Sentencia SOCIAL Nº 1769/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1769/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1058/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1769/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101776

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2334

Núm. Roj: STSJ AS 2334/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01769/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0003988
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001058 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000685 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Carlos
ABOGADO/A: ELISA MARIA DIEZ RENDUELES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1769/20
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001058/2020, formalizado por la Letrado Dª ELISA MARIA DIEZ RENDUELES,
en nombre y representación de Luis Carlos , contra la sentencia número 106/2020 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000685/2019, seguidos a instancia de Luis
Carlos frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis Carlos presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 106/2020, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, don Luis Carlos , nacido el NUM000 de 1960, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , siendo su última profesión la de conductor de camiones 2º) Por Resolución de 6 de abril de dos mil diecisiete del Instituto demandado el actor fue declarado afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de una base reguladora de 1.145,27 euros.

Presentaba entonces las siguientes limitaciones en cuya consideración le fue reconocido el citado grado invalidante: Tromboembolismo pulmonar bilateral. Trombosis venosa profunda MII.

3º) Inició expediente de revisión de grado de incapacidad en el que, tras las oportunas actuaciones administrativas, con dictamen propuesta previo del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias dictó resolución de fecha 26 de marzo de 2019 declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada por Resolución de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

4º) Presenta el actor: Tromboembolismo pulmonar agudo bilateral. Trombosis venosa y profunda MII. Cervicoartrosis.

Lumboartrosis.

En columna cervical: Discoartrosis desde C3 a C7 objetivada por RM de enero 2017. En columna lumbar: RM de enero de 2017: Escoliosis de convexidad izquierda. Espondilosis anterior en L1-L2 y L3-L4 y en L4-L5.

Protrusión discal en L3-L4.

En la exploración en el EVI en fecha 19 de marzo de 2019 C.O.BEG y anímico. Deambulación y marcha de puntas y talones artefactada. DDS 30 cm por dolor. Portador de media de compresión fuerte hasta la cintura en MII.

Maniobras de estiramiento radicular negativas. Tono conservado. Fuerza no valorable por la funcionalidad acentuada. C. cervical y ambas extremidades superiores: BA y BM conservado AC: RsCsRs a 80 Ipm, algún extra aislado.

AP: Normal.

Abdomen: inespecífico.

EEII: Portador de media de compresión fuerte hasta la cintura en MII.

No edemas, con pulsos distales positivos.

5º) El importe del complemento de gran invalidez mensual es de 792,90 euros y la base reguladora para la absoluta es de 1.145,27 euros, con conformidad entre las partes sobre dichos extremos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda presentada por don Luis Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a éste de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está en situación de gran invalidez con carácter principal o afecta de una incapacidad permanente absoluta, de modo subsidiario, por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita el recurrente la revisión del hecho cuarto de los declarados probados para que quede redactado en los siguientes términos: '... En columna cervical: discoartrosis desde C3 a C7 objetivada por RM de enero de 2017. Cervicoartrosis multinivel con compresión tanto radicular como medular (estenosis de canal). Compresión radicular cervical. Irradiación tanto hacia proximal (a cráneo) como a distal por extremidad superior. En columna lumbar: RM de enero de 2017: Escoliosis de convexidad izquierda. Espondilosis anterior en L1-L2 y L3-L4. Protrusión discal en L3-L4. Dolor central paravertebral lumbar con irradiación tanto inguinal bilateral como a pie derecho. Escoliosis lumbar y lumboartrosis avanzada y generalizada con signos de compresión foraminal ...'.

Apoya dicha revisión en los documentos obrantes a los folios 46 y 53 a 56, ambos inclusive, correspondientes con los informes de traumatología de 20 de febrero de 2020, de 8 de mayo de 2019 y 16 de febrero de 2019 e informes de neurología de 10 de mayo de 2019 y 16 de enero de 2019, respectivamente, todos ellos del Complexo Hospitalario Xeral Calde de Lugo.

La Sala rechaza la modificación interesada. Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el informe del Médico Inspector, del cual extrae el cuadro clínico que declara probado. Este informe, emitido el 19 de marzo de 2019, tiene su apoyo en las pruebas realizadas en el año 2017. No constan más informes de traumatología hasta los realizados en el año 2019 (4), servicio del que no se aportan informes del año 2018 a diferencia de lo que sucede con la enfermedad vascular (17 de junio de 2018) y al que se hace referencia por el Médico Inspector.



SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194 LGSS. Considera el demandante que si comparamos la situación clínica en el momento de la declaración de la incapacidad permanente total que ostenta, y el del momento de la revisión interesada, se evidencia que la agravación tiene la entidad suficiente para subsumirlo en la situación de gran invalidez o en el nuevo grado solicitado y no solo por la agravación de su estado de salud, sino porque el mismo es impeditivo para toda actividad laboral llegando a necesitar la asistencia de un tercero para los actos más elementales de su vida como el aseo o el vestido, lo que hace al actor acreedor de la gran de invalidez solicitada con carácter principal, o subsidiariamente, de la invalidez permanente absoluta pues no puede realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles.

El artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino que se produzcan alguna de las circunstancias antes aludidas Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Tratándose de la situación de gran invalidez, se entiende legalmente por ésta, de acuerdo con el precepto que se dice infringido, la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.



TERCERO.- Conforme a lo anterior cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Tromboembolismo pulmonar bilateral. Trombosis venosa profunda MII'. -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Tromboembolismo pulmonar agudo bilateral.

Trombosis venosa y profunda MII. Cervicoartrosis. Lumboartrosis En columna cervical: discoartrosis desde C3 a C7 objetivada por RM de enero 2017. En columna lumbar: RM de enero de 2017: Escoliosis de convexidad izquierda. Espondilosis anterior en L1-L2 y L3-L4 y en L4-L5. Protrusión discal en L3-L4'. -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo, mucho menos para declararlo en situación de gran invalidez, es rechazada por la Juzgadora de instancia.



CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de las declaraciones pretendidas, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, mucho menos una gran invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del recurrente, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir siquiera una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues la limitación funcional es para realizar tareas de esfuerzo o las que exijan una bipedestación o deambulación prologadas e incluso las que precisen permanecer sentado prolongadamente, pues siempre existen actividades que permiten una alternancia postural. El cuadro clínico no lo es para toda profesión u oficio, pues continúan existiendo profesiones compatibles con el mismo, siendo significativo que no obstante la entidad de la afección osteoarticular, la misma se controle con tratamiento analgésico, es decir, el usado como terapia inicial en dolor leve.

Lo expuesto, conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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