Sentencia Social Nº 177/2...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Social Nº 177/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2006 de 09 de Marzo de 2006

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 177/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100189

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:400

Resumen:
El TSJ anula la sentencia recurrida que acogió la excepción de falta de legitimación activa, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra nueva en la que, si no se aprecia otro óbice procesal que lo impida, se entre a resolver el fondo del conflicto colectivo planteado en la demanda origen de estas actuaciones. Y ello porque, básicamente el sindicato demandante tiene en el ámbito del conflicto la implantación necesaria para reconocerle legitimación activa para plantear este conflicto colectivo a tenor del primero de los preceptos cuya infracción se alega pues la tiene en las dos empresas afectadas.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00177/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100024, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000024 /2006

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA

Recurrido/s: EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MERIDA, TRANSPORTES URBANOS DE

MERIDA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000024

/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a nueve de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 177

En el RECURSO SUPLICACION 24/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE BENITEZ- DONOSO LOZANO, en nombre y representación de UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 23-9-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 24/2006 , seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MERIDA, representado por la Letrada Dª. ADELAIDA SOLO DE ZALDIVAR ROSADO, y TRANSPORTES URBANOS DE MERIDA, representada por la Letrada Dña. MARIA CRISTINA CINTORA EGEA en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: En sesión de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Mérida de 11-5-01, se acordó traspasarse la gestión del servicio municipal de autobuses a la también demandada Transportes Urbanos de Mérida, S.L., empresa constituida en abril de 1995, de carácter unipersonal y con un capital íntegramente municipal.- SEGUNDO: Como consecuencia de ello se transfirieron a esta sociedad limitada los elementos personales y patrimoniales, que figuran en el acuerdo obrante en los folios 133 a 136, ambos inclusive que se dan íntegramente por reproducidos.- TERCERO: Con respecto al personal transferido lo fueron 21 trabajadores fijos y 8 que ostentaban relaciones laborales temporales; estipulándose expresamente que dicho personal conservaría todos sus derechos y obligaciones y que en el caso de disolución de la sociedad limitada, retornaría a la plantilla del Ayuntamiento.- CUARTO: No constan las afiliaciones de los veintinueve trabajadores transferidos al sindicato alguno y sólo que el trabajador Ángel fue elegido como representante de personal laboral del Ayuntamiento de Mérida, formando parte del Comité de Empresa.- QUINTO: Han existido las siguientes sentencias entre las parte o alguna de las partes aquí litigantes, que se dan íntegramente por reproducidas:

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz de 25 de junio de 2001 (folios 156 a 159), entre los hoy litigantes, sobre lesión del derecho a la libertad sindical, en la que se desestimaba la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Mérida contra C.C.O.O., U.G.T. y CSI-CSIF.

C) Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz de 15/9/04 (folios 108 a 110) sobre despido del trabajador Pedro Enrique entre las aquí demandadas.

d) Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz de 10/3/03 (folios 81 a 85), que fue declarada nula por resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22/7/03 (folios 161 a 166) y, e) Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz de 3/12/03 (folios 75 a 79), sobre la que recayó, en recurso de suplicación, resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 7/6/04 (folios 148 a 155), en la que sin entrar en el fondo del asunto, declara la falta de legitimación activa de C.C.O.O. para promover el conflicto.- SEXTO: En el hecho cuarto de la demanda se hace constar textualmente: "El presente conflicto afecta a la totalidad del personal adscrito a "Transportes Urbanos de Mérida,S.L.", que en la actualidad está compuesta por unos treinta trabajadores".

