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09/02/2023
Sentencia Social 1774/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1399/2005 de 21 de diciembre del 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1774/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005101615
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01774/2005
Recurso nº 1399/05
Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban
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En Albacete, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.774
En el Recurso de Suplicación número 1399/05, interpuesto por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 18 de abril de 2005, en los autos número 134/05 , sobre DESPIDO, siendo recurrido Francisco.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda de D. Francisco contra la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, declaro improcedente el despido del actor y condeno a dicha Administración demandada a que, en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente sentencia, opte entre readmitir al actor como trabajador indefinido o a su indemnización en cuantía de 7.300'24€, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación hasta la notificación de la presente, que a la fecha de dictarla ascienden a 5.653'76 €. Desestimo las excepciones de caducidad o prescripción invocadas por la Excma. Diputación Provincial de Cuenca.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor D. Francisco ha prestado servicios para la demandada Excma. Diputación Provincial de Cuenca desde el 11/10/01, mediante contrato de obra o servicio determinado, sin solución de continuidad.
SEGUNDO.- El objeto del contrato era "La realización de obra o servicio Agente Empleo y Desarrollo Local" en Las Mesas.
TERCERO.- El salario a efectos de despido es de 50'48 euros diarios.
CUARTO.- El último contrato se efectuo desde el 29/12/03 al 28/12/04.
QUINTO.- El 28/12/04 mediante escrito la demandada Excma. Diputación Provincial de Cuenca notificó al actor la finalización del contrato con efectos desde esa misma fecha.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SÉPTIMO.- Las funciones desarrolladas por el actor en el Ayuntamiento han sido asumidas por personal del propio Ayuntamiento, y tiene intención de seguir desarrollando ese servicio a los ciudadanos por exigencias del desarrollo industrial del Municipio que lo hace necesario.
OCTAVO.- Según escrito de la Excma. Diputación de 31/3/05 se ha variado la contratación, manteniéndose el 10% de financiación por ésta, correspondiendo a los Ayuntamientos la contratación (documento que obra en autos).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, interpone recurso de suplicación, con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.
Ahora bien, dado el contenido del recurso, en el que de forma un tanto desordenada se mezclan alegaciones de hecho y de derecho, junto con peticiones ajenas al momento procesal en el que nos encontramos, se procederá a introducir un cierto orden en la resolución de las distintas cuestiones a tratar.
Así, como punto de partida, es necesario pronunciarse sobre las pretensiones que, sin el más mínimo amparo legal, se postulan, relativas a la petición de recibimiento a prueba, así como a la admisión de determinados documentos que se acompañan con el escrito de recurso.
Respecto a lo primero, esto es, la petición de recibimiento a prueba, no cabe duda de la ausencia de sustento legal de la misma, por cuanto no está prevista en la L.P.L, la posibilidad de acoger dicha petición, pudiendo comprobar la recurrente, a través de los preceptos que regulan el recurso en el que nos encontramos ( arts. 188 y s.s. de la L.P.L .), que la tramitación del mismo se circunscribe, en esencia, a la interposición del recurso, previo anuncio y admisión del mismo, en el que se harán constar con precisión y claridad los motivos en que se ampare, con cita de las normas legales o jurisprudenciales infringidasá razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos, y señalando, igualmente, los documentos o las pericias en las que se sustente, en su caso, la petición de revisión fáctica (art. 194 de la L.P.L .).
Tras ello es el Tribunal el que examina la corrección o no del recurso, y de ser admitido procederá a dictar sentencia, sin más tramite ( art. 199 de la L.P.L ) y desde luego, sin fase alguna de proposición y práctica de prueba, la cual se corresponde con el procedimiento seguido en instancia.
A su vez, por lo que se refiere a los documentos aportados con el recurso, será preciso estar, aunque nada se diga al respecto, al art. 231 de la L.P.L ., según el cual, y como regla general, no se admitirá ninguno de los presentados por las partes en vía de recurso, si bien se admiten como excepción, aquellos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la L.E.C ., esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, los anteriores respecto de los cuales jure la parte no haber tenido conocimiento de su existencia, y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia. A los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Supuestos en los que, desde luego, no resultan incárdinables los documentos presentados, constituidos por una certificación del SEPECAM de 4 de mayo de 2005, sobre las solicitudes de A.D.E.L. recibidas y pendientes de resolver en dicha fecha, así como un informe emitido por la entidad demandada sobre el tema objeto de debate, que no es más que una simple manifestación de parte, y no un documento en sentido propio o estricto.
