Sentencia SOCIAL Nº 1769/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1769/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1655/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 1769/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101819

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3070

Núm. Roj: STSJ PV 3070:2019

Resumen:
PRIMERO.- El auto que se impugna del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 3-6-2019 era susceptible de recurso de reposición y no de suplicación, por lo que, en principio, debieran anularse las actuaciones para que la parte sustancie el recurso de reposición y, en su caso, frente a la resolución que se dictase sustanciarse la suplicación.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1655/2019

NIG PV 48.04.4-18/002252

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0002252

SENTENCIA N.º: 1769/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ , Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Santiago contra el auto del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de junio de 2019, dictado en proceso sobre otr (ejecución) , y entablado por Santiago frente a ZARDOYA OTIS S.A., ASCENSORES EGUREN S.A., GRUPO ASCENSORES ENOR S.A., ASCENSORES ENOR S.A. y ELECTROMECANICA DEL NOROESTE S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Social del TSJPV dictó sentencia el 18-12-2018 en el recurso de suplicación nº 2333/2018, y auto de aclaración de 9-1-2019, instando el 21-2-2019 don Héctor Mata Diestro, Letrado, en nombre de don Santiago, la ejecución de la misma ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, el que dictó auto el 7-3-2019 despachando ejecución.

SEGUNDO.-Don Jesus Miguel, en su representación, por escrito presentado ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao el 10-3-2019 sustanció cuestión incidental, citándose a las partes a comparecencia, y dictándose auto el 3-6-2019 por el que se acordó declarar regular la readmisión practicada el 26-4-2019, condenando a las empresas demandadas y ejecutadas a abonar al trabajador determinada cuantía.

TERCERO.-Don Héctor Mata Diestro, Letrado que representaba a don Santiago, el 20-6-2019 anunció recurso de suplicación el que tramitado al efecto y debidamente impugnado, se remitió a la Sala de lo Social del TSJPV, en la que se dictó Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia el 24-9-2019, formándose las actuaciones y designándose ponente la Ilmo. Sr. Magistrado don Florentino Eguaras Mendiri, convocándose fecha para deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El auto que se impugna del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 3-6-2019 era susceptible de recurso de reposición y no de suplicación, por lo que, en principio, debieran anularse las actuaciones para que la parte sustancie el recurso de reposición y, en su caso, frente a la resolución que se dictase sustanciarse la suplicación.

Como ninguna de las partes alega cuestión al efecto, y siendo que, conforme al art. 191, número 4, d), apdo. 2º, es posible que el despacho de ejecución sea contradictorio con lo ejecutoriado, es por lo que no se va a practicar una nulidad de oficio, y atendiendo excepcionalmente al principio de economía procesal que es uno de los principios que rige el proceso laboral ( TS 14-12-2009, recurso 728/2009), es por lo que se procede a resolver el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO.-El mismo versa sobre el despacho de ejecución y la cuestión incidental que ha sustanciado la ejecutada y que se ha resuelto en el auto de 3-6-2019.

El recurrente plantea un primer motivo por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS, solicitando la nulidad del auto dictado y alegando la infracción de los arts. 160 LRJS, 222 y 400 LEC en relación al 24 CE.

En cuanto que la nulidad de actuaciones es un instrumento absolutamente excepcional, que solamente cuando sea imposible el subsanar algún defecto del procedimiento, por haberse producido una muy grave indefensión ( TS 24-1-2018, recurso 72/17), se debe apreciar, es por lo que vamos a desestimar este primer motivo pues lo que el recurrente argumenta consiste, básicamente, en lo que esgrime en el motivo tercero, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, en orden a los contenidos que se consideran infringen la normativa de ejecución en el auto recurrido. De aquí el rechacemos la nulidad, pues la resolución recurrida cumple sobradamente con el relato fáctico y la fundamentación exigible, siendo independiente de ello el que la parte recurrente no coincida con su argumentación o con su parte resolutoria.

Por tanto, entramos a analizar el motivo segundo, el que por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS pretende que se supriman el hecho probado segundo las calificaciones jurídicas que incluye por ser predeterminantes.

