Sentencia SOCIAL Nº 177/2...ro de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 177/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3198/2017 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100181

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1056

Núm. Roj: STS 1056:2020

Resumen:
Póliza de seguro por incapacidad prevista en Convenio Colectivo. Incapacidad Permanente Parcial revisable. Determinación de la responsabilidad en el pago: la empresa o la compañía aseguradora que cubría el riesgo en el momento del hecho causante. Falta de Contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3198/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 177/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Jaracar Motor, SL, representado y asistido por el letrado D. José Mª. Monzón Moreno, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 428/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 18 de mayo de 2015, recaída en autos núm. 836/2014, seguidos a instancia de D. Bruno, frente a Jaracar Motor, SL; y Compañía de Seguros Mapfre Vida, SA, sobre Derechos.

Han comparecido en concepto de parte recurrida D. Bruno, representado por la procuradora Dª. María Dolores Reinoso Álvarez y bajo la dirección letrada de Dª. Alicia Carrasco López; y Mapfre Vida, SA, representado y asistido por el letrado D. Carlos Molpeceres Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios por cuenta y dependencia de la demandada, dedicada a la venta de vehículos a motor, antigüedad de 20-2-07, categoría profesional de Jefe de Ventas y salario correspondiente a grupo de cotización 03.

- Relación laboral vigente hasta el 3 de Mayo de 2012 en que consta cese: suspensión/ extinción de la misma por causa de declaración de invalidez permanente total.

SEGUNDO.- En fecha de 8 de Mayo de 2012 el INSS dicta resolución por la reconoce al actor pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual con efectos de 4 de Mayo de 2012, y fecha de revisión prevista para el 4-11-13.

- Con fecha de 7 de Mayo de 2012 figura obrante al ramo de prueba del actor Dictamen Propuesta del E.V.I., que doy por íntegramente reproducido, donde consta como fecha de baja de la incapacidad temporal el 30-5-11, contingencia: enfermedad común, y en la que propone a la Dirección Provincial del INSS:

'La calificación del trabajador como incapacitado permanente total. Esta calificación podrá ser revisada por agravación mejoría a partir del 4-11-13. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión o mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores )'

- En fecha de 25 de Noviembre de 2013, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acepta íntegramente el contenido del Dictamen Propuesta emitido por el E.V.I de la misma fecha, que doy por íntegramente reproducido, considerando al actor afecto de incapacidad permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajos, derivada de Enfermedad Común de conformidad con el artículo 137 de la LGSS vigente (...) En el mismo se prevé que ' se podrá instar la revisión por agravación o mejoría, según el artículo 143 del TRLGSS a partir de 25-11-15, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta Ley , para acceder al derecho de la pensión de jubilación.'

TERCERO.- La empresa demandada tiene suscrito contrato de póliza de seguro colectivo de vida temporal, renovable anualmente - 117-93-0411315.0348- con efecto inicial desde el 3-9-08. Colectividad asegurable: Conjunto de personas que prestan servicio activo en la entidad tomadora del seguro.

- En el artículo 2 de las Condiciones Generales y artículos 3 y 4 de las Condiciones Especiales del Seguro de los Riesgos Complementarios figura como riesgo complementario la invalidez profesional total y permanente así como la invalidez absoluta y permanente.

- El artículo 3 de las Condiciones Especiales del Seguro de los Riesgos Complementarios, bajo la rúbrica de seguro complementario de invalidez profesional total y permanente establece en su apartado 1. Objeto de este seguro:

'Por el presente seguro complementario la entidad garantiza el pago de la prestación señalada en las condiciones particulares, en el supuesto de que el asegurado resulte afectado por una invalidez profesional total y permanente. A los efectos de este seguro, se entiende por invalidez profesional total y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el ejercicio de su profesión habitual, expresamente declarada en el boletín de adhesión o de una actividad similar propia de su formación y conocimientos profesionales. En defecto del boletín de adhesión, se considerará como profesión habitual del Asegurado la indicada por el Tomador en las declaraciones formuladas por éste en el cuestionario de solicitud de póliza.'

CUARTO.- Unido al ramo de prueba de Jaracar - doc 1- figura certificado de Mapfre de fecha 10 de Enero de 2013- en el que se hace constar que al día de la fecha el actor se encuentra asegurado en el seguro suscrito por la empresa demandada conforme a las garantías y capitales que al día de la fecha rigen para el CC del Comercio del Metal de la Provincia de Cádiz.

- Como doc.2 del ramo de prueba de Mapfre- figura relación de movimientos referido al periodo 1-1-13 al 1-2-14, en la que consta en referencia al actor como efecto de modificación ( - baja- ) la fecha de 01.3.13, y un capital de 8.779,32 euros en la garantía 051 asegurada.

