Última revisión
04/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 177/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3198/2017 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100181
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1056
Núm. Roj: STS 1056:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3198/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 26 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Jaracar Motor, SL, representado y asistido por el letrado D. José Mª. Monzón Moreno, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 428/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 18 de mayo de 2015, recaída en autos núm. 836/2014, seguidos a instancia de D. Bruno, frente a Jaracar Motor, SL; y Compañía de Seguros Mapfre Vida, SA, sobre Derechos.
Han comparecido en concepto de parte recurrida D. Bruno, representado por la procuradora Dª. María Dolores Reinoso Álvarez y bajo la dirección letrada de Dª. Alicia Carrasco López; y Mapfre Vida, SA, representado y asistido por el letrado D. Carlos Molpeceres Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios por cuenta y dependencia de la demandada, dedicada a la venta de vehículos a motor, antigüedad de 20-2-07, categoría profesional de Jefe de Ventas y salario correspondiente a grupo de cotización 03.
- Relación laboral vigente hasta el 3 de Mayo de 2012 en que consta cese: suspensión/ extinción de la misma por causa de declaración de invalidez permanente total.
SEGUNDO.- En fecha de 8 de Mayo de 2012 el INSS dicta resolución por la reconoce al actor pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual con efectos de 4 de Mayo de 2012, y fecha de revisión prevista para el 4-11-13.
- Con fecha de 7 de Mayo de 2012 figura obrante al ramo de prueba del actor Dictamen Propuesta del E.V.I., que doy por íntegramente reproducido, donde consta como fecha de baja de la incapacidad temporal el 30-5-11, contingencia: enfermedad común, y en la que propone a la Dirección Provincial del INSS:
- En fecha de 25 de Noviembre de 2013, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acepta íntegramente el contenido del Dictamen Propuesta emitido por el E.V.I de la misma fecha, que doy por íntegramente reproducido, considerando al actor afecto de incapacidad permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajos, derivada de Enfermedad Común de conformidad con el artículo 137 de la LGSS vigente (...) En el mismo se prevé que
TERCERO.- La empresa demandada tiene suscrito contrato de póliza de seguro colectivo de vida temporal, renovable anualmente - 117-93-0411315.0348- con efecto inicial desde el 3-9-08. Colectividad asegurable: Conjunto de personas que prestan servicio activo en la entidad tomadora del seguro.
- En el artículo 2 de las Condiciones Generales y artículos 3 y 4 de las Condiciones Especiales del Seguro de los Riesgos Complementarios figura como riesgo complementario la invalidez profesional total y permanente así como la invalidez absoluta y permanente.
- El artículo 3 de las Condiciones Especiales del Seguro de los Riesgos Complementarios, bajo la rúbrica de seguro complementario de invalidez profesional total y permanente establece en su apartado 1. Objeto de este seguro:
CUARTO.- Unido al ramo de prueba de Jaracar - doc 1- figura certificado de Mapfre de fecha 10 de Enero de 2013- en el que se hace constar que al día de la fecha el actor se encuentra asegurado en el seguro suscrito por la empresa demandada conforme a las garantías y capitales que al día de la fecha rigen para el CC del Comercio del Metal de la Provincia de Cádiz.
- Como doc.2 del ramo de prueba de Mapfre- figura relación de movimientos referido al periodo 1-1-13 al 1-2-14, en la que consta en referencia al actor como efecto de modificación ( - baja- ) la fecha de 01.3.13, y un capital de 8.779,32 euros en la garantía 051 asegurada.
QUINTO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo Provincial para el Comercio del Metal de la Provincia de Cádiz. En el artículo 25 del mismo se establece que las empresas a las que afecta este Convenio están obligadas a efectuar un Seguro de Vida que recogerá las siguientes garantías para cada trabajador (...) Por invalidez permanente total 8.779,32 euros (...) Éste seguro, con carácter colectivo, podrán efectuarlo a través de la ' Asociación Provincial de Empresarios del Comercio del Metal FEMCA', ' Federación de Asociaciones de Comerciantes de la Provincia'. Éstas cuantías serán de aplicación una vez sea publicado el Convenio Colectivo en el BOP.
