Sentencia Social Nº 1772/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1772/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1728/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1772/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101838

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2731


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1728/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002363

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0002363

SENTENCIA Nº: 1772/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20/9/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Doroteo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de junio de 2016 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Doroteo frente aINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El demandante Doroteo , nacido el día NUM000 -1965, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativo.

SEGUNDO.-Por resolución del INSS de fecha 5-3-1996, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de pintor.

TERCERO.-En resolución del INSS de fecha 22-7-2013 se reconoció al actor una incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, para la profesión de administrativo, con la siguiente situación patológica, según dictamen propuesta del EVI de fecha 17-7-2013:

'(¿) Determinado el cuadro clínico residual:

Lupus eritematoso sistémico. Psoriasis. Miositis osificante. Desprendimiento de retina en ojo izquierdo.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

OD: 0,8 OI: percepción de luz que no mejora con corrección. En EVI de: 17-7-2013: 'I.P.P. Lesiones nuevas e independientes'.

Se tiene por expresamente reproducido el informe de valoración médica del EVI de fecha 15-7-2013, aportado con el ramo de prueba de la demandada.

CUARTO.-Iniciado proceso de revisión de grado, en fecha de 18-12-2014, previo dictamen propuesta del EVI de 16-12-2014, el INSS dicta resolución administrativa declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente declarado, '(¿) por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad reconocido en su día'.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución de 24-2- 2015.

Se tiene por expresa e íntegramente reproducido el expediente administrativo.

QUINTO.-El cuadro patológico que afecta al trabajador, según el informe médico de síntesis del EVI de fecha 12-12-2014, es el siguiente:

'Manifestaciones del interesado

Antecedentes-Afectación Actual

Varón de 49 años.

Última profesión: pintor decorador.

Antecedentes personales:

Concedida Incapacidad Permanente Total para la profesión de pintor-decorador por Resolución del INSS en 1996, con el siguiente cuadro clínico: Lupus eritemetoso discoide.

Tras IPT, 8 años de chófer de furgoneta (hasta el 2008). Posteriormente, administrativo en Recuperaciones Metálicas Francois (desde Julio de 2010).

Otros antecedentes:

Bronquitis crónica. SAOS en tratamiento con CPAP.

Pseudofaquia OD.

IQ de desprendimiento de retina OI.

Amaurosis fugaz OD e hipertensión ocular (07/04/2014).

Parálisis facial periférica derecha.

En IT desde el 05/02/2013 hasta el 25/06/2013. Alta por informe propuesta de IP del SPS.

Resolución del INSS: Incapacidad Permanente Parcial el 18/07/2013, con el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones: Lupus eritematoso sistémico, psoriasis. Miositis osificante. Desprendimiento de retina OI. OD 0,8 OI percepción de luz que no mejora con corrección.

Revisión de grado de parte 10/12/2014:

Dado de alta médica INSS el 20/11/2014, de proceso de IT iniciado el 18/11/2013, con diagnóstico: episodios de ceguera de OD y depresión.

Presentó discrepancia contra el alta INSS

Persistencia de diagnósticos previos

Sonambulismo

Trastorno adaptativo crónico.

(...) Exploración por Aparatos

Exploración:

Consciente y orientado en tiempo y espacio. Conversación fluida y discurso coherente. Natural de Bilbao, el mayor de 5 hermanos. Refiere estudios de FP2 delineación.

Casado, padre de un hijo de 30 años llamado Onesimo que vive con su esposa y con él en la C/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 .

Refiere hijo trabajando en hierros y metales Mekea. Su esposa trabaja también en el mismo sitio (administrativa).

Tiene carnet de conducir y coche propio (Peugeot 407).

Relata un día normal levantándose a las 7 de la mañana, desayuna y se sienta en una silla del salón. Refiere no hacer nada hasta la hora de comer. Refiere comer solo 'cuando come' y cenar sopa o una ensalada de tomate. Pesa 119 kg/176 cm. IMC 38,42, obesidad tipo II. Refiere que no ve la TV, que no lee, que pasa el día mirando, únicamente sale a pasear con su esposa los fines de semana.

Su trabajo es el de administrativo en una empresa de 6 trabajadores. Trabajo totalmente sedentario. La empresa está situada en Galdácano, polígono Bekea. A a trabajar en coche.

En la exploración no se objetivan alteraciones en la esfera cognitiva. Ausencia de ideación delirante y/o autolítica.

