Sentencia SOCIAL Nº 177/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 177/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1658/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100211

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:917

Núm. Roj: STSJ AND 917/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 177-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 23 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1658-2019, interpuesto por D.ª María Teresa contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha diez de junio del dos mil diecinueve, en Autos núm.
1274/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª María Teresa en reclamación de DESPIDO, contra Dª. Alejandra y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha diez de junio del dos mil diecinueve, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª María Teresa de la misma a la empresa MARIA SOLEDAD LOPEZ ESCOBAR por carecer de acción la parte actora'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1.- La parte actora, D.ª María Teresa , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa MARIA SOLEDAD LOPEZ ESCOBAR, dedicada la actividad de la Hostelería, en el centro de trabajo sito en la localidad de El Ejido (Almería), desde el 6-8-15, con la categoría profesional de Aprendiz de camarera y percibiendo un salario de 928,16 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje a tiempo completo para la actividad laboral de 'Barmanes' actuando como tutora de la actividad formativa la empresaria D.ª Alejandra (cláusula primera) En la estipulación segunda del referido contrato se establecía que la jornada laboral sería de 40 horas semanales, de las cuales 10 horas correspondería a la actividad formativa de la trabajadora y las 30 horas restantes al tiempo de trabajo efectivo con un horario de trabajo de lunes a sábados de 10,00 a 15,00 horas.

La duración inicial de dicho contrato era de 12 meses, esto desde el 6-8-15 hasta el 5-8-16 (cláusula tercera), aunque posteriormente su vigencia se prorrogó mediante dos prórrogas consecutivas de un año cada una de ellas finalizando la última el 5-8-18.

3.- En fecha 18-7-18 la empresa demandada comunicó por escrito a la demandante la finalización de contrato de trabajo de formación suscrito el 6-8-15 con efectos del día 5-8-18 poniendo a disposición de la trabajadora la correspondiente propuesta de finiquito.

4.- En el momento de la firma del contrato de trabajo (5-8-15) las partes suscribieron el correspondiente acuerdo para la actividad formativa previsto para aquellos supuestos en los exista titulo de FP, certificado de profesionalidad o centro disponible, en donde se recogía que la demandante recibiría la formación teórica a distancia a través de la empresa Centro Politécnico a Distancia y Editorial CPD S.L.

5.- Durante toda la vigencia relación laboral entre las partes la actora recibió la formación teórica pactada con la empresa demanda a través de la empresa anteriormente referida actuando como tutora de la demandante la empresaria demandada 6.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

7.- Intentada la preceptiva conciliación ante CMAC en fecha 4-9-18 la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia.'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.ª María Teresa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimo la demanda de la actora en materia de despido por entender que concurre causa de extinción al amparo del artículo 49.1 c) del ET.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesándose la modificación del hecho probado quinto, proponiéndose el siguiente texto alternativo: '5.- Durante toda la vigencia de relación laboral entre las partes la actora NO recibió la formación teórica pactada con la empresa demanda a través de la empresa anteriormente HOMOLOGADA no constando su firma en los certificados de aprovechamiento ni exámenes'

SEGUNDO.- A la vista de la forma en que está redactado el recurso que ahora se examina esta Sala considera necesario afirmar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, que obliga al recurrente a expresar, con manifiesta precisión y claridad, la revisión fáctica que interesa y la norma o normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se reputen infringidas, planteando por separado los diferentes motivos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de ellos, pues, por mucho que se haya flexibilizado el rigor formalista de este recurso extraordinario, tanto la jurisprudencia constitucional, por todas Sentencia del TC de 18-03-93, recaída en el recurso de amparo núm. 3.005/90, como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución Española, de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las Leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.

Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las especificas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.

Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS , y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.

A su vez, si el cauce elegido es el del artículo 193 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por otro lado, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193 c) de la LRJS , deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.

Partiendo de lo anteriormente expuesto el recurso de suplicación no puede prosperar por cuanto que entremezclando cuestiones de hecho y de derecho: A) Se pretende modificar el hecho probado quinto introduciendo calificaciones jurídicas en el relato fáctico sin relación alguna con documento que justifique la redacción propuesta por la parte recurrente, al pretenderse incluir un hecho negativo que no se constata de forma clara y evidente de la documental referida en el escrito de recurso; y sin que tal pretensión de modificación fáctica se corresponda con una ulterior traslación al examen del derecho aplicado en la sentencia objeto de recurso conforme exige el apartado c) del artículo 193 de la LRJS. Lo anterior supone un evidente defecto legal el modo de formalizar el recurso de suplicación que impide entrar a valorar el pronunciamiento jurídico que contiene la sentencia recurrida.

B) Pero es que además, si nos atenemos al relato fáctico de la sentencia recurrida se obtiene que la actora formalizó contrato de trabajo con la empresaria demandada en su modalidad para la formación y el aprendizaje en fecha de 06/08/2015, a tiempo completo, siendo así que de las 40 horas semanales se estipulan 10 horas de actividad formativa y 30 de trabajo efectivo actuando como tutora de la actividad formativa la propia empresaria. Recibiría la formación teórica a distancia a través de la empresa Centro Politécnico a Distancia y Editorial CPD S.L. La duración inicial de 12 meses se prorroga en dos ocasiones finalizando la última 05/08/2018.

Conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acreditar la existencia del fraude de ley en la contratación temporal formalizada con la empresaria demandada, que constituye el ejercicio de la acción y lo cierto es que el magistrado de instancia considera acreditado que durante toda la vigencia de la relación laboral se ha venido desarrollando el contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje conforme a lo estipulado, sin que aprecie irregularidad formal o causal alguna que justifique la pretensión de fraude de ley. A este respecto la parte recurrente ni por la vía de modificación de hechos probados ni por fundamentación jurídica, constata que haya existido error por el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba y fundamentar jurídicamente la decisión adoptada y por lo tanto el cese por fin de contrato temporal que se le comunica no conlleva un acto de despido sino una extinción de la relación laboral conforme prevé el artículo 49.1 c) del ET.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña María Teresa contra la Sentencia de fecha 10/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Almería en virtud de demanda en materia de despido formulada por la parte recurrente contra la empresaria Doña Alejandra , debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1658.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1658.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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