Última revisión
02/04/2009
Sentencia Social Nº 177/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2009 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 177/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100180
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00177/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100112, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 106 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: MINISTERIO DE DEFENSA
Recurrido/s: Lucio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 265 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dos de Abril de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 177
En el RECURSO SUPLICACION 106/2009, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de fecha 10-11-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 265/2008, seguidos a instancia de D. Lucio , parte representada por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, frente al indicado Organismo Recurrente, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, presta sus servicios como personal laboral del Ministerio de Defensa, en la BASE AEREA DE TALAVERA, con la categoría de oficial de mantenimientos y oficios, sección de albañilería. 2º.- EL ACTOR REALIZA EL 100% DE LA JORNADA DE TRABAJO FUNCIONES DE TECNICO SUPERIOR DE QACTIVIDADES TECNICAS grupo 3 del convenio, con total autonomía y responsabilidad. 3º.- REMISION INFORME CAPITAN DE EJERCITO DEL AIRE DON Luis Angel DE FECHA 30/10/08. 4º.- La diferencia económica existente, entre la categoría del actor, y la realizada asciende a 2.666,58 euros. 5º.- Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar íntegramente, ya sí lo hago, la demanda interpuesta por DON Lucio frente al MINISTERIO DE DEFENSA y en su virtud condenar a la demandada a que abone al actor, la cantidad de 2.666,58 euros más los intereses por mora del ET correspondientes."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-2-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que estima íntegramente la demanda del trabajador en reclamación de derecho y cantidad, recurre en suplicación el Ministerio de Defensa, y en un primer motivo, articulado por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la supresión del hecho segundo por predeterminación del fallo, que debe ser estimado toda vez que en él efectivamente se dice "el actor realiza el 100% de la jornada de trabajo funciones de técnico superior de actividades técnicas grupo 3 del Convenio, con total autonomía y responsabilidad", siendo ésta la cuestión debatida.
SEGUNDO: En el último motivo del recurso se insta, al amparo de lo establecido en el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al carecer la sentencia de respuesta a lo alegado por las partes, de motivación jurídica y descripción de las labores que realiza el trabajador demandante la infracción.
La sentencia que se impugna prácticamente reproduce la que ese mismo Juzgado dictó en los autos 194/2007 , seguidos a instancia de D. Lucio . Recurrida ante esta Sala, en nuestra Sentencia 2/2008, recurso de suplicación (folios 14 y ss), decíamos:
"Ninguna de tales alegaciones puede prosperar porque el juzgador de instancia, en su sentencia, razona que el demandante lleva a cabo las funciones propias del grupo superior al que corresponde a la categoría que tiene reconocida y, por tanto, que tiene derecho a las diferencias que reclama. Cierto es que ni en los hechos probados de la resolución de instancia ni, con ese valor, en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se hace constar cuales sean esas tareas o funciones que lleva a cabo el demandante, puesto que lo único que al respecto se expone en la resolución es, en los hechos probados, que "el actor realiza el 100% de la jornada de trabajo funciones de técnico de actividades técnicas grupo 3 del convenio, con total autonomía y responsabilidad" y en el tercer fundamento que "de la testifical realizada se constata de forma objetiva y clara que las funciones que realiza el actor, se adentraban en las propias de los técnicos de administración técnica" y que "la actora prueba con la entidad necesaria al caso que las funciones que realiza el actor, se encuadran en el grupo pretendido, es decir, en el sentido pretendido, funciones propias de los técnicos", sin que se nos diga cuales son tales funciones, con lo que podría entenderse fácilmente que en la resolución de instancia no se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral pues no se hacen constar en ella los datos fácticos necesarios para resolver la cuestión planteada en la demanda, las tareas o funciones que el demandante lleva a cabo en su prestación de servicios para poder determinar si esas funciones son o no propias del grupo profesional cuyas retribuciones reclama, defecto que podría dar lugar a la nulidad de la resolución, pero eso debería haberlo solicitado el recurrente ya que el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide ahora que la Sala pueda decretarla de oficio, al disponer que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal" y es claro que no estamos ante ninguno de esos casos en que procede acordar la nulidad sin necesidad de petición de parte. Por ello, no puede prosperar la primera alegación del motivo, al no aparecer en la sentencia datos fácticos necesarios para que pueda hacerlo y no haber solicitado la recurrente la nulidad de la resolución".
Pues bien, la sentencia que ahora se recurre sólo añade a la que dio lugar a la sentencia que acaba de transcribirse una remisión al informe del capitán del Ejército del Aire D. Luis Angel (hecho tercero), y en dicho informe se establece que desde el 9 de noviembre de de 1991 realiza tareas de albañilería de cierta autonomía, y que comparte destino con personal laboral del grupo 3 (realización y planes de obras) y con dos cabos (MPTM Instalaciones- Albañil), pero también que depende directamente del Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales del Grupo 3, don Eliseo (folio 10), y en el hecho segundo de la demanda se consigna que "asume las funciones del oficio y encargado del servicio al no existir otro personal en la referida sección del albañilería, debiendo supervisar, coordinar y dirigir todos los trabajos encomendados, y en relación con los soldados de reemplazo adscritos al referido servicio, y siendo el único que está capacitado y realiza las funciones a realizar con la máquina excavadora" (folio 1)
La sentencia recurrida vuelve a insistir en que "el actor realiza el 100% de la jornada de trabajo funciones de técnico de actividades técnicas grupo 3 del convenio, con total autonomía y responsabilidad" (y que hemos suprimido de los hechos por predeterminar el fallo) y en el tercer fundamento que "de la testifical realizada se constata de forma objetiva y clara que las funciones que realiza el actor, se adentraban en las propias de los técnicos de administración técnica" y que "la actora prueba con la entidad necesaria al caso que las funciones que realiza el actor, se encuadran en el grupo pretendido, es decir, en el sentido pretendido, funciones propias de los técnicos", y sigue sin decir cuáles son tales funciones, con lo que ahora la Sala, al haber sido pedido por el recurrente, debe concluir que en la resolución de instancia no se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral pues no se hacen constar en ella qué tareas o funciones realiza el demandante en su prestación de servicios para poder determinar si esas funciones son o no propias del grupo profesional cuyas retribuciones reclama conforme al convenio aplicable.
Por otra parte, en el acto del juicio el demandado se remitió, para oponerse a la demanda, a los fundamentos de la resolución administrativa por la que se denegaba la reclamación del trabajador, sin que en la sentencia recurrida se de respuesta a las razones que en ella se esgrimen para la denegación, con lo que la sentencia tampoco cumple con lo exigido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, -según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional- el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, con lo que la sentencia ha de ser anulada, que es lo que aquí se impone.
Procede, en consecuencia, sin analizar el resto de los motivos de recurso que esgrime la recurrente, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, conforme se interesa por la recurrente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social numero 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Lucio frente al recurrente, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ella para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte una nueva en la que se contenga un completo relato de hechos probados y se resuelvan todas las cuestiones planteadas por las partes.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

