Última revisión
27/02/2004
Sentencia Social Nº 177/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2000 de 27 de Febrero de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 177/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004100172
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 784/2000 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Tomás , contra TELEVISION ESPAÑOLA,S.A. .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
PRIMERO.- Que el actor, Don Tomás , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la Empresa demandada, Televisión Española ,S.A. (T.V.E. S.A.),con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes:
-01-Enero- 1969; Profesional superior Complementario, con destino en el Centro de Producción de TVE en canarias (Las Palmas); y 21.062 ptas. brutas diarias con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Que en fecha 05-Enero-2001 se dicta Sentencia por el Juzgado de Lo Social n° 6 de esta Ciudad, (Autos n° 784/2000), por la que se desestima la demanda
sobre resolución de Contrato promovida por el actor contra la ahora demandada, T.V.E. S.A.; y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (doc. n° 17 del ramo de prueba de la demandada). Y habiéndose recurrido en suplicación en fecha 28-09-01 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias (Rec. n 686/01) en la que acuerda la nulidad de actuaciones.
Y en fecha 02-03-01 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 (autos n° 953/00 sobre despido. Y habiéndose recurrido en suplicación se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias (Rec. 1091/01) en fecha 28-09-01 ) en fecha 28-09-01 en la que acuerda la nulidad de las actuaciones.
TERCERO.- Que el actor solicitó el disfrute de sus vacaciones anuales para el año 2000 para los días comprendidos entre el 02-08 -2000 al 01-09 del mismo año (doc. n° 5 de la demanda); y habiéndose verificado así por el demandante.
Igualmente, el actor, en fecha 27-04-2000, había solicitado disfrutar del periodo de quince (15) días de vacaciones para el período del 15 al 29 de Diciembre de 2000, ambos inclusive.
CUARTO.- Que el actor, quien venía obligado a utilizar la tarjeta entregada por la impresa demandada como medio de control de asistencia a su puesto de trabajo, no se incorporó al mismo con efectos a partir del 02-09-2000 y hasta el 19-09-2000.
Asímismo , en el Centro de trabajo en el que el actor venía prestando servicios para la demandada, y para el supuesto de que algún trabajador no tuviere en su poder por cualquier motivo, la tarjeta de identificación, existen varias tarjetas que provisionalmente se entregan para su utilización y no constando denuncia alguna por el actor sobre extravío, a fecha 04-09-2000, de su tarjeta de identificación, así como la utilización de alguna de aquéllas.
QUINTO.- Que en los medios de comunicación e información "Canarias 7" en su edición del 08-08- 2000; y en "La Provincia-Diario de las Palmas, del 09-08-2000, se hacía constar la pregunta "Es cierto que el exsubdirector de planificación de producción de TVE-C ha sido contratado por los hermanos Luis para ocupar un alto cargo en Canal 9": u "otro fichaje inminente en el de Tomás ..", respectivamente (docs. n° 8 y 9 de la demandada).
SEXTO.- Que en fecha 14-09-2000 el Subdirector Regional de T.V:E., S.A. en Tenerife remite comunicación a la Directora de Personal de T.V:E. ,S.A. , por lo que le haría saber que el actor llevaba desde el 04-09-2000 sin haberse incorporado en su puesto de trabajo (doc. n° 11 de la demanida-aa-r-y acordándose por la Dirección de Personal de T.V.E." S.A, en fecha 14-09-2000, la declaración de baja voluntaria en el servicio con efectos del 04-09-2000 (docs. números 12,13, y 14 de la demandada). Y habiéndose notificado al actor en fecha 20-09-2000 (documentos números 15 y 15 A de la demandada).
SÉPTIMO.- Que en fecha 04-X-2000, el actor formula papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose, sin efecto, en fecha 18-X-2000, el preceptivo acto de conciliación.
y en fecha 23-X-2000 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
OCTAVO.- Que el actor venía prestando servicios para la empresa, Las Arenas Canal 9 ,S.L. desde el 03-09-00. y contando como demandante de empleo con efectos del 04-02-02
NOVENO.- Que a la relación laboral que vinculaban al actor con la empresa demandada le era de aplicación el Convenio Colectivo para R.T.V.E. y sus Sociedades Estatales T.V.E. S.A. y R.N.E., S.A. , así como los Acuerdos que igualmente constan en el ramo de prueba de la demandada.
DÉCIMO.-. Con fecha 1/8/2000 el actor solicita por medio de escrito a la empresa la extinción de su contrato de trabajo al entender que el trabajo que desempeña (recibir una copia de las audiencia del día anterior, pasar a un estadillo las correspondientes a los programas emitidos por el centro de producción en Canarias y confeccionar un gráfico al final de cada mes, ocupación que le lleva unos cinco minutos) menoscaban su dignidad y perjudican su formación profesional.