QUINTO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo Provincial para el Comercio del Metal de la Provincia de Cádiz. En el artículo 25 del mismo se establece que las empresas a las que afecta este Convenio están obligadas a efectuar un Seguro de Vida que recogerá las siguientes garantías para cada trabajador (...) Por invalidez permanente total 8.779,32 euros (...) Éste seguro, con carácter colectivo, podrán efectuarlo a través de la ' Asociación Provincial de Empresarios del Comercio del Metal FEMCA', ' Federación de Asociaciones de Comerciantes de la Provincia'. Éstas cuantías serán de aplicación una vez sea publicado el Convenio Colectivo en el BOP.

SEXTO.- Se presentó por la parte actora papeleta de conciliación el 13 de Marzo de 2014, celebrándose acto de conciliación previo ante el CMAC el 27 de Marzo de 2014 con la comparecencia de todas las partes, excepto Mapfre Vida, S.A., debidamente citada, con el resultado de SIN AVENENCIA respecto de JARACAR MOTOR, S.L e INTENTADA SIN EFECTO, respecto de MAPFRE VIDA, S.A.

SÉPTIMO.- Resta indicar lo siguiente:

1.- Previa solicitud del actor de abono a la entidad aseguradora, en fecha de 4 de Septiembre de 2012, ésta le comunica que 'su resolución queda aplazada por considerarse la situación invalidante como no definitiva, opinión también ratificada por la Seguridad Social en su resolución, donde se indica:

Se prevé que la situación de Incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '

2.- El 26 de Diciembre de 2013, tras ser declarado por el INSS, afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, el actor reitera su solicitud a la entidad aseguradora, que en fecha de 10 de Febrero de 2014 remite al actor la siguiente comunicación:

'Le comunicamos que una vez examinada la documentación correspondiente al expediente de referencia, entendemos que no procede el pago de la prestación solicitada.

Así en la póliza de referencia, el Sr. Raimundo fue dado de baja de la misma a petición del tomador con efecto de 1 de Marzo de 2013, y de acuerdo con la documentación aportada la fecha de Resolución de la Invalidez fue concedida el 25 de noviembre de 2013, fecha posterior a la baja en la póliza (...)''.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Bruno, contra la mercantil JARACAR MOTOR. S.L. y la Compañía de Seguros MAPFRE VIDA, S.A., debo condenar y condeno a la entidad JARACAR MOTOR, S.L. a abonar al actor la indemnización de 8.779,32 euros, absolviendo a MAPFRE VIDA, S.A. de los pedimentos formulados en contra'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Jaracar Motor, SL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Jaracar Motor SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 18 de mayo de 2015 en el procedimiento seguido a instancias de D. Bruno frente a la empresa recurrente y 'Mapfre Vida SA' en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida'.

TERCERO.-Por la representación de Jaracar Motor, SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 22 de septiembre de 2014, recurso nº 608/2013.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la procuradora Dª. María Dolores Reinoso Álvarez, en representación de D. Bruno y por el letrado D. Carlos Molpeceres Pérez, en representación de Mapfre Vida, SA, se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en la determinación de quien debe responder del pago de la cantidad prevista en la póliza de seguro, suscrita por mandato del convenio colectivo, en un supuesto en el que el trabajador asegurado fue declarado en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual sujeta a revisión y, posteriormente fue declarado en Incapacidad Absoluta, cuando la empresa le había dado de baja en la cobertura de la mencionada póliza a raíz de la primera declaración de IPT revisable.

2.-La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- R. 428/2016 confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda del trabajador en la que reclamaba el pago del capital garantizado por la póliza de seguros, prevista en el Convenio Colectivo, como consecuencia de haber sido declarado en incapacidad permanente, condenando a su abono a la empresa.

Consta en dicha sentencia que el trabajador reclamante prestó servicios para la empresa demandada y que en 8 de mayo de 2012, el INSS dictó resolución en la que se le reconoció la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 4 de mayo de 2012 y fecha de revisión prevista para el 4 de noviembre de 2013. Con fecha 25 de noviembre de 2013 el INSS emite resolución declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. La empresa tenía suscrito un contrato de seguro para todos sus empleados, en cumplimiento del convenio colectivo. En la póliza se garantizaba el pago de la prestación correspondiente en el supuesto de que el asegurado resultase afectado por una invalidez total y permanente. En dicha póliza se estableció expresamente que a los efectos del seguro 'se entiende por invalidez profesional total y permanente la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad determinante de la total ineptitud del trabajador para su profesión habitual. La empresa cesó al trabajador el 3 de mayo de 2012 y le dio de baja en la póliza.

