Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
LEON
SENTENCIA: 00177/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Tfno:-Fax:-
Equipo/usuario: JFD
NIG:24089 44 4 2014 0001754
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000564 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Mario
ABOGADO/A:CLARA LESCUN VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MIGUELEZ SLU, GRUPO MIGUELEZ SL
ABOGADO/A:MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
En la Ciudad de León, a 15 de mayo de 2018.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de León, Juan Gabriel Álvarez Rodríguez, los precedentes autos número 564/2014 seguidos a instancia de DON Mario frente aMIGUELEZ, S.L. y GRUPO MIGUÉLEZ, S.L.,sobre despidoOBJETIVO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 7-7-2014 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 7-5-2018. En trámite de alegaciones las demandadas se opusieron a la demanda, alegando la procedencia del despido objetivo por causas económicas; la parte actora se ratificó en su demanda, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para las empresas demandadas en León, desde el 7-8-1973, con categoría de oficial de 1ª y salario de 57,48 €/día.
SEGUNDO.- En fecha 26-7-2013 las empresas demandadas remitieron a la parte actora carta de despido por causas objetivas, económicas, y organizativas con efectos del 10-10-2013. Impugnado el despido, fue declarado improcedente por Sentencia de este Juzgado de lo Social, de 6-4-2014.
TERCERO.-Habiendo optado las demandadas por la readmisión, se procedió a un nuevo despido por causas objetivas el 26-5-2014, que fue objeto de comunicación a la representación de los trabajadores, obra en autos adjunta a la demanda. El actor percibió la indemnización de 20 días por año trabajado equivalente a 20.700,00 €.
En dicha carta se establece lo que sigue:
'...Mediante la presente le comunico que la empresa 'Miguelez, S.L.' opta por su readmisión, derivada del fallo de la Sentencia n° 282/2014, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Social nº 1 de León , notificada el 20 de mayo de 2014 a las dos empresas solidariamente condenadas, sin perjuicio de que ambas empresas interpondrán el pertinente recurso de suplicación frente a la misma.
Según reiterada jurisprudencia, dicha readmisión se entiende realizada -sin necesidad de la presencia física del trabajador en la empresa ni de una efectiva y real reincorporación a su puesto de trabajo- por el hecho de proceder a un nuevo despido al amparo de Jo dispuesto por el artículo 110.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aplicable asimismo a los despidos por causas objetivas. Con base en lo establecido en dicho precepto legal, y con carácter subsidiario para el supuesto de que no sea declarado procedente su primer despido, por medio de la presente pongo en su conocimiento que la Dirección de la empresa ha tomado fa decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos inmediatos a la notificación de esta comunicación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , medida que viene directamente motivada por la concurrencia de las causas objetivas de naturaleza económica, productiva y organizativa que a continuación expondremos, las cuales justifican fa necesidad de proceder a la amortización de su puesta de trabajo.
1-CAUSAS OBJETIVAS ECONÓMICAS:
Según consta en sus cuentas anuales auditadas, la empresa cerró el ejercicio 2010 con 1.011.046 € de pérdidas, las cuales se incrementaron hasta 3.633.224 € al cierre del ejercicio 2011, habiendo disminuido las ventas de 143.634.330 € en 2010 a 138.786.022 € en 2011 y habiendo permanecido prá cticamente constantes los gastos de personal (12.971.065 en 2010 y 12.731.000 en 2011). En el ejercicio 2012 la situación negativa de la empresa no sólo no se revirtió, sino que empeoró muy sensiblemente, pues el mismo se cerró con unas pérdidas de 5.648.988 €, es decir, un 55% superiores a las habidas en 2011, con unas ventas de 162.466.680 € - las cuales, aunque ligeramente superiores en términos absolutos a las de 2010 y 2011, fueron en muchos casos, como es evidente, deficitarias, debido a la fuerte competencia existente en el mercado exterior, al que está dedicada la práctica totalidad de la producción de la compañía en la actualidad- y unos gas tos de personal de 12.948.089 €, algo superiores incluso a los de 2011.