Físicamente se objetiva buena coloración de piel y mucosas, bronceado facial (refiriendo que es moreno), parálisis facial derecha (leve), conjuntivas irritadas. Placas psoriásicas en manos, antebrazos, abdomen, rodillas y pies. Hongos en uñas de pulgares ambas manos. Obesidad mórbida. Se objetiva marca de bronceado en cintura, que el paciente justifica alegando que está en casa con pantalones cortos y le da el sol.

Exploraciones complementarias:

- -Informe Ofatalmología H. de Galdácano 28/10/2014: agudez visual OD 0,6 y percepción de proyección en OI.

- -EMG 18/06/2014: marcada neuropatía del n. facial derecho, con signos de axonotmesis. Habrá que esperar 4-6 meses para evidenciar reinervación y emitir un pronóstico a largo plazo.

- -Informe Dr. Jorge CSM de Otxarcoaga 24/02/2014:...dado el riesgo de accidente, tanto en los desplazamientos al trabajo como durante la ejecución de sus tareas habituales: hipersomnia diurna, ataques de sueños súbitos, se considera importante valorar detenidamente su situación laboral, la situación psicopatológica no ha mejorado y los tratamiento prescritos han resultado infructuosos.

(¿) CONCLUSIONES

Juicio Diagnóstico y Valoración

- -Concedida Incapacidad Permanente Total para la profesión de pintor-decorador por Resolución del INSS en 1996, con el siguiente cuadro clínico: Lupus eritematoso discoide.

- -En IT desde el 05/02/2013 hasta el 25/06/2013. Alta por informe propuesta de IP del SPS.

Resolución del INSS: Incapacidad Permanente Parcial el 18/07/2013 con el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones: Lupus eritematoso sistémico, psoriasis. Miositis osificante. Desprendimiento de retina OI. OD 0,8 OI percepción de luz que no mejora con corrección.

- -Revisión de grado de parte 10/12/2014:

Dado de alta médica INSS el 20/11/2014, de proceso de IT iniciado el 18/11/2013, con diagnóstico: episodios de ceguera de OD y depresión.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo

Adiro, Daivonex, Clovate, Protopic, Dolquine, seebri, Alphagan y Azopt. Psicotric 100 (0-0-1), Xeristar (1-0-0).

(¿) Limitaciones Orgánicas y Funcionales

Agudeza visual OD 0,6 y percepción de proyección en OI (Informe 28/10/2014).

Neuropatía del n. facial derecho, con signos de axonotmesis (EMG 18/05/2014).

Obesidad mórbida IMC 38,42.

Placas psoriásicas en manos, antebrazos, abdomen, rodillas y pies. Hongos en uñas de pulgares ambas manos.

Conclusiones

A valorar EVI'.

SEXTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta es de 1.500,39 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos es el día 18-7-2015.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMO la demanda presentada por Doroteo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita, en procedimiento de revisión de grado, la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, mencionando la existencia de una profesión habitual de administrativo y una fecha de nacimiento de NUM000 -1965, con un reconocimiento histórico en el año 2013 de una incapacidad permanente parcial, y previamente, en el año 1996, una incapacidad permanente total para chofer de furgoneta. El trabajador presenta una falta de agudeza visual que en el OD es de 0,6 (antes 0,8) y en el OI desprendimiento de retina, solo luz, añadido a un cuadro de somnolencia y sonambulismo, además de otras limitaciones menores de soriasis y depresión. El Juzgador valora el SAOS en tratamiento y las referencias al sonambulismo con situaciones de cohabitación con esposa e hijo y utilización del coche para ir o volver al trabajo, concluyendo que se trata de una profesión claramente sedentaria (administrativo) no pudiendo valorar los desplazamientos como conformación de la propia actividad desempeñada.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 5 al objeto de completar y matizar sus lesiones y secuelas, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto tanto la patología como las secuelas y sus consecuencias referidas no solo a la agudeza visual sino al síndrome de apnea de sueño con sonambulismo, además de limitaciones menores de soriasis o depresión, no suponen en la plasmación reflejada por la instancia, ningún tipo de consideración ilógica, absurda o errónea, máxime cuando los instrumentos probatorios en los que se basa el recurrente ya han sido valorados por el Juzgador de instancia y no se necesitan otras deducciones, conjeturas o interpretaciones que entren en implícita contradicción respecto de la problemática de valoración mas objetiva de la prueba.