La Sala concluyó que la situación incapacitante no debía considerarse como definitiva o irreversible sino provisional hasta que transcurra el plazo de dos años previsto en el artículo 48.2 ET. En el supuesto analizado, la declaración inicial de incapacidad permanente total se hizo con la mención de que podría ser revisada a partir del 4 de noviembre de 2013 por mejoría a efectos de la eventual reincorporación invocando el artículo 48.2 del ET. Sin embargo, la empresa cesó al trabajador el 3 de mayo de 2012 aplicando indebidamente la declaración de incapacidad permanente total. No estaba, por tanto, en el colectivo asegurado al hacer la reclamación, aunque hubiera debido estarlo, ya que cabía la readmisión, por lo que la Sala concluye que se produjo una actuación indebida por parte de la empresa, que es quien asumir la obligación que impone el convenio.

SEGUNDO.- 1.-La empresa condenada recurre en casación para la unificación de la doctrina y, para acreditar la contradicción, aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- de 22 de septiembre de 2014, R. 608/2013. En dicha sentencia consta que el trabajador fue declarado el 5 de octubre de 2007 afecto de una incapacidad permanente en grado total para profesión habitual derivada de enfermedad común, previendo que la situación de incapacidad podía ser objeto de revisión por mejoría. Revisado el 15 de julio de 2009 se mantuvo la calificación. El artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas establece que las empresas afectadas por el convenio están obligadas a mantener el capital de la póliza de seguro de vida de 12.020,24 €, que incluía la contingencia sufrida por el trabajador de incapacidad permanente total para la profesión habitual. La empresa dio de baja al trabajador en la póliza sin esperar el plazo de dos años previsto para la revisión.

La Sala, declaró que el hecho causante se produjo con la declaración de invalidez y, dado que esta se produjo vigente la póliza, correspondía el pago a la entidad aseguradora, por lo que era irrelevante que hubiera sido dado de baja como consecuencia de la extinción del contrato.

2.-Existen entra ambos supuestos algunas diferencias relevantes que impiden que pueda apreciarse la contradicción en los términos del artículo 219 LRJS. Así ocurre, en primer lugar, que las contingencias cubiertas por las respectivas pólizas no coinciden, siendo las diferencias relevantes. En efecto, en la póliza de la sentencia recurrida la póliza de seguro cubre la incapacidad total para la profesión habitual y define la misma como una situación irreversible. Ello no ocurre en la póliza de la sentencia referencial que se limita a definir la contingencia cubierta como incapacidad permanente total para la profesión habitual, sin especificar nada más. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, el debate suscitado y los fundamentos de las pretensiones, así como de las respectivas decisiones son diferentes. En la sentencia recurrida, las partes han discutido sobre el alcance y la interpretación que deba darse al artículo 48.2 ET y, especialmente, los efectos que, sobre la contingencia protegida, derivan del hecho de que el contrato no se hubiera extinguido sino, únicamente suspendido, mientras la incapacidad total no fuera definitiva o irreversible. Precisamente, en atención a ello, la sentencia condena al empresario, habida cuenta de que la póliza establece claramente que la situación de incapacidad total debe ser irreversible, por lo que la empleadora debió esperarse a cursar la baja en el seguro a que aconteciese dicha circunstancia. En la sentencia referencial, las partes fundaron sus respectivas posiciones en la interpretación de los artículos 192 y 193 del entonces vigente TRLGSS, respecto al momento en que debió considerarse producido el hecho causante previsto en la póliza que, no incorporó la previsión de que la situación de incapacidad fuera irreversible, concluyendo que como la resolución del INSS se produjo estando la póliza vigente y el trabajador de alta en la misma, era la aseguradora la que debía responder, aunque la empresa hubiese causado la baja del trabajador en el seguro con posterioridad.

Ambos fallos resultan coherentes con los hechos de cada una de las sentencias en la medida en que, en la recurrida, el hecho causante exigía que la incapacidad fuera irreversible, lo que no ocurre en la sentencia de contraste.

TERCERO.-De conformidad con lo expuesto, el recurso no debió ser admitido por falta de contradicción. Causa de inadmisión que implica, ahora la desestimación del recurso, tal como informa el Ministerio Fiscal, y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito y consignación efectuada para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.-Desestimar visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Jaracar Motor, SL, representado y asistido por el letrado D. José Mª. Monzón Moreno.

2.- Confirmar la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 428/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 18 de mayo de 2015, recaída en autos núm. 836/2014, seguidos a instancia de D. Bruno, frente a Jaracar Motor, SL; y Compañía de Seguros Mapfre Vida, SA, sobre Derechos.

3.- Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros para cada uno de los recurridos.

4.- Decretar la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se les dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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