De ello se deriva la imposibilidad de acceder tanto al recibimiento a prueba postulado, como a la admisión de tales documentos.
Seguidamente, es preciso pronunciarse sobre la petición que se efectúa, igualmente sin amparo legal,de acumulación de los recursos de suplicación que, junto con el presente, se puedan plantear contra los Autos cuyos números se indican, seguidos y resueltos por el Juzgado de lo Social de Cuenca, todos ellos en materia de despido.
Sobre el particular, el art. 33 de la L.P.L ., prevee la posibilidad de que las Salas de lo Social de los T.S.J., puedan, de oficio o a instancia de parte, acumular recursos pendientes cuando entre ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes, previsión legal de la que se derivan diversas cuestiones: La primera, que la decisión de acumular es una facultad potestativa de la Sala, siendo ésta la que debe ponderar su oportunidad y la pertinencia de la medida desde la perspectiva que se deriva de la finalidad o razón de ser de la misma, que no es otra que la celeridad procesal.
En segundo término, se precisa una identidad subjetiva, entendida en el sentido de que una de las partes sea la misma en los distintos recursos y que ocupe la misma posición procesal en todos ellos.
Por último, es necesaria la identidad del objeto, referido éste a los recursos, de tal forma que será preciso que los recursos a acumular se hayan interpuesto contra pronunciamientos judiciales del mismo signo.
Siendo ello así, y por lo que al caso se refiere, no resultaría acertada la acumulación instada, dado que tratándose de recursos contra Sentencias por despido es difícil, cuanto no imposible, establecer una identidad objetiva entre todos ellos que sustentase tal medida, lo que ha de justificarse debidamente. Circunstancia a la que se unen razones de oportunidad y conveniencia, pues, no constando que todos los recursos planteados, o que se hayan podido plantear, se encuentren en el mismo trámite procesal, la decisión de acumular podría llevar a un resultado contrario a la celeridad y economía procesal que con ella se persigue. Dicho lo cual debe significarse que siguiendo el orden de los que constituyen propiamente los motivos del recurso, se observa que en primer lugar la recurrente pretende, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los Hechos Probados, pidiendo la supresión de los Hechos Séptimo y Octavo, y la adición de los que indica a continuación, solicitando posteriormente el examen del Derecho por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y, por último, al amparo del apartado a) de dicho artículo (aunque, sin duda por un error mecanográfico se ha transcrito el "1921" y no el 191), la nulidad de lo actuado "para que` vengan al proceso EL SEPECAM y el Ayuntamiento demandado"; a lo que se opone el actor en su escrito de impugnación, por las razones que indica en el mismo.
Así las cosas, y a la vista de las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrido, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso - a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
2) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conformé a lo expuesto que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6- 1974, entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
A tales efectos, resulta trascendente que la infracción denunciada haya sido objeto de protesta formal, salvo que se predique de la sentencia en el momento en el que se produce, no pudiendo alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse, ya que el Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 69/86, de 27-5-1986, y 54/87, de 13-5-1987 ), ha establecido que no puede hacerlo quien, con su propia inacción ó falta de diligencia, ha causado la limitación de los medios de defensa que alega.
Pues bien, aun cuando la recurrente solicita, conforme a lo indicado, la nulidad de actuaciones (en la alegación UNDÉCIMA y última) para que se traiga al proceso al SEPECAM y al Ayuntamiento, lo que considera necesario, "ante la sentencia condenatoria, y sobre todo, ante s fundamentos jurídicos de la condena, no obstante que la demanda se basaba únicamente en fraude de ley", resulta obligado rechazar dicha petición, por cuanto basta leer la demanda para comprobar que, además de alegarse en ella que la contratación debe reputarse fraudulenta, en la consideración III del Hecho Tercero de la demanda se aduce, textualmente, que "en el presente caso, no se ha producido la condición pactada que pone término al contrato que vincula a las partes, por cuanto no se ha terminado la obra o servicio para la que fue contratada la firmante", pudiendo observarse que no obstante lo anterior (y a pesar de haber ratificado la parte actora su demanda en el acto del juicio alegando asimismo que algunos ADL siguen trabajando para los Ayuntamientos y la actora no) la demandada no hizo ninguna mención en dicho acto a la necesidad de traer al juicio al SEPECAM y al Ayuntamiento, formulando la preceptiva protesta, debiendo decaer el motivo en cuestión, como deben rechazarse igualmente por las razones expuestas, la alegación de incongruencia de la sentencia y la de variación sustancial de la demanda -que serían infracciones procesales que la recurrente denuncia no obstante por la vía del artículo 191,c), LPL en las dos alegaciones que denomina "Cuarta"- ya que en la sentencia no se introducen motivos distintos a los alegados por la parte actora para acoger la pretensión, al haberse alegado por dicha parte también que no había finalizado la obra o servicio.