UNDÉCIMO.- En los últimos tres años el actor ha venido desempeñando trabajos relacionados con el estudio de las audiencias de los programas emitidos en el Centro de producción de Las Palmas. La empresa Sofre elabora diariamente una estadística y la envía a TVE, S.A. y a partir de esa estadística se desarrollaba el trabajo del actor.
DUODÉCIMO.- Constan en autos los informes de shares y ratting correspondientes a los programas emitidos por el centro de producción durante los meses de Marzo de 1998, Abril y Mayo de 2000, por reproducidos.
DECIMOTERCERO.- Del 1/1/1994 a 30/6/97 el actor ocupó el cargo de Subdirector Planificación Producción TVE en Canarias.
DECIMOCUARTO.- Que en fecha 14-09-00 el actor formula papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose, sin efecto, el 28-09-00, Y en fecha 21-X-2000 se presenta la correspondiente demanda.
DECIMOQUINTO.- Que el actor disfrutó entre otros días de licencias, los siguientes. -15-02-99; 31- 03-99 ;06-03-00 ; Y 21-07-00. (docs. n° 5,6,7,8 Y 9 del actor)
DECIMOSEXTO.- Que el actor no había formulado en ningún momento denuncias o quejas ante la dirección de la empresa demandada relativas a su falta de ocupación o ante la eventual persecución a instancia de sus superiores jerárquicos.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimada la demanda promovida por Tomás contra Televisión Española,S.A. sobre Extinción de Contrato y Despido; debo absolver y absuelvo de las mismas a la empresa demandada TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor Profesional Superior Complementario de TVE ,al considerar que la relación laboral quedó rota de forma unilateral por parte del demandante abandonando injustificadamente el servicio y que constituye una baja voluntaria o dimisión al no reincorporarse el 2-9-2000 al termino de su periodo vacacional e incorporarse el 3-9-2000 a Las Arenas Canal 9 S.L. el 3-9-2000.
Muestra su disconformidad el demandante formalizando escrito de recurso de suplicación que articula a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica. El recurso es impugnado por la dirección legal de la empresa demandada .
SEGUNDO.- Vía art 191 b) de la LPL solicita el recurrente la modificación del hecho probado cuarto , en virtud de las pruebas documentales practicadas pero sin concretar ninguna y en virtud de las testificales de forma que se suprima el párrafo "no se incorporó al mismo con efectos a partir del 2-9-2000 y hasta el 19-9-2000" y se sustituya por el siguiente texto : "La empresa no ha acreditado en el juicio la no reincorporación o faltas de asistencia del actor a su puesto de trabajo después de disfrutar el periodo reglamentario de vacaciones que finalizó el día 4 de septiembre de 2000, ni las supuestas faltas de asistencias al centro de trabajo durante las jornadas del día 4 al 19 de dicho mes. Sin embargo, el actor según testimonio de su compañero don Ramón , acudió en varias ocasiones durante eo mes septiembre de 2000 a su puesto de trabajo". El motivo decae.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero) .
Ello significa que este recurso puede intérponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 ( Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189 ) :
a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b) Que el error sea evidente;
c) Que los errores denunciados tengan trascendençia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
f ) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso , no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación , pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso , que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida .( ss TS de 18 de Abril de 1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi RD 1989 ,722 y 5449 ).
g).- Tampoco cabe aducir errores materiales susceptible de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia ( TS 31 de Octubre de 1988 .- Aranzadi RJ 8189 ) .
h) .- No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriendolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente , pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo .Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia , tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL , 372 de la LEC de 1881, actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ , entendiendolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 ( Aranzadi 987 ). El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo , sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del derecho laboral , por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos ( TSJ de la Rioja ss. de 30 de Diciembre de 1995 y 12 de Diciembre de 1996 ).
i).- No puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo , claro está , que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración ( ss. TS de 26 de Diciembre de 1.986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991- Aranzadi 7605-3267 y 5160 ) .
j ) .- En cuanto a los documentos que pueden servir base para el éxito de este motivo del recurso, ha señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que; exige como la Jurisprudencia ha resaltado, que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Cualquier tipo de documento no es útil para poner de manifiesto el error de hecho ( TS 11 de Noviembre de 1963- Aranzadi 4700 ), sino que los documentos alegados deben tener concluyente poder de convicción , decisivo valor probatorio ( TS 11 y 29 de Abril de 1966 y 2 de Mayo de 1966 - Aranzadi 2137-2217 y 2236 ).
