Sentencia SOCIAL Nº 1770/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1770/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1054/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1770/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101777

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2335

Núm. Roj: STSJ AS 2335/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01770/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2019 0000507
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001054 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000505 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña S.A. DE TRABAJOS SUBTERRANEOS (SATRA)
ABOGADO/A: ARMANDO DIAZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cristobal , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: PAULA ESPINA GONZÁLEZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1770/20
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª.
MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001054/2020, formalizado por el Letrado DON ARMANDO DIAZ GARCÍA,
en nombre y representación de S.A. DE TRABAJOS SUBTERRANEOS (SATRA), contra la sentencia número
529/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000505/2019, seguidos a instancia de Cristobal frente a S.A. DE TRABAJOS SUBTERRANEOS (SATRA), con
la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ISOLINA PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Cristobal presentó demanda contra S.A. DE TRABAJOS SUBTERRANEOS (SATRA) y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 529/2019, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor , Cristobal , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa S.A. DE TRABAJOS SUBTERRANEOS (SATRA), con antigüedad referida al 11 de enero de 2016, en el centro de trabajo del Pozo Nicolasa en Mieres, con la categoría profesional de Ayudante Minero.

2º.- El 29 de mayo de 2019 la empresa dirigió al actor comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de 13 de junio, aduciendo que HUNOSA había participado a la mercantil que a partir del 24 de junio se pasaría a prestar servicios a dos turnos de forma definitiva en el Pozo San Nicolás, en lugar de los tres que hasta entonces se venía desarrollando, todo ello en los términos que obran a los folios 187 y 188 de autos.

Al mismo tiempo de la comunicación la empresa abonó al actor mediante transferencia bancaria y en concepto indemnizatorio la cantidad de 4.642,05 €.

Para la notificación de esta comunicación extintiva la empresa envió burofax al domicilio sito en Tuña, nº 9.

Dicho domicilio radicado en Tineo es el que figura en el contrato de trabajo y en la base de datos de la empresa.

Fue receptor del referido burofax Benedykt Karweta en fecha 30 de mayo.

Igual comunicación extintiva dirigió la empresa a otros siete trabajadores: Indalecio , Íñigo , Jaime , Gabriel , Jon , Julián , Guillermo . Abonando la empresa las correspondientes indemnizaciones a cada uno de ellos.

Estos últimos trabajadores se hallaban en situación de baja causada entre los meses de enero y mayo de 2019, en las concretas fechas que figuran al folio 316 de autos.

3º.- En comunicación datada el 3 de junio de 2019 la empresa dirige comunicación al actor informando que el despido notificado el día 29 de mayo queda sin efecto, al haber comunicado HUNOSA la continuidad del trabajo a tres turnos a partir del mes de septiembre siguiente. Tras informar que no se procederá a cursar baja en la Seguridad Social continuando el trabajador con los derechos y obligaciones propios de la relación laboral existente, se indica en aquella comunicación que 'Asimismo, y como quiera que se la ha abonado ya la indemnización por despido objetivo, al quedar sin efecto el mismo, deberá usted reintegrar a la empresa el importe de la citada indemnización, por importe de 4642,04 €, pudiendo hacerlo en el siguiente número de cuenta: ES41 0081 5770 0100 01318434'.

Para la notificación de esta comunicación extintiva la empresa envió burofax al mismo domicilio sito en Tuña, nº 9. Fue receptor del referido burofax Benedykt Karweta en fecha 4 de junio.

Comunicación de igual tenor dirigió la empresa a los siete trabajadores anteriormente nombrados. Todos ellos procedieron a efectuar la devolución de las cantidades entregadas en concepto indemnizatorio por el despido que se dejó sin efecto. Estos trabajadores permanecen en situación de alta en la actualidad.

4º.- En comunicación de 28 de junio dirigida al demandante la empresa le recuerda la obligación de devolver la indemnización, le otorga cinco días para que proceda a la devolución de su importe, con advertencia de ejercicio de acciones, entre las que se mencionan la denuncia, la reclamación judicial, y el despido disciplinario, todo ello en los términos que obran al folio 192.

El burofax dirigido al indicado domicilio del concejo de Tineo, cursó con el resultado de 'no entregado, dejado aviso'.

5º.- En comunicación datada el 8 de julio de 2019, y con efectos a la propia fecha, la empresa notifica al actor su despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual por causa de la no devolución del importe recibido de indemnización, en los términos que obran a los folios 15 y 16 de autos.

6º.- El actor causa baja de incapacidad temporal el 13 de febrero de 2019 con el diagnóstico de neumoconiosis.

Promovido expediente para calificación de contingencia, en resolución de 25 de julio el INSS declara que el referido proceso es derivado de enfermedad profesional.

