Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 177/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6351/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100062
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:78
Núm. Roj: STSJ CAT 78/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032876
mm
Recurso de Suplicación: 6351/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 177/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Natividad frente a la Sentencia del Juzgado Social
29 Barcelona de fecha 10 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 715/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Natividad en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver a la gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el NUM000 .1968, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 .
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de cronometradora textil.
TERCERO.- Mediante sentencia de 9.10.2008 se declaró a la parte actora afecta en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con base reguladora de 808,97 euros, por estar afecta de síndrome de fatiga crónica grado II-III, síndrome fibromiálgico grado III, cifoescoliosis dorsal con cervico-artrosis C4-C5 y C5-C6, anemia ferropénica con talasemia minor, antecedentes quirúrgicos de intervención por sección traumática del tendón de aquiles derecho (2006), quedándole como secuela un engrosamiento con tendinitis aquílea crónica, dolor a la bipedestación continuada y a la flexoextensión de pie derecho, con limitación de la misma en un 50%. Recientemente se muestra afectación distal con adelgazamiento del tendón, con sufrimiento evolutivo del mismo. Solicitó revisión. Se emitió dictamen por la UVAMI y el INSS asumió la propuesta de la CEI declarando no haber lugar a la revisión por resolución de fecha 5.5.2016, apreciando la existencia de microadenoma hipófisis de reciente diagnóstico y tratamiento, fibromialgia con miopatía mitocondrial en tratamiento, pendiente de evolución.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 808,97 euros. La fecha de efectos es 6.5.2016.
SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: síndrome de fatiga crónica grado II- III, síndrome fibromiálgico grado III, microadenoma hipófisis de reciente diagnóstico y tratamiento, fibromialgia con miopatía mitocondrial en tratamiento, pendiente de evolución, con astenia marcada, pérdida de peso y debilidad muscular. Crisis cetósicas cíclicas de vómitos, dolor abdominal, crisis de malestar, cefaleas, nauseas, diarreas. Ha estado ingresada en el hospital en varias ocasiones desde 2014, en periodos de corta duración. Cervicoartrosis con cervicalgia y leve limitación funcional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente adición: 'La parte actora está afectada de las siguientes secuelas: síndrome de fatiga crónica grado II-III, síndrome fibromiálgico grado III, microadenoma hipófisis de reciente diagnóstico y tratamiento, mitocondriopatía que afecta a cadena respiratoria II-III, especialmente ácidos grasos, presentando una clínica similar a una miopatía intestinal, pero con crisis cetósicas, presentando una calidad de vida pésima, no pudiendo realizar actividades básicas por debilidad muscular. Con astenia marcada, pérdida de peso (actualmente 37 kg) y debilidad muscular. Crisis cetósicas cíclicas de vómitos, dolor abdominal, crisis de malestar, cefaleas, nauseas, diarreas. Ha estado ingresada en el hospital en varias ocasiones desde 2014, en períodos de corta duración. Cervicoartrosis con cervicalgia y leve limitación funcional'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan determinados informes médicos aportados por la parte recurrente (particularmente, folio 76). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de la doctrina expuesta, el magistrado a quo ha ponderado, en aras a determinar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, siendo así que el relato atinente a la traducción clínica de la enfermedad mitocondrial padecida obra en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, con relevancia fáctica, lo que hace innecesaria su adición al relato de hechos probados. A ello ha de añadirse que procede que tal ponderación, de carácter objetivo e imparcial, prevalezca sobre la interesada de parte, fundamentarse en las facultades conferidas ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral; sin perjuicio del valor jurídico que pretende otorgarse a aquélla, que será objeto de ponderación al dirimir sobre el motivo de infracción normativa formulado en el recurso.
Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, y 194.5 del mismo cuerpo legal , en su versión aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, así como Jurisprudencia que se cita, alegando que su estado de salud resulta tributario del grado de absoluta de la incapacidad permanente, por agravación de la total para su profesión habitual anteriormente reconocida.
Define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 194 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos' , lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador' , que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 200.2 de la vigente Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012 , entre otras).
Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que la actora había sido declarada, en fecha 9 de octubre de 2008, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por presentar: síndrome de fatiga crónica grado II-III, síndrome fibromiálgico grado III, cifoescoliosis dorsal con cervico-artrosis C4- C5 y C5-C6, anemia ferropénica con talasemia minor, antecedentes quirúrgicos de intervención por sección traumática del tendón de aqueiles derecho (2006), quedándole como secuela un engrosamiento con tendinitis aquella crónica, dolor a la bipedestación continuada, y a la flexo extensión de pie derecho, con limitación de la misma en un 50%. En fecha 5 de mayo de 2016, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba la trabajadora seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. La parte actora presenta en la actualidad las siguientes secuelas: síndrome de fatiga crónica grado II-III, síndrome fibromiálgico grado III, microadenoma hipófisis de reciente diagnóstico y tratamiento, fibromialgia con miopatía mitocondrial en tratamiento, pendiente de evolución, con astenia marcada, pérdida de peso, y debilidad muscular; crisis citósicas cíclicas de vómitos, dolor abdominal, crisis de malestar, cefaleas, nauseas, diarreas; ha estado ingresada en el hospital en varias ocasiones desde 2014, en períodos de corta duración; cervicoartrosis con cervicalgia y leve limitación funcional.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar de la actora se ha agravado, al haberse añadido determinadas patologías, tales como la miopatía mitocondrial, la referida agravación no resulta concluyente a los efectos postulados, al no constar que ninguna de las mismas revista gravedad en orden a impedir a la trabajadora el desarrollo de actividades profesionales de carácter liviano o sedentario.
De este modo, comenzando por la fibromialgia, del inmodificado relato fáctico no se desprende su gravedad, ni, por tanto, su incidencia funcional. Tal como hemos reiterado, el diagnóstico de esta patología no comporta, por sí mismo, el reconocimiento de la incapacidad permanente, dado que ' si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004 ). En aplicación de tal doctrina, en el presente supuesto no resulta acreditado que la fibromialgia cause limitación funcional a la actora, por lo que no puede fundamentar el grado de incapacidad permanente postulado. Ello sin perjuicio de que el grado de síndrome fibromiálgico y síndrome de fatiga crónica sea el mismo que cuando le fue reconocido el grado de total de la incapacidad permanente.
Por lo que respecta a la enfermedad mitocrondrial, en el caso de la actora su traducción clínica comporta crisis citósicas cíclicas, con vómitos, dolor abdominal, crisis de malestar, cefaleas, nauseas y diarreas, que ha propiciado diversos ingresos hospitalarios, de corta duración, por astenia, cefaleas y/o vómitos, que pueden comportar períodos de incapacidad temporal, pero cuya repercusión funcional, con carácter permanente, no ha resultado acreditada.
Restaría precisar, por lo que hace a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no ostentando las decisiones en materia de incapacidad permanente el carácter de extensibles ni generalizables, que, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), resultando la invocada atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Todo ello nos conduce a concluir que no ha resultado objetiva una agravación suficiente para la revisión de grado postulada en la demanda, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae el motivo formulado, y con ello, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Natividad contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 715/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

