Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1771/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1771/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102441
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4101
Núm. Roj: STSJ PV 4101/2018
Resumen:
PRIMERO.-La trabajadora Dª Benita recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que estima parcialmente su demanda y la declara afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de limpiadora y empleada de hogar.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1596/2018
NIG PV 20.05.4-17/003619
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003619
SENTENCIA Nº: 1771/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Benita contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 4 demayo de 2018, dictada en proceso sobre
IAC, y entablado por Benita frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ZABALAGA-LEKU S.L. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia aclarada mediante auto de 11-05-2018, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO . Que Dª. Benita , nacida el día NUM000 de 1959, ha venido trabajando como limpiadora, por orden y cuenta de la empresa ZABALAGA LEKU SL., habiendo figurado afiliada como tal en el Régimen general de la Seguridad Social, y prestando servicios también como Empleada de Hogar.
SEGUNDO. Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad a la actora es el siguiente: FIBROMIALGIA. CERVICODORSALGIA MECANICA CRONICA. DISCOPATIA DEGENERATIVA GENERALIZADA DESDE C3 A C7. ESTENOSIS FORAMINAL DERECHA C4-C5 E IZQUIERDA C5- C6 Y C6-C7.LUMBALGIA CRONICA.ALTERACIONES DEGENERATIVAS ARTICULARES A NIVEL L5- S1. ARTROSIS FACETARIA L3-L4 CON ANTEROLISTESIS GRADO I Y LEVE ESTENOSIS DE CANAL.
PEQUEÑA ESPONDILOLISTESIS L3-L4. LEVE ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD IZQUIERDA.
TRASTORNO DEPRESIVO.
TERCERO. Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: POLIARTRALGIAS A NIVEL DE CUELLO, HOMBROS, CODOS, MANOS, RODILLAS, ZONA LUMBAR DESDE HACE AÑOS, SIENDO POSITIVOS LOS 9 PARES GATILLOS DE FIBROMIALGIA.
ESPECIALMENTE SUFRE DOLOR A NIVEL CERVICAL IRRADIADO A AMBOS HOMBROS DESDE HACE MESES, ASÍ COMO A NIVEL DE COLUMNA LUMBAR. ASTENIA GENERALIZADA CON INTOLERANCIA A LA ACTIVIDAD FÍSICA, REQUIRIENDO DE ANALGESIA DE
SEGUNDO ESCALÓN ADEMÁS DE ANTIINFLAMATORIOS. SUFRE A NIVEL PSÍQUICO, APATÍA, ANHEDONIA, FACILIDAD PARA EL LLANTO, ANSIEDAD BASAL INCREMENTADA E INSOMNIO, TRISTEZA Y ANSIEDAD, SIN ALTERACIONES DE LAS FUNCIONES COGNITIVAS O VOLITIVAS, NI ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS.
CUARTO. Que la base reguladora asciende a la suma de 1.419,90 euros, con efectos desde el día 26 de enero de 2018.
QUINTO. Que se ha agotado la vía previa administrativa.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la DEMANDA interpuesta por Dª. Benita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General del Seguridad Social y la empresa ZABALAGA- LEKU S.L. y DECLARAR que la demandante se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO al INSS a que abone a la actora una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora de 1.419,90 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 26 de enero de 2018, más revalorizaciones legales correspondientes, ABSOLVIENDO a las codemandadas del resto de pretensiones.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-La trabajadora Dª Benita recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que estima parcialmente su demanda y la declara afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de limpiadora y empleada de hogar.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, se pretende añadir un nuevo hecho probado que recoja los períodos de baja que ha tenido la actora desde el año 2013, siendo que desde el 14 de noviembre de 2016 al 13 de noviembre de 2017 estuvo de baja con el diagnóstico de fibromialgia. Desestimamos tal pretensión revisora por irrelevante pues siendo que tales datos son ciertos aportan poco para la resolución del procedimiento pues ya consta probado el diagnóstico de fibromialgia así como sus limitaciones orgánicas y funcionales.
TERCERO. - El artículo
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO. - Con base en el artículo 193 c) de la LRJS la trabajadora entiende infringido el artículo 194.1 c) de la LGSS .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).
En este caso consta probado que la actora padece una pluripatología osteomuscular que se describe en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que incluye la fibromialgia, discopatía, lumbalgia, etc.
Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogen: poliartralgias a nivel de cuello, hombros, codos, manos, rodillas, zona lumbar desde hace años, siendo positivos los 9 pares gatillos de fibromialgia, especialmente sufre dolor a nivel cervical irradiado a ambos hombros desde hace meses, así como a nivel de columna lumbar. Astenia generalizada con intolerancia a actividad física, requiriendo analgesia de segundo escalón además de antiinflamatorios. Apatía, anhedonia, facilidad para el llanto, ansiedad basal e insomnio, tristeza, sin alteración de funciones cognitivas o volitivas ni alteraciones sensoperceptivas.
Con este cuadro entendemos que la actora no está impedida para realizar cualquier tipo de actividad laboral pues puede ejecutar trabajos de corte liviano o sedentario, que no precisen de aporte físico. Y así, no existe limitación en sus extremidades superiores, que conservan su plena funcionalidad y tampoco sus extremidades inferiores, sin que esté afectada su capacidad de deambulación o marcha, y si bien requiere tratamiento analgésico de segundo escalón, no se objetivan limitaciones significativas en el aparato locomotor, balance articular y muscular conservados. No consta seguimiento de la actora en la Unidad del Dolor, ni otra repercusión funcional de sus dolencias que las ya descritas, sin perjuicio de que en los períodos de reagudización deba cogerse una baja médica. Tampoco se describe afectación psíquica.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO .- No procede hacer declaración sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia aclarada mediante auto de 11-05-2018, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO . Que Dª. Benita , nacida el día NUM000 de 1959, ha venido trabajando como limpiadora, por orden y cuenta de la empresa ZABALAGA LEKU SL., habiendo figurado afiliada como tal en el Régimen general de la Seguridad Social, y prestando servicios también como Empleada de Hogar.
