Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1770/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1522/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1770/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101706
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1522/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007156
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0007156
SENTENCIA Nº: 1770/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elena , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha veinte de abril de dos mil quince , dictada en los autos núm. 701/14, seguidos a su instancia frente a FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre Reintegro de prestaciones de incapacidad temporal (OSS).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D Elena se encontraba adscrita al RETA en la profesión de gerente de bares y cafeterías. Inicia IT el 9.5.12 bajo el diagnóstico de trastorno depresivo grave. El 8.5.13 al transcurrir los 365 días se le concede prórroga de la IT por seis meses por Resolución del INSS de 15.5.13.
La demandante solicitó la prestación por incapacidad permanente que le es denegada por Resolución de 19.7.13 por superar la edad legal de jubilación a la fecha de solicitud. Intentada reclamación previa la misma es desestimada por Resolución de 25.9.13. Estas resoluciones no fueron notificadas a la Mutua Fremap, que era la entidad que estaba abonando el subsidio de la IT, hasta el 31.3.2014.
El plazo máximo de la IT, el máximo de 545 días, finalizaba el 4.11.13
2).- La demandante solicita pensión de jubilación el 29.5.14, que le es reconocida por resolución de 30.5.14. La demandante percibe prestaciones de IT hasta el 31.3.2014, fecha en la que la Mutua conoce las resoluciones que deniegan la Incapacidad Permanente solicitada.
Por acuerdo de la Mutua de 20.5.14 se requiere a la demandante para la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas desde el 20.7.13 al 31.2.2014, en importe de 5.944,48 euros. Intentada reclamación previa frente al citado acuerdo, la misma es parcialmente estimada por resolución de 24.6.14 reconociendo el devengo de la IT hasta el plazo máximo, 545 días, que se cumplían el 4.11.13, por lo que las cantidades a reintegrar ascienden finalmente a 3.444,38 euros.
La demandante estuvo compareciendo ante la mutua solicitando mensualmente el abono de la prestación de IT, solicitudes en la que la demandante afirmaba no haber recibido resolución del INSS que determinase si estaba afecta ó no a incapacidad permanente.
3).- La demandante el 9.11.13 sufre una caída con traumatismo craneoencefálico con intervención e ingreso hasta 20.11.13, siendo dada de alta en esa fecha y remitida a otros especialistas, refiriendo los informes inexistencia de nuevas caídas. El 4.12.2013 en la exploración neurológica practicada por el servicio de consultas externas de neurología se señala que se trata de una persona consciente y orientada, con lenguaje fluido y coherente, balance motor y sensitivo conservado, rotaciones presentes y simétricas y romber negativo
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimar parcialmente la demanda presentada por Elena frente al INSS, TGSS y FREMAP reconociendo el derecho de la trabajadora al percibo de la prestación de IT del 9.11.2013 al 20.11.13 y ajustada a derecho la reclamación de reintegro indebido de prestaciones realizado por la Mutua a la demandante en el periodo de 5.11.2013 a 8.11.2013 y de 21.11.13 a 31.3.14
TERCERO.-Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de agosto de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 15 de septiembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 22 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, acogiendo en parte la demanda formulada por la actora, ha declarado procedente el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de prestación económica de incapacidad temporal, derivada de la contingencia de enfermedad común (trastorno depresivo grave), en los períodos comprendidos entre el 5 y el 8 de noviembre de 2013 y el 21 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014, por tratarse de cobros indebidos.
Funda su decisión en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución firme dictada el 19 de julio de 2013, le denegó la prestación de incapacidad permanente por superar la edad legal de jubilación, acuerdo que la trabajadora ocultó a la entidad colaboradora responsable del pago del subsidio, haciéndole creer lo contrario. Ello determinó que la Mutua mantuviese su abono más allá del 4 de noviembre de 2013, fecha en que se cumplió el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal y de la prórroga ordinaria.
La razón de la estimación parcial de la pretensión deducida por la asegurada fue que cinco días después de la expiración del término referenciado, sufrió un traumatismo cráneo-encefálico, del que fue intervenida, causando alta hospitalaria el 20 de ese mismo mes, sin que en la exploración practicada el 4 de diciembre de 2013 se objetivase secuela alguna, lo que llevó a la juzgadora a considerar que la beneficiaria, entre el 9 y el 20 de noviembre de 2013 se vió afectada por un nuevo proceso de incapacidad temporal, sin perjuicio de que no se llegase a emitir un nuevo parte de baja médica, por continuar en el disfrute del subsidio de incapacidad temporal.