El ejercicio 2013 se ha cerrado con unas pérdidas de 4.555.667 E, unas ventas de 152.928.403 € (esto es, un 6% Inferiores a las ventas do 2012) y unos gastos de personal do 12.358.012 € (es decir, un 5% inferiores a los de 2012).
A 31 de marzo de 2014 (últimos datos disponibles) las ventas acumuladas de la empresa oran de 37,074.895 €, lo cual supone un leve descenso respecto de la misma fecha del ejercicio anterior, en la que alcanzaban los 37.462.890 €. Las pérdidas acumuladas en el presente ejercicio a dicha fecha eran de 816.806 €
-Consideración de las causas objetivas económicas en la globalidad del Grupo Miguélez:
La empresa 'Miguélez S.L.' se integra en un grupo mercantil sujeto a la formulación de cuentas consolidadas en el que la sociedad dominante es 'Grupo Miguélez S.L.'
En dichas cuentas consolidadas se observa que el grupo se encuentra asimismo en una situación económica negativa, con unas pérdidas do 4.392.000 € en 2012, de 750.000 € en 2013 y de 521.228 € a 31 de marzo de 2014, unidas a un descenso persistente de sus ventas de 162.280.000 € en 2012 a 153.865.000 en 2013 y 38.378.315 a 31 de marzo de 2014 (últimos datos disponibles), cuando en la misma fecha de 2013 eran de 38.531.922 €.
La disminución de la cifra de pérdidas en 2013 respecto a 2012 Se debe no a una mejoría en las actividades productivas del grupo, sino a la existencia de un ingreso extraordinario de 3.974.000 €-recogido en la línea destinada a las enajenaciones de inmovilizado de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada- consistente en la venta de un solar de 65.000 metros cuadrados en Carbajal de la Legua (León), propiedad de una de las empresas del grupo consolidado (Trein S.A.), precisamente motivada por la difícil situación financiera del mismo, por lo que, de no existir dicho ingreso extraordinario, las pérdidas del grupo consolidado por su actividad ordinaria ascenderían a más de 4.700.000 €, superiores incluso a las del ejercicio 2012.
2.-CAUSAS OBJETIVAS PRODUCTIVAS CONCURRENTES EN LA SECCIÓN DE CABLE DE LA EMPRESA:
En la sección de fabricación de cable eléctrico de cobre, a la que Vd. pertenece, son apreciables unos evidentes datos desfavorables de explotación, que se recogen en el siguiente cuadro, resumen de los obrantes adecuadamente desglosados en la contabilidad analítica de la empresa:
Aquí existe un cuadrante, que damos por reproducido,
siendo el resumen del mismos el siguiente:
2010 2011 2012 2013
Pérdidas antes impuestos
-497.000
-3.058.000
-5.031.000
-3.991.000
De los datos anteriores se desprende que del año 2010 al 2012 las pérdidas de la sección (la principal de la empresa) se incrementaron más de diez veces. A 31 de marzo de 2014 la sección de cable llevaba acumulada una perdida antes de impuestos de 648.000 €, con unas ventas de 36.935.000 € (a esa misma fecha de 2013 las ventas alcanzaban los 32.279.000 €).
En lo que a las toneladas de cobre vendido se refiere, su evolución ha sido la siguiente
Aquí existe un cuadrante, que damos por reproducido,
Dicha evolución demuestra que de 2007 a 2013 fa caída de las toneladas de cobre vendidas ha sido deI 25% (téngase en cuenta que la fabricación de cable de cobre es una industria auxiliar del sector de la construcción, que ha sufrido durante dicho período en España un desplome sin precedentes). Puesta en relación dicha evolución con la de las ventas y las pérdidas de la sección antes expresadas, se observan -respecto de los ejercicios 2012 y 2013, en los que las ventas de la sección aumentaron, pero también lo hicieron las pérdidas de la misma-unas claras circunstancias productivas, tal y como las define el artículo 51.1 ET (recuérdese ademásque en el mismo no se contiene una lista tasada de hechos constitutivos de dichas causas), consistentes en que en ninguno de esos dos ejercicios la empresa logró colocar en el mercado tanta cantidad de cable como precisaba para equilibrar las cuentas de la sección -y, por tanto, las totales de la empresa-, o bien - o, además- que sólo logró hacerlo a un precio inferior al que hubiera sido el mínimo necesario para alcanzar ese equilibrio (en todo caso, pues, se trata de cambios en la demanda de los productos que la empresa pretende colocar en el mercado)
3.-CAUSAS ORGANIZATIVAS CONCURRENTES EN LA SECCION DE CABLE DE LA EMPRESA:
En una empresa con las dificultades económicas y productivas expuestas, es razonable que su Dirección procure eliminar los costes de producción que no sean absolutamente necesarios.
