Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 177/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1788/2018 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100126
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:588
Núm. Roj: STSJ CLM 588/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA: 00177/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000946
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001788 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000454 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Genaro
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN ATANCE PATON
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1788/2018
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de febrero del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 177/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1788/2018, sobre INCAPACIDAD PRMANENTE , formalizado por
la representación de INSS Y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de
Guadalajara, en los autos número 454/2017, siendo recurrido/s Genaro ; y en el que ha actuado como
Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 19/03/2018 se dictó por el Juzgado de lo Social número 2 de los de los de Guadalajara en los autos número 454/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que estimo la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta formulada por D. Genaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actora afecta a incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora mensual de 1.869,57.-€, con sus mejoras y revalorizaciones legales, en catorce mensualidades y con efectos económicos desde el 21 de marzo de 2017 y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión, en sus legales responsabilidades.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Genaro tiene la categoría profesional de conductor.
SEGUNDO.- En fecha 6 de junio de 2017 tras haber estado en situación de IT y haber sido reconocido por el EVI, éste dictamina que no está afecto a ninguna invalidez y que tiene plena capacidad laboral. Se dicta resolución en este sentido en fecha 20 de junio de 2017, previa reclamación a la resolución notificada en fecha 10 de abril de 2017.
TERCERO.- En la actualidad, el demandante presenta el siguiente diagnóstico: De Lesión: - Adenocarcinoma de recto tratado quirúrgicamente, radioterapia y quimioterapia.
- Linfoma no Hodgkin, adenopatía laterocervical izquierda.
- Hamartoma pulmonar intervenida quirúrgicamente.
De Secuela: - Episodios diarréicos diarios de 8-10 veces al día, variando la frecuencia de unos días a otros.
- Dolor crónico con los episodios diarréicos.
- Incontinencia y urgencia fecal.
- Requiere tener un aseo siempre cerca.
- Meteorismo y aerofagia.
Limitaciones: - Salidas al exterior y permanencia en los lugares que no tengan aseo cerca.
QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 1.869,57.-€ y la fecha de efectos económicos es el 21 de marzo de 2017.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 19-3-2018, recaída en los autos 454/2017, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por D. Genaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de dichas entidades mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194,5, en relación con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, todo ello de la Ley General de la Seguridad Social vigente de 30-10- 2015 (LGSS), así como del artículo 80,1 LRJS. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por las entidades recurrentes es la modificación del contenido del ordinal tercero de instancia, de tal manera que el mismo quede finalmente redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'En la actualidad, el demandante presenta el siguiente diagnóstico: De Lesión: - Adenocarcinoma de recto tratado quirúrgicamente, radioterapia y quimioterapia.
- Linfoma no Hodgkin, adenopatía laterocervical izquierda.
De Secuela: -Episodios diarreicos diarios de 3 veces al día. Cuando fue dado de alta el problema defecatorio estaba controlado. No se ha intentado la electroestimulación.
- Dolor crónico con los episodios diarreicos.
- Incontinencia y urgencia fecal.
- Requiere tener un aseo siempre cerca.
- Meteorismo y aerofagia.
Limitaciones: salidas al exterior y permanencia en lugares que no tengan aseo cerca'.
Como apoyo de esta propuesta, se señala por las recurrentes el informe de síntesis, que señala obra en la página 57/65 y en la 58/66, sin mayor indicación respeto a su ubicación, y en la crítica al informe pericial practicado que se ubica en el doc 15 del índice electrónico, página 71/82, pdf, pag 9, apartado amnesis.
Lo cierto es que, dejando de lado cierta imprecisión en la localización del soporte probatorio, es te destacar que existe otro numeroso material, aparte del que señala, de cuya valoración conjunta ha extraído la juzgadora de instancia su personal conclusión, en ejercicio de la función privativa que le viene atribuida por el artículo 97,2 LRJS. Sin que pueda prevalecer sobre ello, la valoración, propia del interés de parte, de solo alguno de los medios de prueba practicados. Por lo que procede desestimar este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que es el contenido en el hecho probado tercero, que en cuanto trascrito en los antecedentes de esta Sentencia, se tiene por reiterado en aras de brevedad.
b) La incidencia funcional que de ello deriva, que junto a las dificultades de relación con terceras personas y de salir al exterior de su domicilio (hecho probado tercero), comporta dolor, como se ha referido, y lógico cansancio, intenso (Fundamento de Derecho Quinto, con valor fáctico), así como la repercusión que el tratamiento de la afección cancerígena que padece le provoca.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194.1.c) LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194.1.d) LGSS).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, se desprende que, tal y como se entendió por la juzgadora de instancia, no puede considerarse que el afectado preserve habilidades teóricas, y posibilidades reales, de poder desempeñar, no ya la que era su actividad habitual de Conductor (hecho probado primero), sino tampoco ninguna otra actividad retribuida, en los términos de exigencia, regularidad y eficacia que son atendibles, por el conjunto de repercusiones de sus diversas dolencias, resaltable sin duda los numerosos episodios diarreicos y de incontinencia fecal de que se deja constancia, pero no solo por ello, sino por conjunto de la repercusión de su sintomatología. De tal manera que, siendo la protección de nuestro Sistema de aseguramiento, en lo que hace a la protección invalidante para el trabajo, de índole profesional y teórica, se puede concluir que la situación del afectado, tal y como entendió la Sentencia de instancia, encaja dentro de la descripción legal del tipo absolutamente incapacitante contenida en el vigente artículo 194,1,c) LGSS, derivado ello de dolencia común. Por lo que, al haberlo entendido así la Sentencia de procedencia, se debe acordar, tras la desestimación de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 19-3-2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, recaída en los autos 454/2017, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Genaro contra las recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1788 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