SEGUNDO.-Son dos los temas que suscita la representación letrada de la interesada en el recurso que ha dejado formalizado contra el fallo de instancia.
El primero, siguiendo un orden lógico de exposición, consiste en la falta de competencia de la Mutua para reclamar directamente el reembolso del susodicho subsidio.
En su apoyo, formula un motivo de censura jurídica en el que, con invocación de diferentes preceptos como infringidos, alega, en esencia, que la juzgadora interpreta erróneamente el significado y alcance de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2011 (Rec. 812/09 ), pues a tenor de lo que en ella se dice, la entidad colaboradora debió dirigirse a la Tesorería General de la Seguridad Social al objeto de que iniciase el correspondiente expediente administrativo para exigir el reintegro de las prestaciones indebidas.
La demandante arguye que el Tribunal Supremo aplicó tal criterio en un supuesto en que la Mutua afectada recurrió a la vía judicial para obtener la devolución de las cantidades indebidamente abonadas, pero que esa misma pauta resulta trasladable a casos como el de autos en que la entidad colaboradora se las reclama directamente al beneficiario.
Alegato al que se opone el letrado de Mapfre sobre la base de que es la beneficiaria quien ha impugnado el acuerdo de la Mutua por el que se le comunicaba la suma adeudada como paso previo al inicio de la vía recaudatoria por parte del Servicio Común.
Así planteado el debate, su resolución exige partir del contenido del acuerdo adoptado por la Mutua demandada el 20 de mayo de 2014 al que se hace referencia en el ordinal segundo del apartado histórico de la sentencia. En él dice que 'por medio del presente escrito, le requerimos para que, en el plazo de un mes desde la fecha de su recepción proceda a reintegrar a esta mutua la cantidad que se detalla al pié de este documento, en concepto de prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas con cargo a FREMAP, por los motivos que igualmente se exponen a continuación' (¿) con la advertencia de que 'de no efectuar el reintegro en el plazo establecido, esta mutua solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la iniciación del procedimiento de gestión recaudatoria'.
A la hora de valorar si tal acuerdo resulta ajustado a derecho, hay que tener en cuenta que el artículo 84 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto 1991/1995, de 7 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre, prescribe que las Mutuas 'comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (¿).
La remisión ha de entenderse hecha al artículo 80 de la norma reglamentaria referenciada, en cuyos números 2 y 3 se indica que 'la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de los sujetos responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de la Entidad Gestora o Colaboradora, Administración u Organismo público correspondiente. A estos efectos, la Entidad Gestora o Colaboradora, Administración u Organismo, remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social las citadas resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa, con indicación del momento en que se hubiese realizado su notificación al sujeto responsable y de si han sido o no impugnadas ante los tribunales'.
De la lectura de estos preceptos se infiere que en el supuesto que regulan, la atribución de competencia a las Mutuas se circunscribe, única y exclusivamente, a determinar la existencia de un cobro indebido, no alcanzando a la reclamación a los beneficiarios del pago de las cantidades ilegítimamente percibidas - ni a través de la vía judicial, como en el que resuelve la sentencia invocada en el recurso, ni de manera directa, como en el presente caso-, para lo que es competente la Tesorería General de la Seguridad Social.
En efecto, una vez firme el acuerdo por el que se declara la existencia de cantidades indebidamente percibidas por las prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las Mutuas, si el beneficiario no las reintegra de manera voluntaria, la entidad colaboradora deberá efectuar la oportuna comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social para que proceda a su exacción, no estando legitimada para exigir, por sí, su reembolso.
Si bien es comprensible que, por motivos de celeridad, la Mutua demandada decidiese 'requerir' directamente a la asegurada para que le devolviese las sumas indebidamente percibidas, ese tipo de razones no puede justificar la atribución de una competencia que no le corresponde y la elusión del procedimiento legalmente establecido para exigir su reintegro.
No obstante, el hecho de que Mapfre incurriese en un exceso en el ejercicio de su competencia al efectuar el requerimiento de reintegro, no determina la nulidad total del acuerdo adoptado, como postula la parte recurrente, lo que le obligaría a dictar uno nuevo suprimiendo la intimación, ya que el mismo sigue siendo válido en lo que respecta a la existencia del cobro indebido, sin perjuicio de que tal requerimiento no deba ser tenido en cuenta, y de que el fallo de instancia deba adaptarse en el sentido de que lo que se declara ajustado a derecho no es la 'reclamación' de reintegro, sino la obligación de reintegro, en los términos que finalmente se establezcan por sentencia firme.