SEPTIMO: En fecha 26-10-04 tuvo entrada en este Juzgado la demanda, origen de las actuaciones, de conflicto colectivo plateado por la Unión Regional de Comisiones Obreras contra el Excmo. Ayuntamiento de Mérida, y la Sociedad Municipal Transportes Urbanos de Mérida, S.L. con la pretensión de que se reconozca el derecho a los trabajadores afectados a ser considerados a todos los efectos integrantes de la plantilla del Ayuntamiento de Mérida, como empresa principal, así como el derecho a la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del mismo, con todos los derechos y obligaciones que de él se derivan."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación activa de UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTEMADURA, opuesta por los demandados AYUNTAMIENTO DE MERIDA y TRANSPORTES URBANOS DE MERIDA, S.L., en el presente procedimiento, iniciado por la citada Unión Regional contra las empresas citadas, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-1-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-2-2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El sindicato promotor del conflicto colectivo de que se trata, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que aprecia la excepción de falta de legitimación activa que fue opuesta por los demandados y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añadan tres nuevos y otro párrafo al segundo.

En primer lugar pretende el recurrente que se considere probado que "en el mes de junio de 2004 se celebraron elecciones sindicales en el Ayuntamiento demandado, en cuyo comité la candidatura avalada por el sindicato demandante obtuvo 7 miembros del total de 13. Por sentencia del Juzgado de lo Social de Badajoz núm. 1 (autos 133/2003 ) se había reconocido el derecho de los conductores de autobuses de Transportes Urbanos de Mérida, S.L. a ser incluidos en el censo electoral de especialistas y no cualificados del Ayuntamiento de Mérida", pudiéndose acceder a ello; en cuanto a la composición del comité de empresa del Ayuntamiento demandado, porque resulta de la certificación emitida por un Jefe de Servicio de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, con referencia al Registro Público de Extremadura de Actas de Elecciones Sindicales que figura en el folio 47 de los autos, documento público conforme al artículo 317.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto hábil para los efectos pretendidos por el recurrente y, en cuanto a la sentencia, salvando el error que pone de manifiesto uno de los recurridos en su impugnación, que es del Juzgado de lo Social nº 3 y no del nº 1, resulta de la copia que figura en autos y de la referencia que a ella se hace en el quinto de los hechos probados de la recurrida.

La segunda de las adiciones propuesta por el recurrente consiste en que se haga constar como probado que "en dicho proceso electoral la candidatura presentada por la U.R. de Comisiones Obreras obtuvo siete representantes del total de trece, del que se componía el Comité de Empresa del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mérida. Entre estos representantes se encontraba D. Ángel que pertenecía y pertenece a la plantilla de Transportes Urbanos de Mérida, S.L.", sin que pueda accederse a ello porque la composición del comité de empresa del personal laboral del Ayuntamiento demandado ya consta en la adición a que antes se ha dado lugar, pero lo que no aparece en ninguno de los documentos a que se refiere el recurrente, la certificación en que se basó tal adición, la fotocopia del pretendido censo electoral que figura en los folios 65 a 74 y la del acta de una reunión entre representantes de Transportes Urbanos de Mérida SL y el trabajador D. Ángel, es que dicho trabajador esté afiliado o se presentara a las elecciones por el sindicato demandante, por mucho que en la mencionada reunión participara un asesor del propio sindicato; ello además de que es sabido que las fotocopias cuya constancia con el original no conste, como aquí sucede, no son hábiles para una revisión de hechos probados.

También pretende el recurrente que se haga constar como probado que "la codemandada Transportes Urbanos de Mérida ha sido sancionada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con 1.600 Euros (Acta de infracción 740/03) por impedir a D. Ángel su asistencia a la sesión constitutiva del Comité de Empresa del Ayuntamiento del que forma parte por CC.OO.", pudiendo accederse a la adición propuesta porque, efectivamente, como se alega en el motivo, los documentos en que se apoya, que figuran en los folios 57 a 74 de los autos, han sido reconocidos por la parte contraria en el acto del juicio y en ellos consta la sanción y los hechos que la motivaron, entre los que está, ya sí, que el mencionado trabajador de una de las empresas demandadas fue elegido miembro del comité de empresa de la otra en la candidatura del sindicato demandante.

