el referido permiso en fecha 29.10.2011.
TERCERO.- El demandante Luis Francisco manifiesta haber sido despedido verbalmente por el Pedro Antonio con fecha 15.3.2012.
CUARTO.- El actor no ha ostentado cargo de representación legal ni sindical en orden a que no ha existido relación laboral alguna con la empresa demandada.
QUINTO.- Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la provincia de Tarragona de supermercados y autoservicios de alimentación.
SEXTO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que como primera cuestión del recurso y sin referencia al concreto motivo del art. 193 de la LRJS permite su formulación, desatenta formulación que la Sala puede entender referenciado a la letra a) de dicho precepto adjetivo, al referirse a la pretensión de nulidad por infracciones esenciales de normas del procedimiento que le han causado indefensión, denuncia la infracción de dos artículos de la LEC.
Denuncia la infracción del art. 8 de la LEC y concordantes, precepto que se refiere a la integración de la capacidad procesal para el supuesto de que la persona física que deba comparecer a juicio no se hallen el pleno ejercicio de de sus derechos civiles ( art. 7.2 LEC por remisión del citado antecedentemente), situación esta que en ningún momento ni por ninguna de las partes ha sido alegada en el juicio oral, por lo que mal puede haberse infringido dicho precepto.
Que se denuncia igualmente la infracción del art. 304 de la LEC , precepto que se refiere a la incomparecencia y admisión tácita de los hechos, y que se refiere a que si la parte citada no comparece a juicio el Tribunal 'podrá' considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiere intervenido personalmente. Vemos pues que dicho precepto no puede ser considerado como norma esencial del procedimiento y por lo tanto nunca podrá determinar la nulidad a la que se refiere el motivo de la letra a) del art. 193 de la LRJS .
Ningún otro precepto se ha denunciado por parte del recurrente, lo que ha de de determinar su desestimación, pues la Sala no puede examinar otras infracciones que aquellas que las partes denuncien, salvo que la cuestión afectara al orden público procesal, lo que de la lectura de dicho motivo, se evidencia no acontece.
Que aún obviando lo antecedente y a los solos efectos dialécticos, señalar que no estamos ante un supuesto de inadmisión de prueba a la que se refiere el art. 87.2 de la LRJS lo que impediría igualmente la nulidad.
Que ex abundantia, la parte recurrente tampoco manifiesta la existencia de una protesta en forma a efectos de recurso, lo que impediría igualmente la nulidad respecto de la no presencia del codemandado representado por otra persona que tenía conocimiento de los hechos, y de los documentos a los que se refiere.
Que igualmente y dado que el desarrollo del juicio oral en la instancia duró una hora y treinta minutos, la parte debería haber hecho constar el minuto en el que supuestamente manifestó su 'inconformidad', pues no es misión de la Sala visionar la totalidad del juicio oral, máxime si su duración es tan extensa como en el caso de autos.
SEGUNDO.-Que como segundo motivo del recurso y sin amparo procesal concreto, pues in fine del encabezamiento la parte recurrente lo formula 'al amparo del art. 193, a, b, c. de la LRJS ', el recurrente se refiere a la 'incorrecta determinación de los hechos declarados en sentencia e atención a la prueba de confesión (interrogatorio de parte, documental y testifical',para seguir desgranando su disconformidad con la actividad probatoria desarrollada en la instancia, referencias al contenido valorativo realizado por la Magistrado en los fundamentos de derecho segundo y cuarto, sin que en momento alguno se manifestara el hecho probado a modificar, ni tampoco si tal modificación debería ser por adición, modificación estricta o supresión, lo que ya de por sí conduce a la desestimación.
Que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a calificar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993 , dado que en el orden social del derecho no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral Ley 7/1989, lo cual obliga a que su formulación deba atenerse a las específicas reglas contenidas en los arts. 193 y ss de la LRJS , sin que pueda plantearse una formulación abierta como acontece con el recurso de apelación.
Esta necesidad de ceñirse a las disposiciones que la ley adjetiva laboral establece respecto del recurso de suplicación condiciona igualmente la posibilidad de combatir la declaración fáctica, ya que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación , a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorado en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el juicio oral, conforme a las amplias facultades que a tal fina otorgaba el art. 97.2 de la LRJS , de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter de extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera pueda hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, el error del juzgador, cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que se contienen en el escrito de formalización del recurso de suplicación.
Todo ello conduce igualmente a la desestimación.
TERCERO-Que como tercer y último motivo del recurso, se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , nuevamente obvia el recurrente citar la letra del motivo.
Que denuncia la infracción de los arts.1 , 55, 4.2 , 15.1 b ), 17.1 , 19 , 27 , 38 , 41 , 47,3. del ET y arts. 19 al 42 del convenio colectivo del gremio de autoservicios y alimentación , art. 6 del CC y art. 14 de la CE .
Que nuevamente la parte recurrente olvida que estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria y que la regulación del mismo impide la cita genérica de preceptos, y respecto de los que son citados explícitamente debe igualmente determinarse en qué han sido infringidos, ya no conforme a la antigua doctrina que exigía la precisión de si lo habían sido por no aplicación, aplicación indebida o error en su interpretación, sino por la necesaria exigencia del art. 196.2 de la LRJS .
Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia, y en el caso que nos ocupa, su estudio se aborda desde la perspectiva de una narración fáctica inmutable por no haberse formulado pretensión modificativa alguna, lo que hace necesario tener presente que la forma lógica de la norma, que no es sino la de una proposición condicional que consta como tal de dos elementos, la hipótesis o supuesto que es el hechos al que se refiere aquélla y la tesis o consecuencia que establece la ordenación adecuada de aquel hecho, fijando los efectos jurídicos que produce.
De todo lo dicho se evidencia la necesidad de poner en relación los factos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez 'a quo' son o no ajustadas a derecho y así hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica pretendida y no alcanzada, como ya se ha dicho, decae la argumentación que se utiliza para recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración denunciada, pues ejercitándose una pretensión de despido verbal, en la sentencia de instancia se declara la inexistencia de relación laboral, por lo no existiendo ésta no puede derivarse la existencia de actuación que ponga fina a lo que no existía.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en antecedentes sentencias resolutorias de los recursos 1315/00 , 9036/03 , 6227/05 y 4674/11 .
Todo ello conduce a la desestimación del motivo.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social de Reus , dimanante de autos 402/12 seguidos a instancia del recurrente contra D. Pedro Antonio y D. Ambrosio y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

