Sentencia SOCIAL Nº 1770/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1770/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1770/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102443

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4103

Núm. Roj: STSJ PV 4103/2018

Resumen:
PRIMERO.- El INSS recurre en suplicación la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D. Adriano declara la compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas al demandante, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reintegrarle en la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo y le fue retirada con efectos a partir del 28 de agosto de 2017.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1599/2018
NIG PV 48.04.4-17/010489
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0010489
SENTENCIA Nº: 1770/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de junio de
2018 , dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Adriano frente a TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 de 1956 figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 .



SEGUNDO: Con fecha de 11 de febrero de 2011 se reconoce al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, en el Régimen General, para la profesión habitual de especialista de galvanizado, alcanzando un importe mensual de 1.411,28 euros.



TERCERO: El trabajador tras el reconocimiento de la IPT continuó prestando servicios en la misma empresa en el puesto de almacenero.



CUARTO: El 28 de agosto de 2017 se reconoce al demandante la prestación de jubilación parcial por un importe de 2.090,35 euros mensuales, resultado de aplicar un porcentaje del 85% sobre una base reguladora de 2.459,24 euros y con efectos económicos al 22 de agosto de 2017.



QUINTO: Por resolución administrativa de agosto de 2017 se acuerda dar de baja la prestación de IP Total con efectos al 28 de agosto de 2017 por ser incompatible con la jubilación reconocida siendo esta última más favorable.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.

Se da por reproducido el expediente administrativo.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Adriano frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro la compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas al demandante, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reintegrarle en la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo y le fue retirada con efectos a partir del 28 de agosto de 2017.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que .fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El INSS recurre en suplicación la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D. Adriano declara la compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas al demandante, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reintegrarle en la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo y le fue retirada con efectos a partir del 28 de agosto de 2017.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LGSS .

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS impugna el INSS la Sentencia de instancia, alegando la infracción de 163 LGSS, artículo 5 Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cotizaciones, artículo 14 del Real decreto 1131/2002, de 31 de octubre en relación con artículo 194.1 b) LGSS .

Sobre la cuestión debatida hemos dictado ya varias sentencias en esta Sala que seguimos por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica. Así por ejemplo hemos dicho en nuestra sentencia de 26 de junio de 2018 (recurso 1223/2018 ): 'Debemos desestimar el recurso, pues la sentencia recurrida se apoya en el criterio sentado por el Tribunal Supremo sobre la cuestión y además es criterio indefectiblemente asumido por esta Sala.

En cuanto a lo primero, cierto que la posición del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuenta con el apoyo de la autoridad que supone el voto particular contenido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de octubre de 2014 (recurso 1600/2013 ). Pero el criterio sostenido por la parte impugnante cuenta con el mayoritario establecido en tal sentencia.

En cuanto a lo segundo. Esta Sala se ha pronunciado considerando la compatibilidad discutida en variadas sentencias. Algunas de ellas son las de 12 de junio y 10 de abril de 2018, 23 de mayo y 17 de enero de 2017, 13 de septiembre y 28 de junio de 2016, 7 de julio de 2015, 7 de octubre de 2014 y 1 de febrero de 2011 (recursos 1051/2018, 528/2018, 933/2017, 2432/2016, 1554/2016, 1229/2016, 1066/2015, 1600/2014 y 2939/2010).

La razón esencial de este criterio es la que se expone, por ejemplo, en la de 13 de septiembre de 2016 (considerando similar contenido del artículo 122 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) en los siguientes términos: ' Frente al principio general de pensión única consagrado en el artículo 122.1 de la General de la Seguridad Social con la finalidad de asegurar la viabilidad del sistema, según el cual las prestaciones de esa clase causadas en el Régimen General son incompatibles entre sí cuando coincidan en el mismo beneficiario a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente, el artículo 14 del Real Decreto 1131/2002 establece un régimen singular para la pensión de jubilación parcial, declarándola incompatible, en lo que aquí interesa, con la de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar al retiro parcial.

Pues bien la aplicación del criterio hermenéutico de la interpretación 'a sensu contrario' a la dicción del referido precepto reglamentario, implica que el beneficiario podrá compatibilizar la percepción de las pensiones de jubilación parcial e incapacidad permanente total cuando ésta última le haya sido reconocida para el desempeño de un trabajo distinto de aquél desde el que accede a esa modalidad de jubilación, esto es, cuando después del reconocimiento de la incapacidad permanente total haya trabajado en profesión distinta a la previa, como sucede en este caso, en que la actora, una vez declarada afecta a una incapacidad permanente total siguió llevando a cabo, sin solución de continuidad, otro tipo de tareas, transcurriendo más de nueve años y medio hasta que solicitó la jubilación parcial. De no ser así, no tendría sentido la matización que efectúa la norma reglamentaria, a diferencia de lo que sucede en relación a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