La predeterminación, ciertamente, escapa del elemento fáctico, pues las valoraciones no son hechos sino razonamientos de derecho y que por tanto no se incluyen el relato de los hechos probados ( TS 6-2-2019, recurso 6/2018). En tal sentido, ciertamente, debe suprimirse del hecho probado segundo las valoraciones que se incluyen en orden a que la modificación es plenamente efectiva en la actualidad por no ser impugnada. También es cierto que en la comunicación remitida de modificación sustancial el 11-4-2019 el trabajador suscribió los términos de no conforme, por lo que se añade este elemento al hecho probado segundo.

A partir de ahora entramos a analizar el motivo tercero y lo hacemos desde la perspectiva del motivo primero que hemos rechazado y la fundamentación que se incorpora en el motivo actual. Éste, previa denuncia de los arts. 138 y 160 LRJS, 239, 222, 400 LEC, 29 y 41 ET y 24 CE, sustancia, básicamente, que, por un lado, la prima media debe comprender la totalidad de la cuantía que esta Sala estableció en su sentencia de recurso de suplicación señalada en el ordinal primero de los antecedentes, alcanzando un período posterior; y, a su vez manifiesta, su disconformidad con la modificación sustancial practicada por la empresa.

Vamos a partir de que la cita genérica de normas no es un instrumento conveniente de examen de las infracciones de derecho, pues la parte debe fijar y concretar específicamente todas aquellas infracciones que cita ( TS 29-9-2016, recuso 239/15), y ello porque, si no se actúa de esta manera, la Sala puede quedar constituida en parte del proceso, perdiendo su imparcialidad.

Aunque el recurrente invoca una normativa genérica, realmente despliega una fundamentación suficiente para examinar sus alegatos. Básicamente se indica que la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación (sentencia 18- 12-2018, recurso 2333/18) incluía una condena concreta a la empresa, y el auto de aclaración que dictamos, precisamente, indicaba que no se había cuestionado por las empresas el importe de la cuantía pretendida y reconocida.

El derecho de ejecución de sentencia se enmarca en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en cuanto que las resoluciones judiciales no son simples manifestaciones de propósitos o intenciones, sino que son la manifestación del poder social otorgado a los órganos judiciales para resolver los conflictos, de tal manera que se enajena la vis compulsiva del patrimonio individual. Es por ello que las sentencias se ejecutan en sus propios términos, y no es posible volver a examinar lo resuelto en ellas (TC 23-2-2004, recurso 18/2004). Desde esta perspectiva se intenta siempre eludir el denominado enmascaramiento incumplidor de las resoluciones judiciales con las que se pretende demorar o incumplir lo sentenciado (TC 28-10-1987, sentencia 167).

La jurisdicción laboral tiene una particularidad específica, y es que para evitar las demoras en el cumplimiento de las sentencias, por el interés inmediato que las prestaciones laborales suponen en la vida social, obliga a determinar la cuantía que expresamente es objeto de condena, sin que exista una reserva para la ejecución ( art. 99 LRJS). Estos criterios conforman la propia esencialidad de la jurisdicción laboral, que pretende un cauce institucionalizado de resolución del conflicto, reservando a un sistema heterónomo la conflictividad o controversia laboral.

En nuestro caso la Sala dictó una sentencia con un importe de condena específico, y el mismo es el que debe cumplir la ejecutada, sin posibilidad de llevar a cabo compensaciones o retracciones, y ello por dos razones: en primer término, porque el fallo de la sentencia fija un importe a liquidar y es el objeto de la condena; y, segundo, porque esta argumentación que ha pretendido la empresa con el trámite de su cuestión incidental ya lo resolvió la Sala en su auto de aclaración, y remitiéndonos a nuestra propia sentencia, ya se manifestó entonces que no habiéndose planteado cuestión alguna sobre las cuantías, se estimaban las que presentaba la parte actora. De aquí el que esos 2.000 euros detraídos en la instancia no sea admisible que mengüen el importe reconocido por el título de ejecución.

