Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1772/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2397/2013 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1772/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101383
Encabezamiento
Recurso nº 2397/13 -AC- Sentencia nº 1772/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1772 /14
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA en sus autos nº 1107/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29-5-13 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Que D. Rogelio , nacido el NUM000 de 1965, con NASS NUM001 y trabajando por cuenta ajena para la empresa Agrupación Empresas Automatismo, Montajes y Servicios S.L. desde el 18/10/2010 hasta fin de obra que terminó el 25/6/11, con un contrato de obra y servicio determinado, con la categorÍa profesional de oficial de 3ª como Montador de placas de energía renovables, ( folio 78 a 80 del expediente), estando incluido en el Régimen General y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización . Con una base reguladora por contingencias comunes de 115484 € ( informe del INSS aportado como diligencia final).
SEGUNDO.- Que el demandante sufrió un accidente laboral el pasado 28 de mayo de 2011, cuando prestaba sus servicios por cuanta de la empresa Agrupación Empresas Automatismo, Montajes y Servicios S.L., la cual tiene cubiertas las contingencias por motivos laborales con Mutual Midat Cyclops. Que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba en la bancada de correas, atornillando una serie de piezas de hierro a los módulos y así como preparar dichas piezas. Estaba preparando una de ellas, el chapón doble, cuando el trabajador se dispone a arrastrar el chapón, sin darse cuenta, tropieza con el burlón andando hacia atrás y le cae encima el chapón pillándole el brazo derecho y parte del cuerpo ( copia del parte de accidente de trabajo folios 66 a 69 del expediente) .
Que como consecuencia del accidente fue atendido de urgencias en el Hospital San Juan de Dios, reflejándose en el informe de urgencias como diagnostico ' Fractura conminuta cabeza falange distal 2º dedo mano izda' ( folio 29 del expediente).
TERCERO.- Que el actor presentó el 13 de abril de 2012 al INSS solicitud de incapacidad permanente ( folio 81ª 83 del expediente), iniciándose expediente administrativo con el nº 2012/504439/50, de lo qu se dio conocimiento a la Mutua teniendo en cuenta sus posibles responsabilidades en el pago de la prestación ( folio 75 del expediente).
Por la Mutua se remitió informe previo al INSS ( folios 70 a 73 del expediente), al que adjunta parte de baja inicial con la fecha del accidente, 25 de mayo de 2011 y parte de alta final con fecha 3 de agosto de 2011.
Que por el INSS se le comunicó al hoy actor mediante carta fechada el 18 de agosto de 2011, que había resuelto cancelar su solicitud de determinación de contingencias de fecha 14/07/11 ya que por la MUTUA se había dejado sin efecto el alta médica por contingencias profesionales de fecha 28 de junio de 2011 y retormar el proceso clínico por contingencia profesional de fecha 28 de mayo de 2011, quedando anuladas las bajas médicas emitidas por el servicio público de salud de 28 de junio de 2011 y 4 de agosto de 2011 ( folio 43 del expediente).
CUARTO.- Que por la Mutua Midat Cyclops se emitió informe-propuesta-laboral, fechado el 9 de mayo de 2012 , en el que hace constar: ' Este servicio médico expone que el trabajador de referencia se encuentra curado de sus lesiones derivadas del accidente de trabajo, encontrándose en el momento de alta laboral, agotadas las posibilidades terapéuticas de su proceso y persistiendo como definitivas las secuelas que a continuación se detallan: Limitación de IFD de 2º dedo de mano derecha en menos del 50%. Fecha de baja 28/05/11 y fecha de alta 03/08/11'. ( folios 18 a 21 del expediente).
QUINTO.- Que por el Inspector médico del INSS se emitió informe de valoración de incapacidad fechado el 30 de abril de 2012 ( folios 15 a 17 del expediente), en el que se recogen:
'Deficiencias más significativas: Diabetes Mellitus tipo 1 con FR vascular distal. Hipercolesterolemia leve. Meniscopatía y condromalacia rodilla izquierda sin limitaciones; tendinitis calcificante hombre dr limita elevaciones máximas ambos hombros; rigidez flexora ambas manos faltan 2 cm flex. Completa dedos 2º a 5º con déficit ligero en puño, garra y pinza normales. Síndrome ansioso leve.
Evolución: cronicidad.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Trabajos con hombros por encima de la línea. Sobrecargas intensas a trabajos con empuñadura de manos'.
