Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1771/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 704/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1771/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101173
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12617
Núm. Roj: STSJ AND 12617/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180009721
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 704/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 710/2018
Recurrente: Paula
Representante: JOSE PODADERA VALENZUELA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1771/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 12 de noviembre de 2018,
en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Paula , representada y dirigida técnicamente por el
letrado don José Podadera Valenzuela; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El 30 de julio de 2018, doña Paula presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 710/2018, se admitió a trámite por decreto de 17 de septiembre de 2018, y se celebró el acto del juicio el 10 de enero de 2019, en el que suplicó subsidiariamente el reconocimiento de grado total para la profesión de camarera de pisos.
TERCERO.- El 11 de enero de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Paula , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª. Paula , nacida el NUM000 -57, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el n° NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de camarera de pisos.
SEGUNDO.- La actora el 4-5-18 solicitó pensión de invalidez.
TERCERO.- El día 22-5-18 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: artrosis crónico degenerativa, reacción ansiosa depresiva.
CUARTO.- El día 24-5-18 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se hallaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 28-5-18, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20-6-18.
QUINTO.- El demandante padece las siguientes secuelas: artropatía degenerativa mixta (artrósica, reumática) espondilolistesis L3-L4, pinzamientos en, trastorno ansioso depresivo reactivo.
SEXTO.- La base reguladora asciende a 1053,97 €.
QUINTO.- El 22 de enero de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 4 de abril de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de octubre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión de camarera de pisos, por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados, decisión contra la que la interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado quinto, identifica en apoyo de tal modificación los documentos 1 a 7 de su ramo de prueba, y defiende su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: 'La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Artropatía degenerativa mixta, espondilolistesis L3-L4, pinzamientos L4-L5 y L5-S1 con lumbociatalgia de repetición, disopatía degenerativa cervical, poliatrosis, bursitis troncaterea derecha, psoriasis dermocutánea, síndrome de túnel del carpo bilateral, trastorno depresivo severo, crónico e invalidante, con intentos de autolisis, migraña, catarata bilateral, cistocele, enfisema centrolobulillar en campos pulmonares superiores, osteopenia, ateromatosis aortoiliaca, laringitis crónica y síndrome de hiperactividad bronquial, hipertensión arterial, ulcus duodenal, insuficiencia venosa MMII.' La parte recurrida se opone a la modificación propuesta y defiende la valoración llevada a cabo en la sentencia.
TERCERO.- La modificación del hecho en cuestión no puede estimarse porque -como se ha mantenido en innumerables ocasiones- se apoya en la práctica totalidad de los documentos que constituyen el ramo de prueba de la parte demandante, lo que supondría llevar a cabo una valoración integral de las pruebas, impropia de este trámite extraordinario de recurso.
En todo caso, debe tenerse presente que la revisión fáctica en esta fase de suplicación sólo permite corregir el error en el que haya podido incurrir el juzgador por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, pero no valorar las pruebas practicadas y ver cuál ofrece más convicción, ya que no se está ante una el error valorativo que haya podido padecer el juzgador de instancia al conformar el relato segunda instancia ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13096/2015], entre otras muchas).
Se da la circunstancia, además, que ya esta Sala, en sentencia de 18 de junio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8928/2015], tuvo oportunidad de pronunciarse sobre una pretensión similar de la trabajadora, con referencia a un hecho causante datado en noviembre de 2012, en el que el cuadro de dolencias entonces considerado no difería esencialmente del que se la establecido por la entidad gestora y por la sentencia recurrida, pues en aquella ocasión tales padecimientos fueron los siguientes: espondiloartrosis lumbar y cervicoartrosis, trastorno adaptativo con reacción depresiva e hiperreactividad bronquial leve.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada, sin perjuicio de concretar en ese apartado el alcance del pinzamiento, en L4-L5 y L5-S1, con toda probabilidad omitido por un mero error de transcripción, al aparecer recogido en el informe de valoración médica (folio 20), tomado en consideración por la sentencia recurrida.
CUARTO.- Y con amparo en el artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 193 194.1.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS] , razonando que se hallaba en la situación pretendida principal o subsidiariamente, al menos.
La parte recurrida se opone igualmente al motivo por considerar que los padecimientos no le afectaban de manera definitiva y permanente para realizar su actividad de camarera de pisos.
QUINTO.- El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma - en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de so de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercido profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencia] sobre la materia).
SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -cuya revisión no ha prosperado- cabe destacar que se está ante una trabajadora, camarera de pisos de profesión, de 60 años en la fecha del hecho causante (mayo 2018), que padecía artropatía degenerativa mixta (artrósica, reumática) espondilolistesis L3- L4, pinzamientos en L4-L5 y L5-S1 y trastorno ansioso depresivo reactivo.
La sentencia de instancia confirma la resolución de la entidad gestora, que había denegado la pensión por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, por considerar esencialmente que no se había acreditado limitación funcional que le impidiese el ejercicio de cualquier profesión, incluso liviana o sedentaria; como tampoco para la profesión de camarera de pisos habida cuenta que los padecimientos que sufría la actora de carácter degenerativo, no presentaba inflamaciones ni deformaciones articulares, como tampoco limitaciones de la movilidad ni signos neurológicos de compresión radicular, y la patología ansioso depresiva no presentaba deterioro cognitivo ni síntomas psicóticos, y pudiendo acudir a la incapacidad temporal en fases de agudización.
SÉPTIMO.- La Sala ha de coincidir esencialmente con la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, que se nutre principalmente de aquel informe de valoración médica, emitido en el curso del expediente (folio 20), pues sin negar que en la actividad profesional de la trabadora, la de camarera de pisos, están presentes requerimientos de carga física y biomecánica que inciden en la columna dorsolumbar, aquellas alteraciones articulares no presentan una intensidad o gravedad suficientes a la vista de aquella reveladora exploración realizada por el médico inspector.
Por todo ello, la sentencia de instancia, a desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan en el recurso, lo que conduce al rechazo del motivo de suplicación OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Paula , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 11 de enero de 2019.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 070419; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 070419. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