También hay que admitir el que el recurrente tiene derecho a que ese concepto que se le estimó (prima media), le sea abonado hasta que opera la readmisión, y según el hecho probado segundo, ésta se practica el 11-4-2019.. Por tanto el recurrente hasta en tanto no se procedió a la readmisión y cumplimiento de nuestra sentencia tiene derecho a esa prima media, pues a tal efecto se le reconoció. De aquí el que como el pronunciamiento no era de una simple declaración de condena por importe económico, y se incluía una obligación de hacer, como era la restitución del trabajador a sus anteriores circunstancias, en tanto ello no se practicó realmente, los pronunciamientos de la sentencia de esta Sala de 18-12- 2018 alcanzan el importe hasta el 26 de abril. No se considera que ello suponga una ampliación o un nuevo debate que sea susceptible de proyectarse en otro procedimiento, pues el arco del cumplimiento alcanza el perímetro hasta que se proceda a la ejecución efectiva de la sentencia.

Sin embargo, no es posible admitir que se haya procedido a una readmisión irregular por la empresa. Los términos que se expresan el auto recurrido son claros en valorar que el trabajador aceptó la configuración del nuevo sistema a partir de la readmisión de abril de 2019. Y aunque, ciertamente, figuraba su no conformidad en la comunicación remitida, el principio de inmediación que rige en el proceso laboral ( TS 13-3-2019, recurso 63/18), y que otorga al órgano jurisdiccional plenas facultades para la valoración y ponderación de la prueba, salvo que se demuestre que ésta ha sido ilógica o irracional (en nuestro caso nada de ello se demuestra), nos obliga a finalizar la ejecución en orden a sus pronunciamientos en el 11-4-2019, entendiendo que, salvo la prima media, reconocida previamente, el resto de cuestiones (por otro lado en parte rechazadas ya por nuestra sentencia de 18 de diciembre), quedan al margen y configurarán una nueva situación que partirá, ineludiblemente, de la conformidad del trabajador con sus nuevas circunstancias (esa prima parece perseguir la situación del trabajador).

Resumen de todo lo anterior: se estima el pago de la prima media sin posibilidad de detraer los 2.000 euros; igualmente le corresponde el abono de las cuantías hasta el 11 de abril de 2019, que supone 534,5 horas, en cuanto que según se deduce del hecho probado segundo se le readmitió a partir del 11 de abril de 2019, fecha en la que se le remitió la comunicación de cambio, donde constan fechas que no tienen ningún sentido como son el 24 de febrero de 2015, por lo que entendemos que hasta el 11 de abril de 2019 no se practicó la readmisión; en consecuencia, y siguiendo los cálculos que señala la misma parte recurrente (documento 4) fijamos la cantidad adeudada. Así, las operativas que realizamos para ello son las siguientes:

Del 16 de junio al 31 de diciembre de 2018, 834,5 horas más los 184 horas que se fijan de vacaciones hacen un total de 1.018,5 horas que multiplicado por 2,47 horas son 2.515,69 euros. Por el año 2019 admitimos el primer período hasta el 10 de abril de 2019, por un total de 534,5 horas, a las que corresponden 55,58 horas de vacaciones, que las hemos obtenido proporcionalmente al período que admitimos. El total de horas son por este período 2019 534,5 horas más 55,58 horas por vacaciones, que multiplicadas por 2,74, alcanza el total de 1.457,49 euros. Como las cuantías que se devengan son brutas, y esta Sala, cuando opera ella misma los cálculos así lo debe realizar, se fija un total de deuda de 3.973,18 euros por el período que comprende hasta el 11 de abril de 2019, que la empresa deberá abonar.

Lógicamente no nos podemos pronunciar sobre la prima media en lo sucesivo, aunque es lógico pensar que si a la empresa se le ha condenado a la readmisión en iguales términos, y se ofertan otros alternativos, se deberán respetar las condiciones previas que fueron las que se estimaron por los órganos judiciales, y si el nuevo cambio que se oferta es por imposibilidad de cumplimiento, en modo alguno éste puede ser perjudicial a los intereses económicos del trabajador.

Nuevamente la deuda genera el interés del art. 29 ET desde que se debió abonar.

El presente pronunciamiento está exento de costas por aplicación del art. 235 LRJS.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao el 3 de junio de 2019, proceso de ejecución pieza 24/19, por don Héctor Mata Diestro, Letrado que actúa en nombre y representación de don Santiago, y se mantiene su parte dispositiva, si bien el importe para despachar ejecución alcanza la suma de 11.754,31 euros, a los que se añaden otros 3.973,18 euros, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1655-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1655-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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