Sentencia SOCIAL Nº 1769/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1769/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 536/2020 de 28 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1769/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101359

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14467

Núm. Roj: STSJ AND 14467/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170009643
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 536/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 63/2019
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Milagros
Representante:MARIA VICTORIA GARCIA HIJANO
Sentencia Nº 1769/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a veintiocho de octubre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. Citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto
dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos recayó sentencia el 6 de febrero de 2019 y, en ejecución de la misma se dictó Auto por el Juzgado de referencia en fecha 17 de diciembre de 2019 por el que se requería a la Entidad Gestora para que diera exacto cumplimiento a la sentencia dictada en el procedimiento del que deriva la ejecución.



SEGUNDO.- Que contra dicho Auto anunciaron Recurso de reposición por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que fue desestimado por auto de fecha 11 de febrero de 2020.



TERCERO.- Que contra el auto desestimando el recurso de reposición se anunció recurso de suplicación, recurso que formalizaron, no siendo impugnado de contrario.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La parte demandante impugnó la liquidación acordada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en liquidación en ejecución de sentencia, con suerte parcial en la instancia.



SEGUNDO: Frente al auto que requiere a la Entidad Gestora al cumplimiento exacto de la sentencia de 6-2-2019, formula la Entidad Gestora Recurso de Suplicación, articulando un único motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social al entender que infringe el art. 24 de la Constitución española y 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la desestimación de la pretensión de la parte actora y teniendo por ejecutada la sentencia de instancia.



TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente debe alcanzar éxito.

El art. 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, invocado como infringido, al regular las compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente, dispone que '1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.'.

La sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1613/14, aún con ocasión de sanción impugnada, declara que 'se deduce que el actor continuó realizando las mismas funciones para las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, y que su relación continúa siendo la misma sin que se haya visto alterada por ninguna circunstancia derivada de su invalidez, por lo que aún en este supuesto concurre la conducta infractora del actor pues, como afirma la magistrada de instancia de forma no desvirtuada por la parte recurrente, el beneficiario no ha acreditado el cambio de funciones.'.

La sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 842/19 declara que 'El artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social dictamina que la pensión vitalicia correspondiente a la incapacidad permanente total '...será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total...'. En nuestro caso, consta acreditado que el demandante, una vez fue declarado en situación de incapacidad permanente total, fué nuevamente contratado con la misma empresa, algo que no vulnera en modo alguno lo dictaminado en el precepto indicado, siempre y cuando las nuevas funciones encomendadas no sean coincidentes con las anteriormente desplegadas y por las que fue declarado en situación e incapacidad permanente total, algo que ha de entenderse sobradamente acreditado de los documentos de autos, y en particular del informe emitido por la Inspección de Trabajo y del certificado de empresa aportado, de lo que resulta que las tareas profesionales novedosamente atribuidas al demandante son de recepcionista, de etiología eminentemente sedentaria, limitándose a realizar gestiones administrativas por teléfono o mail. Con anterioridad, como indicamos, aun cuando inicialmente se fijara en su contrato de trabajo que era contratado como auxiliar administrativo, desplegaba funciones de comercial, con alto grado de responsabilidad, que requerían del mismo una constante movilidad o posibilidad de desplazamiento con vehículo, completamente dispares a las actualmente encomendadas. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 19.03.2013, ante un asunto similar al que aquí nos ocupa -dependiente de comercio que tras la declaración de incapacidad permanente pasa a realizar funciones de administrador para la misma entidad- viene a sostener la plena compatibilidad de dicha actividad laboral con las prestaciones de incapacidad permanente.'.



CUARTO: La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los antecedentes de hechos y en los Fundamentos de derecho de la resolución recurrida, no compartiendo los razonamientos de la sentencia recurrida, y como se deduce que la actora, en el período controvertido, realizó las mismas actividades y funciones para las que fue declarada en situación de incapacidad permanente total, es por lo que debe concluirse que es correcta la liquidación impugnada al tratarse de realización de actividad laboral incompatible con la prestación de incapacidad permanente reconocida.

Por la magistrada de instancia se razona en el auto recurrido que 'la fecha de efectos económicos quedó fijada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 6 de febrero de 2019, aclarada por auto de 6 de marzo de 2019, en el 16 de marzo de 2017, por lo que no cabe en ejecución de sentencia su modificación en aplicación de los dispuesto en el articulo 241.1 LRJS', pero, pese a ello, si bien ciertamente la fecha de efectos es la fijada por la indicada sentencia que produce efectos de cosa juzgada material, no obsta a ello que la Entidad Gestora efectúe la liquidación con el pertinente descuento teniendo en cuenta aquella circunstancia de realización de las mismas tareas de limpiadora para la que fue declarada en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común en el período controvertido, pues se produciría, en caso contrario un enriquecimiento injusto al percibir salario y pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en dicho período.

En consecuencia, procede estimar el Recurso de Suplicación con revocación de la resolución recurrida y desestimación de la pretensión impugnatoria en ejecución de sentencia de la parte actora y teniendo por ejecutada la sentencia de instancia.



QUINTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra lel auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga de fecha 11 de febrero de 2020 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda de Ejecución formulada por Milagros contra el Instituto Nacional de la Securidad Social sobre Incapacidad, y, en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida y desestimación de la pretensión impugnatoria en ejecución de sentencia de la parte actora y teniendo por ejecutada la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.