Las funciones de su puesto de trabajo de reparador de bobinas consistían en descargar y seleccionar las bobinas de cable que devuelven las delegaciones y los clientes, procediendo al apriete para su recuperación o el desmonte, según el estado de la bobina. Ese trabajo lo desarrollaba usted en el patio denominado de bobinas, teniendo que mantenerlo limpio y colocado.
Habida cuenta de la irregularidad en los pedidos de cable (recuérdese que en fa actualidad la empresa Jo fabrica exclusivamente bajo pedido), que además han disminuido algo más de un 25% en términos de toneladas fabricadas desde 2007, dos compañeros de su sección de cable -don Torcuato , oficial de 1ª de extrusión, y don Valeriano , oficial de 3ª de trascanado- han pasado a desempeñar las tareas que hasta el 10 de agosto de 2013 realizaban usted y su compañero don Mario , compatibilizando dichas funciones, cuando es necesario, con sus tareas en las líneas de fabricación de cable.
Mediante esta reorganización, dos trabajadores más polivalentes, con la formación adecuada para trabajar también en las líneas de producción, se encargan asimismo de las tareas más sencillas de reparación de bobinas que realizaban usted y su compañero despedido por las mismas causas, produciéndose así un evidente ahorro para la empresa que contribuye a estabilizar su delicada situación financiera, antes expuesta.
Por consiguiente, la extinción de su contrato de trabajo se produce con carácter inmediato a la notificación de la presente y de forma subsidiaria a la producida con efectos de 10 de agosto de 2013, de forma que si ésta fuese declarada procedente mediante sentencia firme, el presente despido perdería su objeto y usted consolidarla la indemnización percibida entonces (diecinueve mil trescientos setenta y cinco euros, derivada de un salario mensual con prorrata de extras de 1.614,37 euros y una antigüedad de 1 de noviembre de 1986), con derecho a los salarios devengados desde el 21 de mayo de 2014 hasta la notificación de esta comunicación, los cuales se recogen, junto con el resto de conceptos que le corresponde (incluidos 15 días adicionales de salario, por falta de preaviso legal), en la liquidación que se adjunta y se le abona mediante transferencia bancaria efectuada en la fecha de esta carta. Y si la improcedencia de la extinción producida el 10 de agosto de 2013 fuese ratificada judicialmente por sentencia firme, usted no tendría que reintegrar a la empresa la indemnización entonces percibida a pesar de la opción empresarial por su readmisión, pues dicha indemnización es la misma que le corresponde en virtud de la extinción que ahora se le comunica. Por tanto, no debiendo integrar en ningún caso la indemnización satisfecha con ocasión de la primera extinción de su contrato, no es preciso un nuevo abono en este momento de la misma indemnización legal que usted ya ha percibido efectivamente, pues se trata en todo caso de una única relación laboral y no de dos diferentes, como la jurisprudencia ha declarado reiteradamente.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para saludarla atentamente...'
CUARTO.-Los datos contables y económicos relativos a la empresa Miguélez, S.L, han quedado acreditados mediante el informe económico del perito Sr. Carlos Antonio (doc. 11 ramo prueba demandada y ratificación del mismo y aclaraciones efectuadas por su autor en el acto del juicio, a través de video conferencia), las cuentas de la empresa auditadas y depositadas en el Registro Mercantil de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y declaraciones tributarias correspondientes (docs. 4 a 7 ramo de prueba de la demandada), en concreto, dichos datos son los siguientes: laspérdidasdel ejercicio 2010, ascienden a 1.011.046 euros; las pérdidas de 2011, ascienden a 3.633.224 euros; las pérdidas de 2012, fueron de 5.648.988 euros; en 2013, las pérdidas fueron de 4.824.000 euros; y, en 2014, se evidencian unas pérdidas de 879.000 euros.