El documento debe ser autentico , legitimo, eficaz y admisible ( art 508 LEC 1881 ) , actual , idóneo, suficiente y convincente ( decisivo valor probatorio o concluyente poder de convicción )
k).- Los documentos privados a que se refiere el art 1225 del Código Civil son los expresivos de un acto constitutivo de una obligación y han de estar suscritos por la otra parte , contra quien se alegan o por otra persona en su nombre , y dirigidos a quien los invoca, los cuales una vez reconocidos y autenticados, adquieren el rango de prueba plena contra el obligado ( TS 3 de Marzo de 1966 y 28 de Abril de 1970 ). Si los documentos privados, no han sido adverados a presencia judicial, los mismos carecen de eficacia para la revisión de los hechos en suplicación , ya que aquella circunstancia relativiza su valor probatorio , por adolecer de las exigencias previstas en los artículos 1225 y 1227 del Código Civil, aunque no se impide formar parte de los elementos convicción ( art 97.2 LPL ) , que es un concepto más amplio que el de estricto medio de prueba ( TS 25 de Febrero de 1980 y 25 de Junio 1986 ) .
En el supuesto enjuiciado se pretende una revisión fáctica con base a una documental no especificada ni concretada y en el acta del juicio oral y la testifical que en ella se contiene , pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiendolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 - Aranzadi 1984- 4123 y 5341. Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 ( Aranzadi 1102-4489 y 1144) , así como la de 23-12-1994 ( ED 10421 ) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio .Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996, Asturias 4-10- 1996, País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 ( Aranzadi 4235- 4279- 433- 1781) .
La prueba testifical no es prueba hábil para la modificación de los hechos probados ( art 191 b y 194.3 de la LPL y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Diciembre de 1969, 11 de Febrero de 1970 y 4 de Marzo de 1971 que prohíbe la revisión de la prueba testifical y sin que con la prueba testifical se pueda fundamentar el error de hecho , al carecer de naturaleza documental o pericial : TS 8 de Julio de 1965, 4 de Junio de 1970, y 18 de Febrero de 1994 entre otras ).
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del art 191 de la LPL se solicita la adición de un nuevo hecho probado con base a documental no concretada y que diría lo siguiente :"La empresa demandada no ha acreditado haber cumplido con los tramites previstos en el articulo 95 del vigente Convenio Colectivo de ámbito de la empresa demanda, que dispone un procedimiento sancionador que con carácter preceptivo establece un trámite de audiencia al trabajador antes de dictar la correspondiente resolución de cese".Se desestima el motivo . Como hemos dicho en el fundamento anterior , no se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriendolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente , pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo .Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia , tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL , 372 de la LEC de 1881, actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ , entendiendolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 ( Aranzadi 987 ). El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo , sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del derecho laboral , por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos ( TSJ de la Rioja ss. de 30 de Diciembre de 1995 y 12 de Diciembre de 1996 ).
CUARTO.- Por el cauce del art 191 c) de la LPL denuncia el recurrente la infracción por no aplicación del artículo 50.1 a) , 55 y 56 del ET en relación con el art 95 del Convenio Colectivo de RTVE . Los motivos no prosperan .
Cuando el actor con fecha 14-9-2000 ejercita la acción de resolución contractual del artículo 50 del ET por voluntad del trabajador , debido a supuestas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, la relación laboral ya se había extinguido por voluntad del trabajador que no se reincorporó al trabajo el 2-9-2000 una vez finalizadas su vacaciones y sin embargo comenzó el día 3-9-2000 a trabajar para una empresa de la competencia : Las Arenas Canal 9 S.L.y para que pueda extinguirse una relación laboral a instancia del trabajador dicha relación debe estar viva , como así lo ha considerado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de Mayo de 1990 ( Aranzadi 4511 ) y 22 de Mayo de 2000 ( Aranzadi 4623 ).
Del inalterado relato fáctico se desprende paladinamente que en Agosto de 2000 ya el actor había negociado su contratación con otra empresa de la competencia a la que se incorporó el 3-9-2000 , y consta como demandante de empleo desde el 4 de Febrero de 2002. Se ha acreditado asimismo que venía obligado a utilizar la tarjeta entregada por la empresa para fichar en el control de asistencia y sin embargo a partir del 2-9-2000 no consta que haya fichado hasta el 19-9-2000 ( ordinal cuarto ) . Estamos pues ante una evidente voluntad del trabajador de abandonar la empresa probablemente por su incorporación en dicha fecha a otra de la competencia.
