Sentencia Social Nº 1772/...io de 2010

Última revisión
08/06/2010

Sentencia Social Nº 1772/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2881/2009 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1772/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101506

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3502

Resumen:
46250340012010101506 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1772/2010 Fecha de Resolución: 08/06/2010 Nº de Recurso: 2881/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 2.881/09

Recurso contra Sentencia núm. 2.881 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a ocho de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.772 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 2881/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 1263/08, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Evaristo , representado por el letrado D. José Antonio Ruiz, contra CONSTRUCCIONES CARBO VALL S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2.009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Evaristo contra la empresa demandada CONSTRUCCIONES CARBÓ-VALL S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la suma de 7.299'05 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 15/09/92, con categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual con pagas extraordinarias incluidas de 2.199'5 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Castellón (hechos no controvertidos, interrogatorio demandada y folios 16/34). SEGUNDO.- La empresa , al finalizar la relación laboral adeuda al demandante los atrasos del año 2007 (970'73 euros), el salario del mes de marzo (1.283'05 euros), abril de 2008 (1.164'81 euros), mayo (1.283'05 euros) y junio (1.257'33 euros) y la paga extra de verano de 2008 (1.340'08 euros), siendo el total adeudado: 7.299'05 euros (interrogatorio demandada y convenio colectivo de aplicación). TERCERO.- Consta agotada la vía previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada del demandante se formula recurso frente a la Sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda, condenando a la empresa demandada, no comparecida al acto de juicio, al abono de la suma referenciada en su parte dispositiva.

Como quiera que se denegó la reclamación de incentivos, a través del recurso , que se plantea respecto dicha partida, se solicita en primer lugar la revisión del relato histórico de la Sentencia, con la finalidad de que se altere aquél merced la modificación del segundo hecho probado y la inclusión de uno nuevo , numerado como tercero, al considerar el recurrente que la redacción del segundo de aquellos predetermina el fallo y debería por el contrario señalarse solamente cuales son las cantidades postuladas en la demanda, mientras que el tercero se destinaría a recoger cuales eran los salarios devengados por el trabajador así como las bases de cotización en los meses que allí se indican.

Sin perjuicio de que la redacción del segundo ordinal de la Sentencia pudiera considerarse como predeterminante del ulterior fallo, lo más que ello implicaría sería tener por no puesta dicha frase, de ahí que deba ser desestimado el motivo, en la medida que lo que propone respecto el tercer hecho probado se funda en los mismos documentos que ya fueron examinados en la instancia por la Juzgadora , sin que se deduzca error o equivocación.

SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado se censura a la sentencia la infracción del artículo 218 de la L.E.C. , en relación con el artículo 8 y tabla salarial anexa del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Castellón, así como del artículo 29.3 del ET .

Se argumenta que, como quiera que la demandada no compareció al acto de juicio, no opuso resistencia a lo pretendido, por lo que acreditada la existencia de la relación laboral, resulta obligado condenar a la demandada a todas las cantidades que son objeto del suplico de la demanda.

Ya se dijo al principio que se estimó parcialmente la demanda, precisamente porque a pesar de la incomparecencia de la empresa , se entendió que como quiera se desconocía su devengo y lo debido tenía que calcularse de acuerdo con el convenio aplicable, se procedía a desestimar la suma peticionada por el concepto mencionado de los incentivos. Y el motivo se desestima, pues constituyendo la posibilidad de tener por confesa a la empresa una facultad del juez, a tenor del artículo 94.2 de la LPL, no resulta incongruente una estimación en parte de lo reclamado desde la perspectiva de lo expuesto, es decir , la citada facultad posibilita que determinadas partidas reclamadas, sin otro contraste que unas hojas de salarios, puedan ser desechadas cuando en definitiva su devengo sea discutido, debiendo en este caso prevalecer lo que se entiende indubitado, en concreto las retribuciones señaladas en el convenio de aplicación para la categoría profesional de oficial de 1ª de la construcción.

En consecuencia, y considerándose que la decisión recurrida no vulnera las normas citadas en el recurso, deberá este ser desestimado, confirmándose la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Evaristo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 18 de mayo de 2.009 en virtud de demanda formulada contra CONSTRUCCIONES CARBO VALL S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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