Por lo que se refiere a los datos contables y económicos del Grupo Miguélez, S.L. -en el que se integra la empresa Miguélez. S.L.-, también han quedado acreditados mediante el informe económico del perito Sr. Carlos Antonio (doc. 11 ramo prueba demandada ratificación del mismo y aclaraciones efectuadas por su autor en el acto del juicio, a través de videoconferencia), las cuentas de la empresa auditadas y depositadas en el Registro Mercantil de los años 2012, 2013 y 2014 y declaraciones tributarias correspondientes (docs. 8 a 10 ramo de prueba de la demandada), en concreto, dichos datos son los siguientes: laspérdidasdel ejercicio 2012, ascienden a 4.392.000 euros; las pérdidas de 2013, ascienden a 566.000 euros; las pérdidas de 2014, fueron de 1.423.000 euros. La disminución de la cifrade pérdidas en 2013 respecto a 2012 se debe a la existencia de un ingreso extraordinario de 3.974.000€ -recogido en la línea destinada a las enajenaciones de inmovilizado de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada- consistente en la venta de un solar de 65.000 metros cuadrados en Carbajal de la Legua (León), propiedad de una de las empresas del grupo consolidado (Trein S.A.), por lo que, de no existir dicho ingreso extraordinario, las pérdidas del grupo consolidado por su actividad ordinaria ascenderían a más de 4.700.000 €.
En laSección de cable de la empresa Miguélez, S.L. desde 2010 a 2014, se ha producido la siguienteevolución en cuanto resultado de la explotación antes de impuestos se refiere, que se resumen del siguiente modo: año 2010: pérdidas de 497.000 euros; año 2011, pérdidas de 3.058.000 euros, año 2012, pérdidas de 5.031.000 euros, 2013, pérdidas de 3.991.000 euros, y año 2014 (hasta 30/04/2014).
QUINTO.-Las funciones que venía desempeñando el trabajador en la empresa, ante la disminución generalizada de su carga de trabajo, han pasado a ser desempeñadas por los compañeros que se describen en el apartado 3 de la carta de despido, que damos por reproducida.
SEXTO.-El actor no es ni ha sido el año anterior representate elgal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.-El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 27-6-2014, concluyendo el mismo sin acuerdo, habiéndose presentado la papeleta el 12-6-2014.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL procede indicar que los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada a autos, las manifestaciones de las partes, y la testifical y pericial practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.-La cuestión debatida ha sido resuelta en supuesto idéntico por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 26-2-2018 , cuyo criterio este juzgador comparte, y en suyo FD tercero se establece lo que sigue:
Sobre el fondo del asunto.-1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas y productivas y organizativas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (folios 8 y ss de autos, transcrita en el hecho probado segundo), a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS , relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).
2.En el artículo 51.1 ET ,según el TR-2015 de ET,aplicable al presente caso, al que se remite el artículo 52.c) ET , se definen lascausas objetivaspara hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:
'...Se entiende que concurren causas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresosordinarioso ventas. En todo caso, se entenderá quela disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurrencausas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ycausas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
;
3.1.A tenor de la nueva redacción del art. 51 ET , dada por el RDLey 3/2012 y asumida por la Ley 3/2012 (que se limita, en este punto, básicamente a concretar los requisitos para acreditar la situación económica negativa de la empresa), parecía queformalmente había desaparecido el requisito de la razonabilidad del despido objetivo, que se venía exigiendo hasta entonces. Tema relativo al control judicial de los despidos objetivos y de los despidos colectivos que ha sido de gran debate doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años; y, sobre el cual ya se ha producido ya una asentada y pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- «por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por laconcurrencia de los intereses constitucionales[el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto «nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censuray que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.2) .