TERCERO.-El segundo problema a resolver guarda relación con la calificación como indebido del cobro de la prestación de incapacidad temporal en el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014.
Es de advertir, antes de nada, que en el recurso no se cuestiona la improcedencia de la percepción del subsidio correspondiente a los días 5 a 8 de noviembre de 2013 que, en todo caso, resulta patente, dado que el día 4 de ese mes se agotó el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal y no se ha alegado ni acreditado que la demandante, durante esos 4 días, estuviese afectada de una lesión o dolencia impeditiva de la actividad laboral.
Aclarado lo anterior, la actora discrepa de la decisión plasmada en la sentencia de instancia en lo que respecta al período reseñado en el encabezamiento de este fundamento, argumentando que durante todo ese lapso de tiempo su estado era incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral.
I.-En apoyo de su tesis articula un motivo de revisión fáctica al objeto de completar el hecho probado tercero con la indicación de que en la exploración realizada el 4 de noviembre de 2013 se constató que la marcha era insegura, a pasos cortos, y con braceo disminuido.
La veracidad del dato alegado tiene el debido respaldo en el mismo informe médico que sustenta la convicción judicial, pero pese a ello el motivo no merece favorable acogida, por su manifiesta intrascendencia para la decisión del recurso. En primer lugar, el mero hecho de que en la fecha señalada la actora, que conservaba el balance motor en las cuatro extremidades, y mantenía el equilibrio (test de Romberg negativo), caminase de forma insegura, a pasos cortos y con braceo disminuido, no permite inferir, con un mínimo de seguridad, que el 4 de diciembre de 2013 estuviese incapacitada para el desarrollo de su quehacer habitual como gerente de un bar/cafetería, grado de certeza que resulta especialmente exigible si se tiene cuenta que su capacidad laboral no fue evaluada en esa fecha, ni en las subsiguientes, por el facultativo público habilitado al efecto, como consecuencia de su irregular proceder, puesto que seguía formalmente en situación de incapacidad temporal, percibiendo el correspondiente subsidio, al manifestar engañosamente a la Mutua que no había recibido la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente.
Pero es que, además, lo que no acredita el particular cuya inclusión se interesa, es que la demandante siguiese con esa limitación en los cuatro meses que transcurrieron hasta que la Mutua cesó en el pago del subsidio de incapacidad temporal, apuntando en dirección contraria la circunstancia de que la actora no aportase en el acto de juicio, celebrado el 20 de abril de 2015, ningún informe médico acreditativo de la necesidad de asistencia sanitaria en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014.
II.-La respuesta negativa que ha de recibir la queja que formula la recurrente en el motivo dirigido a la crítica jurídica está implícita en los razonamientos empleados en el párrafo anterior. Frente a lo que en él se alega, y la vista del inalterado relato fáctico de la resolución impugnada, en este caso no concurren los presupuestos fijados por el artículo 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social cuya infracción se denuncia.
Este precepto configura como situación determinante de la incapacidad temporal protegida, la alteración de salud del trabajador, derivada de enfermedad o accidente, que le impide el desempeño de su trabajo habitual y por la que recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Pues bien, la demandante, a la que con arreglo a lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le incumbía la carga de la prueba, no ha demostrado en el proceso que en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014 concurriesen los dos elementos que, junto al temporal, integran el concepto jurídico de la incapacidad temporal, como son la necesidad de asistencia sanitaria por parte del Servicio Público de Salud y la incapacidad para el trabajo, lo que implica que la queja que formula no pueda tener éxito.
Contra la conclusión anterior, no puede prevalecer la alegación absolutamente genérica y carente de sustento fáctico que se vierte en el recurso, relativa a que la Mutua demandada citó a la actora cuantas veces consideró oportuno y tuvo puntual conocimiento de su estado de salud, máxime si se tiene en cuenta que la entidad colaboradora entendía que la trabajadora estaba pendiente de evaluación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que hace poco probable que en el período posterior al 20 de noviembre de 2013 la convocase a control alguno.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
CUARTO.-La actora goza del beneficio de justicia, lo que impide condenarle al pago de las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elena , frente a la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao , en proceso sobre Reintegro de prestaciones indebidas, confirmando lo en ella resuelto, sin perjuicio de que la procedencia de adaptar el fallo en el sentido de que lo que se declara ajustado a derecho no es la 'reclamación' de reintegro, sino la obligación de reintegro. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1522-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1522-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

