Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1773/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1481/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1773/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102376
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2865
Núm. Roj: STSJ AS 2865/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01773/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005652
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001481 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000927 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Roberto
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1773/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001481/2019, formalizado por el LETRADO D. MARCO ANTONIO IGLESIAS
FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia número 226/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000927/2018, seguidos
a instancia de D. Roberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU
ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Roberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226/2019, de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor, Roberto , nacido el NUM000 de 1.971, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de conductor, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 26 de noviembre de 2.017, cuando prestaba servicios para la empresa Transportes Arfe Distribución, siendo dado de alta médica, con informe propuesta de invalidez, el día 13 de agosto de 2.018.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 6 de septiembre de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.1 y 194 de la Ley general de la seguridad social. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución el 25 de septiembre se dicta resolución el 22 de noviembre de 2.018 en la que, estimando parcialmente la misma, se acuerda declarar al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 1.414,11 euros y efectos desde el día siguiente al cese en el trabajo.
3º.- El demandante presenta: Meningioma para sagital posterior izquierdo, alteración de la sensibilidad propioceptiva derecha. Epilepsia focal lesional secundaria a exéresis de meningioma paritel izquierdo.
Diagnosticado en noviembre de 2.018 de trastorno adaptativo.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 29 de agosto de 2.018.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.414,11 euros y la fecha de efectos 14 de agosto de 2.018'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Roberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida y en la que solicitaba ser declarado afectado de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En el primer motivo del recurso que se formula al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por su representación se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal petición señala los diversos informes médicos obrantes a los folios 29, 50, 52, 54, 56, 57, 58, 63 y 66 de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, debiendo de tenerse en cuenta que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Tales consideraciones expuestas determinan el rechazo de la propuesta revisora ya que el cuadro que afecta al recurrente y que describe la juzgadora de instancia en el relato fáctico de la sentencia impugnada, incluidos los datos que figuran constatados en la fundamentación jurídica de la sentencia, tiene pleno apoyo, en cuanto a la epilepsia, tanto en el informe médico de síntesis (folio 32), como en los informes de Neurología del HUCA de 14 de febrero de 2019 (folios 50-51) y en el de Urgencias (folios 52-52 vuelto) en los que se informa acerca de la frecuencia de los episodios y de sus manifestaciones clínicas (ya con posterioridad al tratamiento quirúrgico del meningioma), y en los que se recoge una frecuencia de los episodios (que comenzaron en septiembre de 21018), y unas manifestaciones clínicas distintas de la que se pretende incorporar por el recurrente, ya que en ellos consta que en ninguno de los episodios se perdió la consciencia (la alusión a la pérdida de conciencia que hace el recurrente con base a la documental del folio 29 y 66 se refiere a un episodio de crisis generalizada acontecido en el año 2017 a raíz del cual le fue diagnosticado el meningioma), consistiendo los mismos en movimientos-contracciones en hemiabdomen derecho, movimientos como sacudidas en extremidades derechas y hormigueo. Por otro lado nada relevante y decisivo representa el que en el hecho tercero de la sentencia de instancia se haga constar las manifestaciones clínicas del trastorno adaptativo que padece el demandante, cuando dicha patología es de reciente diagnóstico y el tratamiento instaurado por Salud Mental se inició en el mes de noviembre de 2018 por lo que dicha dolencia no puede considerarse como definitiva.
En consecuencia, ha de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora de instancia, pues en modo alguno resulta posible sustituir el criterio judicial por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, cuando, como es el caso, el obtenido por la juzgadora no se revela y demuestra inequívocamente como erróneo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación que ya es formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la representación recurrente se denuncia la infracción, por interpretación errónea o subsidiariamente por indebida aplicación, del artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/15, de 30 de octubre, y de la doctrina jurisprudencial que menciona, alegando, en síntesis, que las dos o tres crisis epilépticas mensuales que sufre el demandante y la repercusión funcional que provocan, que desencadenan de forma asociada crisis de ansiedad y pánico, evidencian la imposibilidad de que el mismo pueda acometer cualquier disciplina laboral, por lo que debe ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta ha de entenderse el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre en el presente caso, dado que no puede estimarse que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
En efecto el recurrente, además de padecer un mengioma parasagital posterior izquierdo intervenido en diciembre de 2017 que le supuso secuela de alteración de la sensibilidad propioceptiva derecha, sufre una epilepsia focal lesional secundaria a la exeresis del mengioma, así como un trastorno adaptativo. Pues bien respecto de dicho cuadro es de tener en cuenta lo siguiente: que la patología psíquica le fue diagnosticada al actor en el mes de noviembre de 2018 comenzando entonces el mismo tratamiento especializado en Salud Mental, por lo que resulta evidente que no ha trascurrido entonces el periodo mínimo de dos años para que dicha dolencia y sus secuelas puedan considerarse como crónicas y definitivas; que la secuela de alteración de la sensibilidad propioceptiva en pie derecho no supone una limitación funcional que determine una inhabilidad para el desempeño de toda actividad laboral; y que en cuanto a la epilepsia focal, las crisis que sufre el demandante no van acompañadas de pérdida de conciencia, sino, que como dice la juzgadora de instancia se acompañan 'de pérdida de fuerza, contracciones en el abdomen y hormigueo, recuperando posteriormente la situación anterior sin ningún tipo de alteración', habiéndose producido desde el mes de septiembre de 2018 a enero de 2019 cuatro crisis, resultando del informe del Servicio de Neurología de 14 de febrero de 2019 que si bien el demandante ha vuelto a tener nuevos episodios tras aumentarse la dosis de tratamiento, los mismos (que se inician como movimientos en el hemiabdomen derecho, luego movimientos como sacudidas en la pierna derecha y hormigueo en el brazo derecho) son bastantes más leves y sin pérdida de consciencia en ninguno de ellos.
Por lo tanto al no resultar acreditado que el cuadro neurológico del demandante presente mayor repercusión funcional a la expresada por la juzgadora a quo, ha de confirmarse el pronunciamiento de instancia, y es que dicho cuadro si bien resulta incompatible, por las crisis parciales y por el tratamiento anticomicial al que se encuentra sometido el actor, con el desempeño de su trabajo de conductor, no viene sin embargo a incidir en su aptitud laboral hasta el punto de inhabilitarle para la realización de cualquier tipo de actividad laboral, lo que conlleva, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones normativas denunciadas, que el recurso de suplicación contra ella interpuesto debe de ser desestimado, y por consiguiente confirmada la misma.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