Por último, dentro del segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, el recurrente pretende añadir que "Asimismo el Ayuntamiento de Mérida hace frente a los gastos de la sociedad con una aportación anual con cargo a los presupuestos municipales, según consta en los documentos 138 a 147 y 90 a 102, que igualmente se dan por reproducidos", no pudiendo prosperar tal intento porque los documentos en que se apoya no son hábiles para ello pues ni son originales ni consta su autenticidad y, aunque lo fueran, en ellos no figura quien los emite ni, por tanto, que quien lo haya hecho tenga facultad para acreditar la veracidad de lo que en ellos consta, no siendo cierto que hayan sido reconocidos en el acto del juicio por la parte contraria como pretende el recurrente en el motivo.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los artículos 152 de la Ley de Procedimiento Laboral , 2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 7 y 28.1 de la Constitución. Como se alega en el motivo, esta Sala se ocupó del tema aquí debatido, el de la legitimación de los sindicatos para promover conflictos colectivos, en la sentencia de 7 de junio de 2004, dictada precisamente entre las mismas partes y, más recientemente en la de 12 de mayo de 2005 y en ellas se parte de la doctrina que al respecto mantuvo el Tribunal Supremo en la suya de 10 de marzo de 2003 en la que se expone:

«El artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dice que las organizaciones sindicales tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".

Por su parte, el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que «estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto». La aplicación armónica de ambos preceptos se ha venido interpretando por el Tribunal Constitucional en Sentencias como la 70/1982, de 29 de noviembre, 37/1983, de 11 de mayo y más recientemente en la 210/1994, de 11 de julio -aunque ésta no se refiere al proceso de conflicto colectivo- en el sentido de entender que el precepto orgánico se refiere a la capacidad abstracta de los Sindicatos, por lo que, concurriendo interés legítimo y cuando el ámbito de actuación del sindicato promotor se corresponda o sobrepase el de afectación del conflicto ha de entenderse que goza de legitimación al respecto, lo que es consecuente con el carácter institucional de la representación que ostenta, tal y como se desprende de los artículos 7 y 28.1 CE .

La referida doctrina del Tribunal Constitucional no obstante, vincula el derecho para el ejercicio de esa capacidad sindical abstracta en el ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en que el sindicato ha de actuar, a la necesidad de que exista un vínculo de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la "implantación" en el ámbito del conflicto. Así en la STC 37/1983 , se dice que "... conviene señalar que el concepto de implantación no puede ser confundido, como parece entender la demanda, con el de representatividad en el sentido de que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general (art. 87) o para la representación institucional en defensa de los intereses generales de los trabajadores ante la Administración Pública u otras entidades u organismos que la tengan prevista (disp. adic. 6ª), por lo que no cabe argumentar sobre la ausencia de miembros del Sindicato en los Comités de Empresa o, incluso, sobre la falta de presentación del mismo a los procesos electorales. Esto último supone que el Sindicato se autoexcluye de la participación en los órganos de representación e igualmente de las consecuencias que la representatividad lleva aparejadas, pero en modo alguno conduce a la pérdida por parte del Sindicato de su cualidad de tal ni a la reducción de los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical". De esta forma, en esta sentencia se atribuye legitimación para promover el conflicto colectivo de empresa -el Banco de Vizcaya- cuyo alcance era de ámbito nacional, a un Sindicato que no tenía ni un solo miembro en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, pero que tenía una implantación suficiente fijada en ese caso en un nivel de afiliación que oscilaba entre el 17 y el 30%, según se aceptara una u otra posición interpretativa de las partes.

Esta doctrina, compartida por esta Sala en Sentencias como la de 11 de diciembre de 1991 (recurso 1469/1990 ), no se ha visto alterada o modificada por la que se contiene en la STC 210/1994 antes citada, sino que es perfectamente compatible y complementaria de ella. En su Fundamento de Derecho cuarto se dice que "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad," y además en este caso se negó la legitimación del Sindicato CGT para plantear el conflicto porque el demandante no consiguió acreditar que "tuviese la más mínima implantación" en el ámbito en el que se proponía, lo que sólo podía conducir, en coherencia con la repetida doctrina, a negarle la legitimación "ad causam".