Dictándose por el EVI propuesta de resolución, de fecha 5 de junio de 2012, en el que tras recoger como cuadro residual el mismo contenido que el informe médico recoge en el apartado deficiencias más significativas, e iguales limitaciones orgánicas y funcionales, termina por proponer : La declaración del trabajador como afecto a lesión/es permanente/s no invalidante/s recogida/s en baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, con una cuantía reconocida de 450 €( folio 14 del expediente).
A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución, con fecha 5 de junio de 2012, en los mismos términos que se recogen en el informe propuesta del EVI, y declarando la responsabilidad al 100% de la Mutua ( folio 13 del expediente)
SEXTO.- Que por el actor, notificada la resolución anterior, se presentó escrito en Reclamación previa con fecha de entrada 13 de julio de 2012 ( folio 7 Y 8 del expediente), que tras el informe de reclamación previa de 9 de agosto de 2012 ( folio 5 del expediente), se dictó resolución el 10 de agosto de 2012 en sentido desestimatorio( folio 4 del expediente). Habiéndose agotado, así la vía administrativa previa.
SEPTIMO.- Que el actor presenta una limitación para Trabajos con hombros por encima de la línea. Sobrecargas intensas a trabajos con empuñadura de manos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandadas, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1966 y montador de placas de energías renovables de profesión, tenía reconocida la situación de lesiones permanentes no invalidantes por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de junio de 2012. La misma imponía la responsabilidad de Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 1 al derivar de accidente de trabajo.
El trabajador interpuso demanda jurisdiccional en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de 29 de mayo de 2013 estimó la demanda, declarando al mismo en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. La misma le apreció diabetes mellitus tipo I con fractura vascular distal. Hipercolesterolemia leve. Meniscopatía y condromalacia rodilla izquierda sin limitaciones. Tendinitis calcificante hombro derecho que limita las elevaciones máximas de ambos hombros y rigidez flexora en ambas manos, faltando 2 cms para la flexión completa de dedos 2º a 5º con déficit ligero en puño; garra y pinza normales. Síndrome ansioso leve. Limitado para realizar trabajo con y hombros por encima de la línea horizontal, así como para sobrecargas intensas a trabajos con empuñadora de manos.
Se alza frente a aquélla en suplicación la Entidad Gestora condenada.
SEGUNDO.- Plantea dos motivos de recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. En el primero, aduce la infracción de los artículos 80.1 c ) y 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pone de relieve que en la reclamación previa planteada por el trabajador frente a la resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se mencionaba la contingencia, criterio del que se apartó en la demanda jurisdiccional al solicitar la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Ello constituye una modificación sustancial de la pretensión que constituye defecto legal de la demanda.
El trabajador interpuso su reclamación previa sin mención específica a la contingencia sufrida, pero de su propio contenido se desprende, a la vista de las dolencias que aduce, que cabía la posibilidad de que las mismas se derivasen de la contingencia común. De hecho, así se establece en la demanda iniciadora, que no se dirige frente a la empresa y Mutua aseguradora, como hubiera sido preceptivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo ya el establecimiento de la contingencia común. Al respecto, debe manifestarse que ciertamente, y en caso de apreciarse la concurrencia de una situación de mayor limitación para la capacidad laboral del trabajador que la inicialmente determinada, cabría hacer dicho pronunciamiento, aunque ello se efectuara sobre una contingencia distinta de la inicialmente solicitada. Así resultaría del criterio jurisprudencial establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 : 'Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso ha de ser estimado porque la sentencia recurrida, al incurrir en la incongruencia que se desprende de la jurisprudencia, infringió el art. 218 de LEC .
Como hemos reconocido en otras ocasiones similares, cuando el trabajador interpone la reclamación previa frente a la resolución administrativa que le otorga la prestación de IPT por enfermedad común, solicita en realidad dos cosas distintas al mismo tiempo. La primera es que se declare que la contingencia de su situación es la de accidente de trabajo y la segunda, formulada como adición a la primera pero de manera diferenciada, que se determine que la incapacidad resultante era la absoluta para cualquier clase de trabajo. De hecho, la resolución que puso fin a la vía administrativa rechazó ambas pretensiones al desestimar aquella reclamación previa. Es por ello que la doctrina de esta Sala, aunque establecida a propósito de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente cuando concurren dolencias que tiene su origen en accidente de trabajo con otras de enfermedad común, resulta perfectamente aplicable al presente supuesto.