Por todo lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 137 en relación al 194 de la LGSS peticionando el grado de incapacidad permanente absoluta en una imagen de evolución y pérdida de agudeza visual, así como de riesgo de accidente inherente a la patología de somnolencia y sonambulismo, valoraremos la pertinencia del reconocimiento del grado solicitado a la vista de las secuelas valoradas e indubitadas que dicen relación a la pérdida de agudeza visual e, igualmente, al SAOS.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 no aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la actividad profesional de administrativo y el reconocimiento histórico del grado de incapacidad permanente parcial, que el criterio de la Sala en torno a la falta de agudeza visual en ambos ojos (de 0,6 a 0,8 en OD y solo luz en el OI), no puede suponer un menoscabo de importancia que deba llevar aparejado el reconocimiento peticionado del grado de incapacidad permanente absoluta, ni aun cuando añadamos menciones a la somnolencia o sonambulismo y a otras patologías menores.

Y es que tal pérdida de capacidad visual, que supone ya de por sí una visión monocular reducida, conllevará una afectación de capacidad laboral consabida para determinadas labores en incidencia que la doctrina jurisprudencial con resoluciones específicas, atiende según actividades y circunstancias de visión binocular o monocular.

No en vano existe incidencia de tal pérdida de visión en la doctrina jurisprudencial con resoluciones que atienden a una actividad y circunstancias de agudeza visual binocular o monocular (Sentencia del T.S.J de 27 de febrero de 1989, Aranzadi 924, 27 de febrero de 1989, Aranzadi 951, 16 de marzo de 1989, Aranzadi 1870, 21 de abril de 1988, Aranzadi 3011, 9 de marzo de 1988, Aranzadi 1901, 3 de junio de 1988, Aranzadi 5216, 19 de enero de 1987, Aranzadi 5216, 19 de enero de 1987, Aranzadi 73, 22 de enero de 1987, Aranzadi 116, 29 de enero 1987, Aranzadi 191, 26 de febrero de 1987, Aranzadi 1131, 7 de marzo 1987, Aranzadi 1352, 9 de marzo de 1987, Aranzadi 1365, 30 de septiembre de 1987, Aranzadi 1365, 30 de septiembre de 1987, Aranzadi 6466, 2 de noviembre de 1987, Aranzadi 7785, 17 de noviembre de 1987, Aranzadi 8014, 25 de noviembre de 1987, Aranzadi 8604 y 22 de diciembre de 1987, Aranzadi 9025).

Por ello entiende la Sala que las específicas deficiencias de agudeza visual en el caso de autos, no suponen que se reconozca un grado de incapacidad permanente absoluta, por cuanto no estamos ante una imposibilidad específica de realización de labores livianas o sedentarias ni estamos en un grado de afectación que deba objetivarse en función de un porcentaje o pérdida, por cuanto la reducción de 0,6 a 0,8 en el ojo derecho no equivale en ningún caso a un grado incapacitante en la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado, y en relación a la revisión de agravación respecto de los grados ya reconocidos.

En igual sentido y declaración entre otros recursos: 907/16, 2026/15, 1622/15, 727/15, 2618/14, 732/14, 886/14, 2151/13, 1816/13, 1807/13, 1761/13, 1186/13, 1016/13, 596/13 1296/12, 451/12, 2540/11, 1804/11, 2695/10, 1554/10, 641/08, 3066/07, 2901/07, 911/06, 2143/05, 1806/00 y 1813/99.

En lo que se refiere al cuadro de SAOS en tratamiento y las circunstancias de somnolencia y sonambulismo que parecen aparejarse a situaciones de referencia a desplazamiento y dificultades para el correcto uso del tratamiento (retirada involuntaria de difícil control), hacemos nuestras las argumentaciones del Juzgador de instancia, por cuanto la referencia a la conducción o a los desplazamientos no tienen lugar en la valoración del desempeño de profesión o actividades varias, y las manifestaciones de involuntaria retirada de los mecanismos correctores, tampoco son objeto de valoración incapacitante. A ello debemos unir el hecho de que el resto de patologías menores no resultan incapacitantes para cualquier profesión u oficio.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas mencionadas.

CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doroteo contra la sentencia dictada en fecha 3-6-16 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en autos nº 229/15 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSS Y TGSS, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1728-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1728-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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