La aplicación de esa doctrina al presente caso conduce necesariamente a la desestimación del recurso planteado por FTC, pues la sentencia recurrida no infringió precepto alguno al negarle la legitimación para plantear el conflicto colectivo origen de estos autos. Consta como hecho probado no discutido que este Sindicato "carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa" (hecho probado quinto). A lo que cabría añadir que no consta, porque no lo acreditó el propio Sindicato, que tenga esa implantación exigible en el ámbito del conflicto para poder sostenerlo por ningún otro medio distinto a los recogidos en la propia sentencia recurrida, como hubiese sido el nivel de afiliación porcentualmente expresado, sin necesidad de ofrecer datos personales sensibles. Por otra parte, es la parte a quien se niega la legitimación la que debe acreditar ese nivel de implantación, como se desprende de la doctrina constitucional antes citada y se ha dicho por esta Sala en sentencias como la de 28 de noviembre de 2001 (recurso 1141/2001 )».

Partiendo de esa doctrina, hay que poner de manifiesto que las circunstancias de las que hay que partir han cambiado respecto a las que contempló esta Sala en la antes referida sentencia recaída entre las mismas partes para un conflicto en el que se reclamaba lo mismo que en éste, pues ahora resulta que ya consta probado que por sentencia firme de un Juzgado de lo Social diversos trabajadores de una de las demandadas, Transportes Urbanos de Mérida SL, participaron como electores en las elecciones de los representantes de los trabajadores de la otra, que en tales elecciones uno de esos trabajadores resultó elegido como miembro del comité de empresa concurriendo por el sindicato demandante y que éste está representado en el comité por siete de sus trece miembros.

Esas nuevas circunstancias determinan que el sindicato demandante tenga en el ámbito del conflicto la implantación necesaria para reconocerle legitimación activa para plantear este conflicto colectivo a tenor del primero de los preceptos cuya infracción se alega pues la tiene en las dos empresas afectadas. Por una parte, en Transportes Urbanos de Mérida SL, pues cuenta con un trabajador que ha resultado elegido miembro del comité de empresa de la otra, en virtud del derecho reconocido en sentencia firme y a las elecciones se presentó en la candidatura del sindicato y, por otra, y aquí mucho más claramente, en la otra, el Ayuntamiento también demandado, en cuyo comité de empresa el demandante cuenta con siete miembros de un total de trece y no puede decirse, como entienden la juzgadora de instancia y las demandadas, que al Ayuntamiento no le afecte el conflicto pues esa afectación se ha de determinar por la pretensión que se ejercite que en este caso es, nada menos, la de que los trabajadores afectados, veintinueve, se consideren trabajadores integrantes de su plantilla, con todas las consecuencias que ello puede tener y por ello está demandado y nadie, ni siquiera el propio Ayuntamiento, ha puesto en duda su legitimación pasiva en el conflicto y si está legitimada en él, es que está afectada por el mismo. Así, el artículo 155 exige que en la demanda se designe a las empresas afectadas por el conflicto y por tal hay que entender todas aquellas para quienes pueda tener consecuencias la pretensión en él ejercitada. Otra cosa es que, en definitiva, resulte que los trabajadores afectados deban considerarse o no trabajadores del Ayuntamiento, pero aunque resultara que no, eso no es motivo para entender que no está afectado por el conflicto, sino que estándolo, y por ello se dirige contra él la demanda, las consecuencias dependen del resultado del conflicto.

En definitiva, no cabe sino concluir que el sindicato demandante tiene la implantación suficiente, y con ello legitimación, para promover el conflicto colectivo de que se trata, por lo que debió desestimarse la excepción por la que los demandados alegaban su falta y entrarse a resolver el conflicto de no existir algún otro óbice procesal para ello y, como no se hizo así en la sentencia recurrida, procede, como se solicita en el recurso, anularla para que se dicte otra en tal sentido.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la U.R. DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y TRANSPORTES URBANOS DE MÉRIDA SL, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra nueva en la que, si no se aprecia otro óbice procesal que lo impida, se entre a resolver el fondo del conflicto colectivo planteado en la demanda origen de estas actuaciones.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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