Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00177/2018
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2017 0002501
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000797 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Miriam
ABOGADO/A:MARIA PILAR SIERRA MORCILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, ELECTRICIDAD LLAMAS SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2
ALBACETE
S E N T E N C I A
En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 797/17, a instancia de Dª Miriam , asistida de la Letrada Dª Pilar Sierra Morcillo, contra la empresa Electricidad Llamas, S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , proceda a la readmisión del demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida, y al abono de la suma de 7.777,77€, más la que corresponda por interés por mora (10%) y que se fijarán en su día con efectos retroactivos desde la fecha de su impago.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 21 de noviembre de 2017, se señaló el acto del juicio para el día 17 de 2018, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, Dª Miriam , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado servicios laborales por cuenta y orden de la parte demandada, Electricidad Llamas, S.L., desde el día 2 de julio de 1996, percibiendo un salario bruto mensual de 1.199,12€, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias (documentos requeridos a la empresa demandada, no aportados por ésta, nóminas de la trabajadora de enero a mayo de 2017).
No consta que la trabajadora haya ostentado en el último año, cargo alguno de representación sindical en la empresa.
SEGUNDO.-La empresa Electricidad Llamas, S.L., procedió con fecha 29 de septiembre de 2017 a entregar a la trabajadora carta de despido por causas objetivas con efectos del día 30 de septiembre de 2017, alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1º del Estatuto de los Trabajadores .
La trabajadora no recibió de la empresa el correspondiente preaviso ni la indemnización correspondiente que no fue puesta a su disposición.
TERCERO.-La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades del año 2017:
SALARIO DEL MES DE ENERO DE 2017: 1199,12€
Salario 1027,82€
Paga Extra 171,30€
SALARIO DEL MES DE FEBRERO DE 2017: 1199,12€
Salario 1027,82€
Paga Extra 171,30€
SALARIO DEL MES DE MARZO DE 2017: 1199,12€
Salario 1027,82€
Paga Extra 171,30€
SALARIO DEL MES DE ABRIL DE 2017: 1199,12€
Salario 1027,82€
Paga Extra 171,30€
SALARIO DEL MES DE MAYO DE 2017: 1199,12€
Salario 1027,82€
Paga Extra 171,30€
VACACIONES NO DISFRUTADAS FIN DE CONTRATO 1182,61
FALTA DE PREAVISO 599,56€
Total adeudado 7.777,77€
CUARTO.-Con fecha 13 de noviembre de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete a los efectos legales oportunos, que termino con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento aportado en el acto de la vista).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Miriam , acción de despido, solicitando sea declarado improcedente, el despido del que fue objeto la trabajadora con fecha 29 de septiembre de 2017, y efectos del 30 de septiembre de 2017, fecha en la que la trabajadora le fue comunicada mediante carta la extinción de la relación laboral. Acumula a la acción de despido la de reclamación de cantidad en cuantía de 7.777,77€, por los salarios dejados de percibir, más las vacaciones y la falta de preaviso, que se hacen constar en el hecho probado tercero de esta resolución al que cabe remitirse, más el 10% de interés por mora.
La parte demandada, la empresa, Electricidad Llamas, S.L. no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el interrogatorio de parte, la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. La trabajadora demandante fue despedida el día 29 de septiembre de 2017, mediante carta en la que se comunicaba el fin de la relación laboral con efectos del día 30 de septiembre de 2017, no siendo concreta la carta de despido, con expresiones por parte de la empresa demandada de expresiones vagas y genéricas que no permiten conocer la verdadera situación de económica de la empresa, dada la nula información facilitada a la trabajadora, a la que no se le da la tampoco los documentos que respalden la verdadera situación de la empresa demandada. Tampoco se dio a la trabajadora el preaviso correspondiente ni se puso a su disposición la indemnización correspondiente por el despido sufrid, por lo que el despido sufrido por la trabajadora debe considerarse un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada.
De tal modo que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Electricidad Llamas, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 29 de septiembre de 2017, con efectos del día 30 de septiembre de 2017 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto- Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma28.778,4€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.199,12€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 2 de julio de 1996 hasta el día 30 de septiembre de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 7.777,77€, por las cantidades debidas a la trabajadora, por salarios, vacaciones no disfrutadas y falta de preaviso, que se han desglosado en el hecho probado tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.
A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa Electricidad Llamas, S.L., a que abone a la actora Dª Miriam la cantidad de7.777,77€por las cantidades adeudadas, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Miriam , asistida de la Letrada Dª Pilar Sierra Morcillo, contra la mercantil Electricidad Llamas, S.L., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la actora con fecha de efectos 30 de septiembre de 2017 y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Electricidad Llamas, S.L. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deVEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO(28.778,4€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Electricidad Llamas, S.L., al pago a Dª Miriam , de la cantidad deSIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS, CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (7.777,77 €)por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0797/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0797/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0797 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.