Forzoso es reconocer que el precepto señalado no establece expresamente la compatibilidad en el supuesto a estudio, como exige el artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social , pero este defecto de técnica legislativa no puede justificar solución contraria, máxime cuando el resultado interpretativo alcanzado se ajusta a la función que cumplen ambas prestaciones en esa hipótesis, pues como señala el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada si el trabajador decide jubilarse parcialmente en el trabajo compatible con el devengo de la pensión de incapacidad permanente total, es lógico que perciba la renta de sustitución por la parte de salario que deja de percibir'.

Como se ve, tal criterio ya asume que no es contrario el mismo a aquel Reglamento de cómputo de cotizaciones recíprocas del año 1991 que cita la recurrente, explicando ya aquella sentencia del Tribunal Supremo -literalmente transcrita en la sentencia recurrida- porqué se ha de considerar indiferente que algunas de aquellas cotizaciones que se aprovecharon para fijar la pensión de incapacidad permanente total sirvan, en parte, para lucrar la nueva pensión de jubilación parcial, siendo lo relevante que el paso a la jubilación parcial derive de otro contrato de trabajo distinto del que derivó aquella situación previa de incapacidad permanente, pues así lo impone el indicado artículo 14, número 2, letra c del Real Decreto 1131/2002 , siendo éste el supuesto del particular caso de autos.

Y a estos mismos efectos, también es indiferente el que este nuevo trabajo se haya desarrollado a tiempo completo o a tiempo parcial hasta el momento en el que, con ocasión de esa jubilación parcial, el trabajador forzosamente lo ha de ser tiempo parcia, En efecto, el hecho de la previa contratación en jornada ordinaria hasta ese pase a contrato a tiempo parcial no incide en el razonamiento determinante de la compatibilidad tal circunstancia y de hecho, algunas de las sentencia de esta Sala mencionadas parten de que existió ese nuevo contrato en la modalidad de a jornada ordinaria, hasta que se pasa en contrato a tiempo parcial con ocasión, precisamente, del pase a jubilación parcial. Es el caso, por ejemplo, de la más moderna de las sentencias de esta Sala anteriormente citadas.

Todo ello, sin perjuicio de que proceda la extinción de ambas pensiones cuando se pase a jubilación ordinaria, como ya matizaba aquella sentencia del Tribunal Supremo'.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del recurso de suplicación.



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar el recurrente vencido del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la LRJS ).

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 de 1956 figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 .



SEGUNDO: Con fecha de 11 de febrero de 2011 se reconoce al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, en el Régimen General, para la profesión habitual de especialista de galvanizado, alcanzando un importe mensual de 1.411,28 euros.



TERCERO: El trabajador tras el reconocimiento de la IPT continuó prestando servicios en la misma empresa en el puesto de almacenero.



CUARTO: El 28 de agosto de 2017 se reconoce al demandante la prestación de jubilación parcial por un importe de 2.090,35 euros mensuales, resultado de aplicar un porcentaje del 85% sobre una base reguladora de 2.459,24 euros y con efectos económicos al 22 de agosto de 2017.



QUINTO: Por resolución administrativa de agosto de 2017 se acuerda dar de baja la prestación de IP Total con efectos al 28 de agosto de 2017 por ser incompatible con la jubilación reconocida siendo esta última más favorable.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.

Se da por reproducido el expediente administrativo.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Adriano frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro la compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas al demandante, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reintegrarle en la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo y le fue retirada con efectos a partir del 28 de agosto de 2017.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que .fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El INSS recurre en suplicación la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D. Adriano declara la compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas al demandante, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reintegrarle en la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo y le fue retirada con efectos a partir del 28 de agosto de 2017.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LGSS .

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS impugna el INSS la Sentencia de instancia, alegando la infracción de 163 LGSS, artículo 5 Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cotizaciones, artículo 14 del Real decreto 1131/2002, de 31 de octubre en relación con artículo 194.1 b) LGSS .

Sobre la cuestión debatida hemos dictado ya varias sentencias en esta Sala que seguimos por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica. Así por ejemplo hemos dicho en nuestra sentencia de 26 de junio de 2018 (recurso 1223/2018 ): 'Debemos desestimar el recurso, pues la sentencia recurrida se apoya en el criterio sentado por el Tribunal Supremo sobre la cuestión y además es criterio indefectiblemente asumido por esta Sala.

En cuanto a lo primero, cierto que la posición del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuenta con el apoyo de la autoridad que supone el voto particular contenido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de octubre de 2014 (recurso 1600/2013 ). Pero el criterio sostenido por la parte impugnante cuenta con el mayoritario establecido en tal sentencia.