3.2.Control judicialque en alguna ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha referido a untest de «proporcionalidad»-canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan» FJ 6 ; y SG 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech»). Pero, en otros supuestos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acudido a un juicio de «razonabilidad»que tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento:1º)Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva];2º)sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y, 3º)sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014 ])
3.3.En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resultainviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de quenocorresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresarionitampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcanpatente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid »], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa seríacontraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014 ])
Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmaciónsin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues alos Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar»( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).
4.1.En relación con lasposibles causas de nulidad del despido objetivo, hemos de recordar que tras el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio,de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo- en regulación que ha sido asumida por la citada Ley 35/2010-,han desaparecido en la regulación del despido objetivo las causas de nulidad por defectos formales, paraconvertirse en causas de improcedencia(nuevos arts. 53.4 ET y 122.2 LPL ); reforma asumida tanto por la LRJS, como por el RDL 3/2012, ya citado. Con la supresión de la nulidad por razones formales se eliminan costes de procedimiento y se corrige una incoherencia que se mantenía desde la reforma de 1994 en los despidos de régimen común, para los que se suprimió la nulidad por razones formales, mientras que en los despidos objetivos subsistía esa nulidad, lo que encarecía notablemente el coste de estos despidos cuando se producía un defecto formal, tanto por la repercusión de esta calificación en los salarios de tramitación, que corren en caso de nulidad únicamente a cargo del empresario, como por la necesidad de tramitar un nuevo despido. Tras la reforma, la medida de improcedencia por el incumplimiento de requisitos formales se aplicará a todos los supuestos del art. 53.1 ET , incluida la no remisión de la copia de la comunicación a los representantes de los trabajadores.
4.2.Con la referida reforma laboral de 2010, subsiste, no obstante, la declaración denulidad para los despidos que se vinculan a la discriminación o lesión de algún derecho fundamental y para aquellos en que no se haya seguido el procedimiento previsto para los despidos colectivos. En relación con dichas causas, si bien en la demanda se pide la nulidad del despido, y parece relacionarse con un supuesto fraude de ley, nada se ha probado sobre dichos extremos, por la parte actora -a quien corresponde dicha carga de la prueba ( art. 217 LECiv ), lo que determinasu desestimación; y, por lo que se refiere a que la empresa acudió al mecanismo del art. 110.4 LRJS , en relación con el anterior despido declarado improcedente por defectos formales, readmitiendo y despidiendo al propio tiempo a la actora, resulta que tal actuación es totalmente conforme a Derecho, siendo reiterada la jurisprudencia en el sentido de queel nuevo despidoequivale a la readmisión, puesto que implica el reconocimiento de la subsistencia del vínculo laboral, como ha declarado reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 1 de junio de 1983 [RJ 19862958 ], 8 de mayo de 1985 [RJ 19852680 ], 12 de junio de 1985 [RJ 19853390 ], 8 de octubre de 1985 [RJ 19854684 ], 13 de abril de 1987 [RJ 19872412 ], 7 de marzo de 1988 [RJ 19881861 ] y 14 de junio de 1990 [RJ 19905074], entre otras muchas.