Consecuencia de lo expuesto es que no se evidencia el despido pretendido con la demanda sino un abandono voluntario del trabajo extinguiendose el contrato laboral en virtud de lo establecido en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, deduciendose el propósito de dimisión de los propios actos del trabajador, actos de inequívoca interpretación, que como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de Julio de 1.985 reflejan manifiesta, clara y terminantemente la voluntad de dimisión, vinculandole sin posible retractación ya que la acción del hoy demandante fue totalmente libre y voluntaria, debiendose declarar la eficacia de la baja voluntaria , pues como dice la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 3 de Febrero de 1.994 ( Ref 837 Act Laboral ) si bien es cierto que el carácter tuitivo de la jurisdicción laboral impide la renuncia de derechos adquiridos por el trabajador ( art 3.5 del ET ) no es más cierto que tal criterio proteccionista no puede llegar a ser extrapolado hasta el punto de vetar su decisión cuando así normativamente es reconocido - art 49.1 a) y d ) del ET - y en la emisión libre de esta voluntad, cual ha sucedido en el supuesto enjuiciado, no ha existido vicio alguno de consentimiento ( arts 1.255 y 1.261 del Código Civil ) que se haya probado ni siquiera alegado, además de que como afirma la Sala de lo Social de Cataluña en sentencia de 10 de Junio de 1.996 ( Actualidad Laboral ref 419 ) la concurrencia de vicio de consentimiento debe ser acreditado por quien la invoca. No concurre por lo tanto, vicio del consentimiento, sino simplemente un cambio de opinión que ha llevado al demandante a arrepentirse de su baja voluntaria, a reconsiderar su decisión y estimar que convenía más a sus intereses considerar el cese como despido. Opción perfectamente entendible desde un punto de vista personal, pero que no puede privar de eficacia jurídica a la decisión ya adoptada de solicitar , por las razones que fuere, la baja voluntaria en la empresa. Sostener ante un supuesto como el de autos el criterio contrario, sería infringir el mandato del art 1.256 del Código Civil y negar al trabajador como titular de derechos y obligaciones, el protagonismo lógico que el art 16 de la Ley de Procedimiento Laboral para los distintos supuestos específicamente le otorga, por todo lo cual al no existir despido y si dimisión voluntaria del trabajador extinguiendo la relación laboral,
procede la desestimación del recurso..
A mayor abundamiento ha de precisarse que como afirmó el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de Abril de 1.991 ( Arzdi 3390 ) incluso "la circunstancia de que el actor no pueda percibir legalmente prestaciones por desempleo por la voluntariedad de su decisión extintiva no desvirtúa la eficacia de aquel acto".
Por ultimo también ha de tomarse en consideración el reiterado criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias como las de 12 de Julio de 1.990, 25 de Julio de 1990 y 26 de Abril de 1.991 ( El Derecho 7554, 8062 y 4352 ) de que la decisión extintiva por parte del trabajador determina la producción de un acto vinculante e irrevocable, del que no cabe retractarse con posterioridad sin consentimiento de la empresa y en la de 7 de Noviembre deº1.989 y en la sentencia de 7 de Noviembre de 1.989 ( El Derecho 9915 ) , el TS consideró que la conducta observada por el actor prueba una manifiesta, clara, expresa y terminante voluntad de extinguir la relación laboral; sin que su dimisión de trabajo, una vez consumado, permita que se retracte de ella posteriormente, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros, por lo que la indicada retractación no puede redundar en su perjuicio - sentencias de 27 junio 1983 y 2 julio 1985, de la Sala, entre otras .
QUINTO .- Por ultimo no puede hablarse como hace el actor de que hubo sanción por parte de la empresa, y no se siguió las pautas del art 95 del Convenio Colectivo sobre la incoación de expediente disciplinario , pues olvida el recurrente que en parte alguna de los hechos probados consta que la empresa ,lo haya sancionado . La empresa lo único que hace es constatar una realidad , cual era la no reincorporación del trabajador una vez finalizada sus vacaciones y pasados muchos días , por lo que estima en buena lógica , teniendo en cuenta además lo publicado en la prensa durante el mes de Agosto, que el trabajador ha dimitido y acuerda su baja voluntaria al objeto de no seguir cotizando a la Seguridad Social por alguien que ya no le presta servicios. Por lo tanto no ha existido sanción de despido, sino cese voluntario por parte del trabajador lo que determina que el recurso deba ser desestimado .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Tomás , contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social numero 6 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de despido 784/2000 seguido a su instancia contra la empresa TELEVISION ESPAÑOLA S.A. , que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1444/2003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 EUROS en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1444/2003 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