El 2 de octubre de 2019 la MUTUA IBERMUTUA acuerda que procede el mantenimiento de situación de IT por contingencia profesional.

7º.- En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 30 de septiembre de 2018 percibió el actor las retribuciones que obran a los folios 324 a 332.

En el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2018 a enero de 2019 percibió las retribuciones que obran a los folios 178 a 181.

8º.- El Grupo CARBOMEC, que desempeña actividad en el sector de la minería del carbón y en el de la obra civil y minería metálica, está integrado en lo que hace al primero sector por las mercantiles CARBOMEC y SATRA.

9º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

10º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 24 de julio de 2019, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 1 de agosto con el resultado de intentado sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda el 5 de agosto de 2019.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda deducida por Cristobal contra S .A. DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS (SATRA), debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el actor, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 3.381,73 €; desestimando la acción de nulidad y el resto de lo pretendido en demanda, de lo que se absuelve a la interpelada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS SUBTERRANEOS (SATRA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Por Auto de fecha 13 de enero de 2020 se procede a la aclaración del Auto de 30 de diciembre de 2019, siendo su parte dispositiva como sigue: 'Estimar la solicitud de S.A. de Trabajos Subterráneos (SATRA) de aclarar el Auto de fecha 30 de diciembre de 2019 dictado en este procedimiento, fijando el importe de la condena al abono de cantidad correspondiente a vacación no disfrutada en la cifra 694,70 € permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva del mismo.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda deducida por Cristobal contra S.A. DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS (SATRA) y declara la improcedencia del despido de que fue objeto el actor, condenando a la demandada a pasar por esta declaración y a las consecuencias derivadas de la misma.

Condena a ésta, asimismo, al abono de la cantidad de 694,70 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa, siendo impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Contiene el recurso un único motivo destinado al examen del Derecho aplicado en la sentencia. Así, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, denuncia la demandada la infracción de lo previsto en el artículo 30.3.c) del Laudo Arbitral de establecimiento de las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, promoción profesional y económica de los trabajadores, estructura salarial y código de conducta en el sector de la minería del carbón, Resolución de 28 marzo 1996, que señala que tendrán la consideración de faltas muy graves, 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a los compañeros de trabajo como a la Empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias de la misma o durante acto de servicio en cualquier lugar', en relación con lo previsto en el artículo 54.1. y 54.2.d) ET que señala: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Considera la recurrente que de acuerdo con los razonamientos del Juzgador de instancia el despido habría de considerarse procedente pues de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se extrae 'que la empresa cumple escrupulosamente con su obligación de comunicar al trabajador al único domicilio conocido del demandante, tanto la primera carta, como la comunicación dejando sin efecto el primer despido, así como indicándole la obligación de devolver la indemnización e indicándole el número de cuenta donde debe hacerlo (al igual que al resto de sus compañeros, quienes cumplieron fielmente con su obligación de devolver a la empresa un dinero que, desde que quedara sin efecto el despido, ya no les pertenecía). Así se extrae al señalar la misma que 'Primero, que la empresa cumple desde luego con dirigir sus notificaciones al único domicilio que le consta, el reflejado en el contrato, siendo de cargo del trabajador notificar cualquier variación de su residencia, y mientras no observe tal elemental deber entre contratantes, devienen perfectamente superfluas todas las consideraciones que se hacen respecto de la ausencia de buena fe. En segundo lugar, es indudable que el actor tuvo noticia del ingreso bancario derivado de la indemnización del despido que se dejó sin efecto'.

El hecho de que como afirma el Juzgador de instancia: 'No hay indicio alguno de que el demandante hubiere hecho actos en momento previo al juicio que pueda considerarse principio de ejecución de su obligación de reintegro, como quedó afirmado en juicio', convierten según la recurrente el incumplimiento del trabajador 'en un claro fraude deslealtad hacia la empresa, así como una clara y manifiesta transgresión de la buena fe contractual, que denotan la intención manifiesta de no devolver el dinero, pues ni siquiera en el acto de conciliación, o antes del juicio, se ha visto la más mínima intención al respecto, tal y como señala la Sentencia, lo que sin duda alguna, y al contrario de lo que señala la Sentencia de Instancia, implica una infracción lo suficientemente grave como para que la extinción del contrato sea ajustada a derecho'.



TERCERO.- Los hechos que se declaran probados en el relato factico son los siguientes: -El 29 de mayo de 2019 la empresa dirigió al actor comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de 13 de junio, aduciendo que HUNOSA había participado a la mercantil que a partir del 24 de junio se pasaría a prestar servicios a dos turnos de forma definitiva en el Pozo San Nicolás, en lugar de los tres que hasta entonces se venía desarrollando, -Al mismo tiempo de la comunicación la empresa abonó al actor mediante transferencia bancaria y en concepto indemnizatorio la cantidad de 4.642,05 €.