5.1.Entrando ya a analizar lo relativo a la procedencia o no del despido por causas sustantivas, resulta que, en elcaso de autos, la empresa demandada ha explicitado, en la carta de despido, las causas de carácter objetivo en que ha fundado la decisión extintiva de la relación laboral, de modo que en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad de objetiva de amortizar el puesto de trabajo del demandante, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , tanto por causas económicas, como productivas y organizativas -si bien, ya adelantamos que la referencia a causas organizativas que realiza la carta de despido, no puede tenerse técnicamente por tal, pues en realidad se está refiriendo a las consecuencias de la extinción-,que se expresan y detallan en la misma; y, además, ha acreditado los requisitos exigidos al efecto, y, así resulta lo siguiente:
5.1.1.Se ha acreditado ampliamente lasituación económica negativa, conforme exige el nuevo art. 51 ET , según redacción dada por la Ley 3/2012, por cuanto se ha acreditado que los datos económicos relevantes de laempresay delgrupo de empresasson los siguientes:
A)Por lo que se refiere a los datos contables datos contables y económicos relativos a laempresa Miguélez, S.L,han quedado acreditados mediante el informe económico del perito Sr. Carlos Antonio (doc. 11 ramo prueba demandada y ratificación del mismo y aclaraciones efectuadas por su autor en el acto del juicio, a través de video conferencia), las cuentas de la empresa auditadas y depositadas en el Registro Mercantil de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y declaraciones tributarias correspondientes (docs. 4 a 7 ramo prueba demandada), en concreto, dichos datos son los siguientes: laspérdidasdel ejercicio 2010, ascienden a 1.011.046 euros; las pérdidas de 2011, ascienden a 3.633.224 euros; las pérdidas de 2012, fueron de 5.648.988 euros; en 2013, las pérdidas fueron de 4.824.000 euros; y, en 2014, se evidencian unas pérdidas de 879.000 euros; y,
B)por lo que se refiere a los datos contables y económicos delGrupo Miguélez, S.L. -en el que se integra la empresa Miguélez. S.L.-, también han quedado acreditados mediante el informe económico del perito Sr. Carlos Antonio (doc. 11 ramo prueba demandada y ratificación del mismo y aclaraciones efectuadas por su autor en el acto del juicio, a través de videoconferencia), las cuentas de la empresa auditadas y depositadas en el Registro Mercantil de los años 2012, 2013 y 2014 y declaraciones tributarias correspondientes (docs.8 a 10 ramo prueba demandada), en concreto, dichos datos son los siguientes: laspérdidasdel ejercicio 2012, ascienden a 4.392.000 euros; las pérdidas de 2013, ascienden a 566.000 euros; las pérdidas de 2014, fueron de 1.423.000 euros. La disminución de la cifra de pérdidas en 2013 respecto a 2012 se debe a la existencia de un ingreso extraordinario de 3.974.000€ -recogido en la línea destinada a las enajenaciones de inmovilizado de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada- consistente en la venta de un solar de 65.000 metros cuadrados en Carbajal de la Legua (León), propiedad de una de las empresas del grupo consolidado (Trein S.A.), por lo que, de no existir dicho ingreso extraordinario, las pérdidas del grupo consolidado por su actividad ordinaria ascenderían a más de 4.700.000 €.
Siendo destacable, de otra parte, que el art. 51.1 ET no exige para dar por acreditada la situación económica negativa, de forma necesaria que la disminución persistente durante tres trimestres consecutivos sea inferior al registrado en el trimestre del año anterior, sino que esa es una de las posibilidades de acreditar la situación económica negativa, pero no la única; es decir, se ha acreditado la existencia de pérdidas actuales y también la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, por lo que se cumple ampliamente con las exigencias del art. 51.1 ET , según redacción dada por la Ley 3/2012, al que se remite el art. 52.c) ET , resultando evidente que concurre la conexión de razonabilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos recesando más arriba.
5.1.2.También se haacreditado la causa productiva, por cuanto se han probado los hechos de la carta de despido objetivo, que en laSección de cable de la empresa Miguélez, S.L. desde 2010 a 2014, se ha producido la siguiente evoluciónen cuanto a resultado de la explotación antes de impuestos se refiere, que se resumen del siguiente modo: año 2010: pérdidas de 497.000 euros; año 2011, pérdidas de 3.058.000 euros, año 2012, pérdidas de 5.031.000 euros, 2013, pérdidas de 3.991.000 euros, y año 2014 (hasta 30/04/2014), (pericial Sr. Carlos Antonio (doc. 11 ramo prueba demandada y ratificación del mismo y aclaraciones efectuadas por su autor en el acto del juicio, a través de video conferencia); de modo que, se han acreditado cambios en la demandada de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, de la suficiente entidad como para justificar la presencia de la invocada causa productiva, resultando evidente que concurre la conexión de razonabilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos recesando más arriba.