SEGUNDO. Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad a la actora es el siguiente: FIBROMIALGIA. CERVICODORSALGIA MECANICA CRONICA. DISCOPATIA DEGENERATIVA GENERALIZADA DESDE C3 A C7. ESTENOSIS FORAMINAL DERECHA C4-C5 E IZQUIERDA C5- C6 Y C6-C7.LUMBALGIA CRONICA.ALTERACIONES DEGENERATIVAS ARTICULARES A NIVEL L5- S1. ARTROSIS FACETARIA L3-L4 CON ANTEROLISTESIS GRADO I Y LEVE ESTENOSIS DE CANAL.
PEQUEÑA ESPONDILOLISTESIS L3-L4. LEVE ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD IZQUIERDA.
TRASTORNO DEPRESIVO.
TERCERO. Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: POLIARTRALGIAS A NIVEL DE CUELLO, HOMBROS, CODOS, MANOS, RODILLAS, ZONA LUMBAR DESDE HACE AÑOS, SIENDO POSITIVOS LOS 9 PARES GATILLOS DE FIBROMIALGIA.
ESPECIALMENTE SUFRE DOLOR A NIVEL CERVICAL IRRADIADO A AMBOS HOMBROS DESDE HACE MESES, ASÍ COMO A NIVEL DE COLUMNA LUMBAR. ASTENIA GENERALIZADA CON INTOLERANCIA A LA ACTIVIDAD FÍSICA, REQUIRIENDO DE ANALGESIA DE
SEGUNDO ESCALÓN ADEMÁS DE ANTIINFLAMATORIOS. SUFRE A NIVEL PSÍQUICO, APATÍA, ANHEDONIA, FACILIDAD PARA EL LLANTO, ANSIEDAD BASAL INCREMENTADA E INSOMNIO, TRISTEZA Y ANSIEDAD, SIN ALTERACIONES DE LAS FUNCIONES COGNITIVAS O VOLITIVAS, NI ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS.
CUARTO. Que la base reguladora asciende a la suma de 1.419,90 euros, con efectos desde el día 26 de enero de 2018.
QUINTO. Que se ha agotado la vía previa administrativa.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la DEMANDA interpuesta por Dª. Benita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General del Seguridad Social y la empresa ZABALAGA- LEKU S.L. y DECLARAR que la demandante se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO al INSS a que abone a la actora una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora de 1.419,90 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 26 de enero de 2018, más revalorizaciones legales correspondientes, ABSOLVIENDO a las codemandadas del resto de pretensiones.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-La trabajadora Dª Benita recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que estima parcialmente su demanda y la declara afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de limpiadora y empleada de hogar.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, se pretende añadir un nuevo hecho probado que recoja los períodos de baja que ha tenido la actora desde el año 2013, siendo que desde el 14 de noviembre de 2016 al 13 de noviembre de 2017 estuvo de baja con el diagnóstico de fibromialgia. Desestimamos tal pretensión revisora por irrelevante pues siendo que tales datos son ciertos aportan poco para la resolución del procedimiento pues ya consta probado el diagnóstico de fibromialgia así como sus limitaciones orgánicas y funcionales.
TERCERO. - El artículo
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO. - Con base en el artículo 193 c) de la LRJS la trabajadora entiende infringido el artículo 194.1 c) de la LGSS .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).
En este caso consta probado que la actora padece una pluripatología osteomuscular que se describe en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que incluye la fibromialgia, discopatía, lumbalgia, etc.
Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogen: poliartralgias a nivel de cuello, hombros, codos, manos, rodillas, zona lumbar desde hace años, siendo positivos los 9 pares gatillos de fibromialgia, especialmente sufre dolor a nivel cervical irradiado a ambos hombros desde hace meses, así como a nivel de columna lumbar. Astenia generalizada con intolerancia a actividad física, requiriendo analgesia de segundo escalón además de antiinflamatorios. Apatía, anhedonia, facilidad para el llanto, ansiedad basal e insomnio, tristeza, sin alteración de funciones cognitivas o volitivas ni alteraciones sensoperceptivas.
Con este cuadro entendemos que la actora no está impedida para realizar cualquier tipo de actividad laboral pues puede ejecutar trabajos de corte liviano o sedentario, que no precisen de aporte físico. Y así, no existe limitación en sus extremidades superiores, que conservan su plena funcionalidad y tampoco sus extremidades inferiores, sin que esté afectada su capacidad de deambulación o marcha, y si bien requiere tratamiento analgésico de segundo escalón, no se objetivan limitaciones significativas en el aparato locomotor, balance articular y muscular conservados. No consta seguimiento de la actora en la Unidad del Dolor, ni otra repercusión funcional de sus dolencias que las ya descritas, sin perjuicio de que en los períodos de reagudización deba cogerse una baja médica. Tampoco se describe afectación psíquica.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO .- No procede hacer declaración sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).
FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Benita frente a la Sentencia de 4 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián , en autos nº 720/2017 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y empresa ZABALAGA LEKU, SL, confirmando la sentencia recurrida y sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1596/18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1596/18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