SEXTO.- Se presentó por la parte actora papeleta de conciliación el 13 de Marzo de 2014, celebrándose acto de conciliación previo ante el CMAC el 27 de Marzo de 2014 con la comparecencia de todas las partes, excepto Mapfre Vida, S.A., debidamente citada, con el resultado de SIN AVENENCIA respecto de JARACAR MOTOR, S.L e INTENTADA SIN EFECTO, respecto de MAPFRE VIDA, S.A.
SÉPTIMO.- Resta indicar lo siguiente:
1.- Previa solicitud del actor de abono a la entidad aseguradora, en fecha de 4 de Septiembre de 2012, ésta le comunica que
2.- El 26 de Diciembre de 2013, tras ser declarado por el INSS, afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, el actor reitera su solicitud a la entidad aseguradora, que en fecha de 10 de Febrero de 2014 remite al actor la siguiente comunicación:
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Bruno, contra la mercantil JARACAR MOTOR. S.L. y la Compañía de Seguros MAPFRE VIDA, S.A., debo condenar y condeno a la entidad JARACAR MOTOR, S.L. a abonar al actor la indemnización de 8.779,32 euros, absolviendo a MAPFRE VIDA, S.A. de los pedimentos formulados en contra'.
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Jaracar Motor SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 18 de mayo de 2015 en el procedimiento seguido a instancias de D. Bruno frente a la empresa recurrente y 'Mapfre Vida SA' en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida'.
Por la procuradora Dª. María Dolores Reinoso Álvarez, en representación de D. Bruno y por el letrado D. Carlos Molpeceres Pérez, en representación de Mapfre Vida, SA, se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.
Fundamentos
Consta en dicha sentencia que el trabajador reclamante prestó servicios para la empresa demandada y que en 8 de mayo de 2012, el INSS dictó resolución en la que se le reconoció la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 4 de mayo de 2012 y fecha de revisión prevista para el 4 de noviembre de 2013. Con fecha 25 de noviembre de 2013 el INSS emite resolución declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. La empresa tenía suscrito un contrato de seguro para todos sus empleados, en cumplimiento del convenio colectivo. En la póliza se garantizaba el pago de la prestación correspondiente en el supuesto de que el asegurado resultase afectado por una invalidez total y permanente. En dicha póliza se estableció expresamente que a los efectos del seguro 'se entiende por invalidez profesional total y permanente la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad determinante de la total ineptitud del trabajador para su profesión habitual. La empresa cesó al trabajador el 3 de mayo de 2012 y le dio de baja en la póliza.
La Sala concluyó que la situación incapacitante no debía considerarse como definitiva o irreversible sino provisional hasta que transcurra el plazo de dos años previsto en el artículo 48.2 ET. En el supuesto analizado, la declaración inicial de incapacidad permanente total se hizo con la mención de que podría ser revisada a partir del 4 de noviembre de 2013 por mejoría a efectos de la eventual reincorporación invocando el artículo 48.2 del ET. Sin embargo, la empresa cesó al trabajador el 3 de mayo de 2012 aplicando indebidamente la declaración de incapacidad permanente total. No estaba, por tanto, en el colectivo asegurado al hacer la reclamación, aunque hubiera debido estarlo, ya que cabía la readmisión, por lo que la Sala concluye que se produjo una actuación indebida por parte de la empresa, que es quien asumir la obligación que impone el convenio.
La Sala, declaró que el hecho causante se produjo con la declaración de invalidez y, dado que esta se produjo vigente la póliza, correspondía el pago a la entidad aseguradora, por lo que era irrelevante que hubiera sido dado de baja como consecuencia de la extinción del contrato.
Ambos fallos resultan coherentes con los hechos de cada una de las sentencias en la medida en que, en la recurrida, el hecho causante exigía que la incapacidad fuera irreversible, lo que no ocurre en la sentencia de contraste.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.-Desestimar visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Jaracar Motor, SL, representado y asistido por el letrado D. José Mª. Monzón Moreno.
2.- Confirmar la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 428/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 18 de mayo de 2015, recaída en autos núm. 836/2014, seguidos a instancia de D. Bruno, frente a Jaracar Motor, SL; y Compañía de Seguros Mapfre Vida, SA, sobre Derechos.
3.- Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros para cada uno de los recurridos.
4.- Decretar la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se les dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