En efecto, en nuestra STS de 28 de octubre de 2002 (R. 82/02 ) se dice que '... en el supuesto aquí contemplado, la situación inicial de invalidez y la contingencia de que se deriva ya estaban establecidas, y la cuestión litigiosa es la agravación del grado invalidante, y, al haber ya una contingencia determinada, no puede obviarse el señalar a cuál de las contingencias posibles hay que atribuir -como consecuencia- las secuelas sobre las que se funda la agravación de la invalidez preestablecida'. En la más reciente STS de 24 de marzo de 2.009 (R. 1208/08 ) se contiene en esa misma línea la doctrina relativa a la valoración conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias, en los supuestos de revisión de grado siempre que se encuentren presentes en el proceso todas las partes legitimadas, hasta el punto de que en tales procesos no se incurre en incongruencia si se termina declarando una incapacidad permanente por secuelas de contingencia distinta a la inicialmente declarada.
Las razones en las que se apoya tal doctrina, tal como también resume la sentencia de contraste (TS 3-12-2009, R. 362/09 ), son las siguientes:
1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar [sin duda quiere decir 'constatar'] igualmente la nueva situación invalidante; 2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen; 3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta; 4) esta conclusión, tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez, que atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate la evaluación, revisión y reconocimiento de la incapacidad y del derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma '.'.
No cabe sino desestimar el recurso opuesto en consecuencia.
TERCERO.- En segundo de los motivos que se plantea por la misma vía procesal, aduce la infracción del artículo 80.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no ser llamada la Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 1, habida cuenta de la existencia de lesiones que tienen su origen en el accidente de trabajo. Existiría por tanto un litis consorcio pasivo necesario.
El demandante sufrió un accidente de trabajo el 28 de mayo de 2011 cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa 'Agrupación de Empresas Automatismo, Montajes y Servicios SL', la cual tenía asegurada la contingencia profesional con Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 1. Aquél tuvo lugar al caer el trabajador, lo que motivó que la pieza de chapón que manejaba en ese momento cayera sobre el brazo derecho y parte del cuerpo del operario.
Debe examinarse la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, al tratarse, en cualquier caso, de cuestión que puede plantearse de oficio por ser atinente al orden público. Se aprecia así cómo se hace constar el aseguramiento de la contingencia de accidente de trabajo por parte de la empresa con la Mutua indicada. Con independencia de que no se solicitara en la demanda iniciadora pronunciamiento alguno acerca de su eventual responsabilidad, al haber percibido el trabajador prestaciones derivadas de contingencia profesional, hubiera sido también preciso llamar a los autos a la Mutua que a su vez asegurase a la misma, tanto como a la empresa para la que prestaba su actividad.
Ello conforme a lo dispuesto en el anterior artículo 141 de la Ley de Procedimiento Laboral y actual artículo 142 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social e interpretación jurisdiccional de los mismos, cuando dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, se deberá requerir su identificación al empresario demandado. No es difícil, pues colegir de ello, que persiste la exigencia legal de que, en todos los procesos de igual clase al que nos ocupa, tanto la Mutua como la empresa que pudieran tener conexión con los hechos deban estar presentes como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico-procesal. En definitiva, sigue existiendo en el caso un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal.
No cabe duda de que con independencia de que acabara declarándose la existencia de una contingencia común en la situación de incapacidad del trabajador, las mencionadas seguirían teniendo un interés directo en la resolución que hubiera de dictarse, ya que en caso de estimarse la pretensión entablada, entrañaría su exclusión de la responsabilidad del pago.
Procede por ello declarar la nulidad de la sentencia de instancia y de todas las actuaciones a partir de la admisión a trámite de la demanda, para que como es preceptivo, se advierta a las demandantes en los presentes autos de la necesidad de que sea llamada la Mutua y empresa anteriormente indicadas a los presentes autos conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por poder afectarle la resolución que se dicte.
CUARTO.- Se plantea igualmente el recurso de suplicación y con carácter subsidiario al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 115, 2 f) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad . Considera que el actor ya padecía con anterioridad a la fecha del accidente diversas lesiones de origen común, localizadas en rodilla izquierda y hombros.
No corresponde realizar pronunciamiento alguno sobre los restantes motivos del recurso tras la declaración de nulidad de actuaciones anteriormente puesta de relieve.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
I.-Que debemos apreciar la existencia de litis consorcio pasivo necesario en los términos expuestos, por lo que procede anular la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de 29 de mayo de 2013 en el procedimiento seguido a instancias de D. Rogelio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, así como de todas las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, para que se advierta a la parte actora que debe ampliar la demanda en los términos expuestos por poder afectarle la resolución que en su día se dicte, con apercibimiento que de no hacerlo le podrá deparar el perjuicio que pudiera derivarse, y de efectuarse dicha ampliación, se siga el juicio por todos sus trámites para con entera libertad de criterio y haciendo uso si preciso fuera de las diligencias finales, dictar nueva sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2397- 13, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a.