-Para la notificación de esta comunicación extintiva la empresa envió burofax al domicilio sito en Tuña, nº 9.

-Dicho domicilio radicado en Tineo es el que figura en el contrato de trabajo y en la base de datos de la empresa.

-Fue receptor del referido burofax Benedykt Karweta en fecha 30 de mayo.

-En comunicación datada el 3 de junio de 2019 la empresa dirige comunicación al actor informando que el despido notificado el día 29 de mayo queda sin efecto, al haber comunicado HUNOSA la continuidad del trabajo a tres turnos a partir del mes de septiembre siguiente.

-Se indica en aquella comunicación que 'Asimismo, y como quiera que se la ha abonado ya la indemnización por despido objetivo, al quedar sin efecto el mismo, deberá usted reintegrar a la empresa el importe de la citada indemnización, por importe de 4642,04 €, pudiendo hacerlo en el siguiente número de cuenta: ES41 0081 5770 0100 01318434'.

-Para la notificación de esta comunicación extintiva la empresa envió burofax al mismo domicilio sito en Tuña, nº 9.

-Fue receptor del referido burofax Benedykt Karweta en fecha 4 de junio.

-En comunicación de 28 de junio dirigida al demandante la empresa le recuerda la obligación de devolver la indemnización, le otorga cinco días para que proceda a la devolución de su importe, con advertencia de ejercicio de acciones, entre las que se mencionan la denuncia, la reclamación judicial, y el despido disciplinario.

-El burofax dirigido al indicado domicilio del concejo de Tineo, cursó con el resultado de 'no entregado, dejado aviso'.

-En comunicación datada el 8 de julio de 2019, y con efectos a la propia fecha, la empresa notifica al actor su despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual por causa de la no devolución del importe recibido de indemnización.

-El actor causa baja de incapacidad temporal el 13 de febrero de 2019 con el diagnóstico de neumoconiosis.



CUARTO.- Centrándonos en la falta imputada, cabe recordar que, conforme a reiterada Jurisprudencia, la transgresión de la buena fe contractual constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991). En suma, tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010, 'la transgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a) y 20.2 ET, para continuar matizando que 'en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa 'como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la trasgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley)' .



QUINTO.- Resulta necesario añadir a lo anterior que para dar una respuesta adecuada a la cuestión conviene realizar unas reflexiones previas sobre la calificación del despido disciplinario. A tal efecto, hay que significar que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 55.4 ET, 105.1 y 108.1 ....y 217.5 y 384 LEC, los órganos jurisdiccionales del orden social están obligados a fundamentar su decisión sobre su procedencia en hechos objetivos, oportunamente alegados en la comunicación escrita, y acreditados de manera fehaciente en el proceso, mediante prueba directa o indiciaria, suficiente para acreditar la realidad de los incumplimientos contractuales imputados, sin que exista una presunción favorable a la certeza de los consignados en la carta de despido. Tal declaración no puede sustentarse en meras especulaciones sobre comportamientos hipotéticos del trabajador que no hayan resultado debidamente probados, lo que le está vedado al juzgador de instancia, pero también al tribunal de suplicación, que no puede alterar el signo de su sentencia en función de simples conjeturas o suposiciones sobre el significado y alcance de los hechos declarados probados, más allá de lo que los mismos expresan, cuando, como sucede en este caso, no se han impugnado por el único cauce procesal adecuado.



SEXTO.- En aplicación de lo expuesto, en el supuesto que nos ocupa, del relato fáctico no se desprende que la conducta del trabajador constituya una trasgresión de la buena fe contractual, al no colegirse de aquél con certeza el incumplimiento contractual imputado en la carta de despido. Se atribuye al trabajador una apropiación dineraria, en concreto la indemnización abonada en concepto de indemnización por la extinción del contrato luego dejado sin efecto, cuando no consta tal ánimo defraudatorio, primero por no haber recibido las comunicaciones realizadas por la empresa, solo el ingreso de una cantidad en concepto de indemnización -del despido disciplinario sí tuvo conocimiento aunque se desconoce porque vía- y, en segundo lugar, porque no haber realizado ninguna acción encaminada a devolver el dinero tras tener conocimiento del despido, no es indicio de un comportamiento grave y culpable. No puede entenderse acreditado que el demandante de forma intencionada pretendiera apropiarse de la cantidad abonada en concepto de indemnización.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por S.A. DE TRABAJOS SUBTERRANEOS (SATRA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de Cristobal contra aquella, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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