Última revisión
05/06/2000
Sentencia Social Nº 1772, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 05 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 1772
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 1.772/97
(CBO)
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a cinco de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1.772/97, interpuesto por D. DAVID R contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de La Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 645/96 se presentó demanda por D. DAVID R en reclamación sobre INVALIDEZ POR ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, la empresa "ALUMINIOS M.., S.L." y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de febrero de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor, de profesión oficial 2° en Carpintería metálica, sufrió un accidente de trabajo el día 1 de septiembre de 1994, prestando servicios para la empresa ALUMINIOS M.., S.L. al resbalar y caerse de una escalera portátil, produciéndose fractura de calcáneo derecho, y realizándose triple artrodesis. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente con la codemandada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y la base reguladora del actor en el mes anterior al accidente ascendió a 119.040 pts./ Segundo.- Siendo dado de alta, fue revisado por la U.V.M.I. el día 26 de marzo de 1996, reconociéndosele la existencia de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables por baremo 91, reconociéndole una indemnización de 225.000 pts./ Tercero.- Formuló reclamación interesando la declaración de la situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente Parcial, que fue desestimada./ Cuarto.- El actor padece las siguientes lesiones:/ Refiere dolor mecánico a nivel cara externa tobillo derecho. Anquilosis subastragalina. Rx: artrosis subastragalina./ Su menoscabo global está en el 11%. Y el de la extremidad afectada del 27%./ Quinto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que desestimando la demanda formulada por D. DAVID R absuelvo de la misma a las demandadas, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la Mutua demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia que desestima la demanda y en el primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la L.P.L. solicita la revisión del ordinal cuarto de la resolución recurrida para el que propone el siguiente texto alternativo: "Pie plano consecuencia del accidente. Triple artrodesis, anquilosis subastragalina, artrosis subastragalina, y artrodesis subastragalina, disminución de la interlínea articular en la articulación del tobillo derecho con limitaciones de movimiento de flexión dorsal limitada en 12°, y la flexión plantar limitada en 35°, estando anulados los movimientos de lateralidad."
La modificación que se pretende, apoyada en la prueba pericial practicada, no puede encontrar favorable acogida, al ser doctrina reiterada por la Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado "a quo", haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorgan los artículos 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.Civil opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen de la U.V.M.I., como es el caso, por lo que no resulta admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo c) del mencionado artículo 191 de la L.P.L. se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 137 de la L.G.S.S., alegando que las lesiones persistentes que padece le ocasionan un menoscabo en su rendimiento superior al 33% al considerar que no puede realizar gran parte de las funciones típicas que debería realizar un carpintero de aluminio y metal en obras.
El actor, según el inalterado hecho probado cuarto de la resolución recurrida, padece las siguientes dolencias: »Refiere dolor mecánico a nivel cara externa tobillo derecho. Anquilosis subastragalina. Rx: artrosis subastragalinal Su menoscabo global está en el 11%. Y el de la extremidad afectada del 27%."
Las dolencias que aquejan al actor no disminuyen su rendimiento normal en un coeficiente superior al 33%, ya que en la extremidad afectada ni siquiera llega a alcanzar tal porcentaje, siendo el menoscabo global de un 11%. En consecuencia ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la pretensión deducida en la demanda rectora, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. DAVID R contra la sentencia de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Coruña, en autos seguidos a instancia de D. DAVID R frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, la empresa "ALUMINIOS M , S.L." y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ POR ACCIDENTE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cinco de junio de dos mil.