En cuanto a lo segundo. Esta Sala se ha pronunciado considerando la compatibilidad discutida en variadas sentencias. Algunas de ellas son las de 12 de junio y 10 de abril de 2018, 23 de mayo y 17 de enero de 2017, 13 de septiembre y 28 de junio de 2016, 7 de julio de 2015, 7 de octubre de 2014 y 1 de febrero de 2011 (recursos 1051/2018, 528/2018, 933/2017, 2432/2016, 1554/2016, 1229/2016, 1066/2015, 1600/2014 y 2939/2010).

La razón esencial de este criterio es la que se expone, por ejemplo, en la de 13 de septiembre de 2016 (considerando similar contenido del artículo 122 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) en los siguientes términos: ' Frente al principio general de pensión única consagrado en el artículo 122.1 de la General de la Seguridad Social con la finalidad de asegurar la viabilidad del sistema, según el cual las prestaciones de esa clase causadas en el Régimen General son incompatibles entre sí cuando coincidan en el mismo beneficiario a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente, el artículo 14 del Real Decreto 1131/2002 establece un régimen singular para la pensión de jubilación parcial, declarándola incompatible, en lo que aquí interesa, con la de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar al retiro parcial.

Pues bien la aplicación del criterio hermenéutico de la interpretación 'a sensu contrario' a la dicción del referido precepto reglamentario, implica que el beneficiario podrá compatibilizar la percepción de las pensiones de jubilación parcial e incapacidad permanente total cuando ésta última le haya sido reconocida para el desempeño de un trabajo distinto de aquél desde el que accede a esa modalidad de jubilación, esto es, cuando después del reconocimiento de la incapacidad permanente total haya trabajado en profesión distinta a la previa, como sucede en este caso, en que la actora, una vez declarada afecta a una incapacidad permanente total siguió llevando a cabo, sin solución de continuidad, otro tipo de tareas, transcurriendo más de nueve años y medio hasta que solicitó la jubilación parcial. De no ser así, no tendría sentido la matización que efectúa la norma reglamentaria, a diferencia de lo que sucede en relación a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

Forzoso es reconocer que el precepto señalado no establece expresamente la compatibilidad en el supuesto a estudio, como exige el artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social , pero este defecto de técnica legislativa no puede justificar solución contraria, máxime cuando el resultado interpretativo alcanzado se ajusta a la función que cumplen ambas prestaciones en esa hipótesis, pues como señala el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada si el trabajador decide jubilarse parcialmente en el trabajo compatible con el devengo de la pensión de incapacidad permanente total, es lógico que perciba la renta de sustitución por la parte de salario que deja de percibir'.

Como se ve, tal criterio ya asume que no es contrario el mismo a aquel Reglamento de cómputo de cotizaciones recíprocas del año 1991 que cita la recurrente, explicando ya aquella sentencia del Tribunal Supremo -literalmente transcrita en la sentencia recurrida- porqué se ha de considerar indiferente que algunas de aquellas cotizaciones que se aprovecharon para fijar la pensión de incapacidad permanente total sirvan, en parte, para lucrar la nueva pensión de jubilación parcial, siendo lo relevante que el paso a la jubilación parcial derive de otro contrato de trabajo distinto del que derivó aquella situación previa de incapacidad permanente, pues así lo impone el indicado artículo 14, número 2, letra c del Real Decreto 1131/2002 , siendo éste el supuesto del particular caso de autos.

Y a estos mismos efectos, también es indiferente el que este nuevo trabajo se haya desarrollado a tiempo completo o a tiempo parcial hasta el momento en el que, con ocasión de esa jubilación parcial, el trabajador forzosamente lo ha de ser tiempo parcia, En efecto, el hecho de la previa contratación en jornada ordinaria hasta ese pase a contrato a tiempo parcial no incide en el razonamiento determinante de la compatibilidad tal circunstancia y de hecho, algunas de las sentencia de esta Sala mencionadas parten de que existió ese nuevo contrato en la modalidad de a jornada ordinaria, hasta que se pasa en contrato a tiempo parcial con ocasión, precisamente, del pase a jubilación parcial. Es el caso, por ejemplo, de la más moderna de las sentencias de esta Sala anteriormente citadas.

Todo ello, sin perjuicio de que proceda la extinción de ambas pensiones cuando se pase a jubilación ordinaria, como ya matizaba aquella sentencia del Tribunal Supremo'.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del recurso de suplicación.



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar el recurrente vencido del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la LRJS ).

FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos nº 1044/2017, a instancia de D. Adriano , confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1599/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1599/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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