5.1.3.De otra parte,por lo que se refiere a la causa organizativa, conforme a lo que se ha acreditado (hecho probado séptimo), la misma es una consecuencia de las otros dos causas, pero no es una causa en sí misma; en todo caso, para justificar el despido es suficiente con que se acredite una de las causas alegadas, y en este caso, han quedado acreditadas dos, la económica y la productiva, siendo preciso insistir, conforme a reiterada jurisprudencia, que lacausa productiva-al contrario que lacausa económica, que ha de darse en el grupo de empresas-, es suficiente con que se dé en relación con una de las empresas del grupo o con una sección diferenciada de la misma. De otra parte,no se ha acreditado fraude de ley ni abuso de derecho alguno.
5.2.Finalmente, es preciso recordar que la determinación de los trabajadores afectados por el despido objetivo depende de la relación entre la causa y los contratos potencialmente afectados por la empresa ( STS [4ª (ud)] de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]), correspondiendo al empresario la selección, y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales en caso de fraude de Ley o abuso de derecho o cuando se aprecien móviles discriminatorios ( STS [4ª (ud)] de 15 de octubre de 2003 [RJ 20034093]). Evidentemente, en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control, y, en este punto, la Ley sólo establece la preferencia a favor de los representantes de los trabajadores ( STS [4ª (ud)] de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]). Respecto de la libertad de elección empresarial se ha considerado quelos trabajadores con más antigüedad no tienen prioridad alguna( STSJ Murcia de 20 de noviembre de 1995 [AS 19954398 ] y Galicia de 10 de octubre de 1997 [AS 19972937]),pudiendo amortizarse puestos de trabajo fijos, aunque haya trabajadores temporales, que realicen las mismas funciones( STS de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]) incluso cuando días antes se hubieran convertido en indefinidos varios contratos temporales ( STS de 15 de octubre de 2003 [RJ 20044093]. De hecho, la amortización de un puesto de trabajo no impide que las funciones del mismo sean desarrolladas por otros trabajadores de la empresa ( STS de de 15 de octubre de 2003 [RJ 2004 4093], entre otras). Pues bien, en el presente caso, la empresa ha explicado razonablemente cuales han sido las razones de la amortización del puesto de trabajo del actor, sin evidenciarse motivo discriminatorio alguno, lo que determina que la empresa ha actuado, también en este aspecto, conforme a Derecho.
6.Por cuanto se lleva razonado en el presente fundamento de derecho, y teniendo en cuenta los hechos probados de esa sentencia, la conclusión a extraer es que la extinción objetiva sometida a nuestro enjuiciamiento resulta procedente.
7.1.De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades ), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.
7.2.En el presente caso, se ha abonado al trabajador la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, así como la indemnización por falta de preaviso en las respectivas cuantías fijadas en la carta de despido, que no son cuestionadas por la parte actora, por lo que la actora consolida el derecho a las mismas.'
Por lo demás, esta Sentencia sigue el mismo criterio que la del mismo Juzgado de lo Social, de fecha 15-9-2016 , autos 569/2014, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León/Valladolid, de fecha 28-3-2017, que recurrida en casación para la unificación de doctrina, fue objeto de auto denegando su admisión de la Sala Cuarta del TS, de fecha 21-12-2017 .
Resulta, por tanto, ocioso, realizar en mismo análisis ya efectuado y sometido a consideración de las instancias jurisdicciones superiores en supuestos semejantes o idénticos. La decisión extintiva del contrato de trabajo del actor por causas objetivas, debe declararse procedente.
Lo anterior conlleva la desestimación de la demanda.
TERCERO.-A tenor de lo prevenido en el art. 191 de la LJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,
Fallo
Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida Mario frente aMIGUELEZ, S.L. y GRUPO MIGUÉLEZ, S.L.,sobre despidoOBJETIVO, debo declarar y declaro ajustada a derecho la decisión extintiva del cese por causas productivas de la parte actora efectuada por las empresas demandadas y, percibida la indemnización por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la empresa demanda de las pretensiones deducidas en su contra.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 213200006515 de mayo de 2018 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 213200006615 de mayo de 2018, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.