3) Sentado lo anterior, y centrándonos en los restantes motivos del recurso, relativos a la revisión fáctica y al examen del Derecho, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del art. 191 c) LPL , y que en lo que respecta al error fáctico (que ha de denunciarse por el cauce del art. 191 b) LPL ), su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", porque no cabe sobreponer la evaluación personal, hecha por la parte, sobre el resultado, más objetivo, inferido por el Magistrado, debiendo subrayarse que, siendo aptas únicamente para amparar este tipo de motivo las pruebas documental y pericial, sólo son admisibles para poner de manifiesto el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad (SS. del Tribunal Supremo de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), y han de citarse además con detalle individualizado los documentos o pericias obrantes en el proceso y que ponen de relieve la equivocación, debiendo asimismo quedar de manifiesto el error denunciado de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (SS. del Tribunal Supremo de 19-11-1987 y 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, de forma que son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo (SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 Y 16-3-1987 ).
Así, en lo que respecta a la revisión fáctica pretendida, se observa que para la supresión de los Hechos Probados Séptimo y Octavo no se cita documento alguno que pueda sustentar tal petición y lo mismo ocurre con la adición pretendida en la alegación Segunda y Tercera, en que no se ofrece un documento idóneo y eficaz que ponga de relieve el error fáctico que debería corregirse en su caso, siendo asimismo las revisiones solicitadas en la alegación Tercera intrascendentes al fallo, no pudiendo alterar el sentido del mismo, como se verá seguidamente. Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, no procede la revisión de hechos que se pretende.
4) Igualmente, aun cuando la recurrente denuncia la infracción de los artículos 9.1, 9.2 y 10.2 y 3 de la Orden de 15 de julio de 1999, así como del artículo 7.1 en relación con el 10.1 y 2 de dicha Orden, y asimismo la infracción por inaplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 59.1 de dicho
Pues bien, debiendo examinarse en primer término lo referente a la prescripción de la acción (Alegación Octava del recurso), se ha de significar que, conforme a lo expuesto, la actora impugnó la extinción de la relación laboral acordada por la demandada fundamentándola en un fraude de ley en 1a contratación y en la no finalización de la obra o servicio para la que fue contratada, con lo que resulta evidente que, habiéndose acordado la extinción del contrato con efectos de 28-12-2004, no trascurrió el plazo de un año legalmente establecido en el art. 59.1 E.T ., pudiendo además analizarse si hubo o no fraude de ley en la contratación al determinar la existencia de fraude que haya de reputarse indefinida la relación laboral.
Una vez expuesto lo que antecede, ha de tenerse en cuente que, ciertamente, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la que establece que las irregularidades en que pueda incurrir la Administración Pública en la contratación de personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a sus prórrogas, la transformación del contrato temporal en relación indefinida o de fijeza, ya que con ello se vulnerarían los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo del sector público, consagrado en el art. 103.3 de la Constitución Española . Y, ciertamente también, tal doctrina requiere la importante matización, como así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, de que ello no supone que la Administración no quede sometida al cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, pues si así sucediera se conculcaría el mandato del art. 9.1 de la Constitución Española , no existiendo por lo demás prohibición alguna -sino, por el contrario, posibilidad real- de que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral pon tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo, que mantienen con sus funcionarios, y no siendo por ello posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes generadoras de derechos y obligaciones para las instituciones y entidades públicas, tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 , dictada para unificación de doctrina, seguida por las sentencias, también recaídas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 7 de octubre de 1.992 y 26 de octubre de 1.992, habiendo establecido el propio Tribunal Supremo finalmente con claridad, en su sentencia de 20 de enero de 1.998 dictada en unificación de doctrina, la distinción entre trabajador fijo y trabajador por tiempo indefinido, con base en sentencias anteriores del propio Alto Tribunal, y así en la sentencia de 20 de enero de 1.998 antecitada, al igual que en la de 7 de octubre de 1.996 se precisa que "la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar 'a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla] condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
En definitiva, y tal como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1.993 , cuando el Estado y las demás entidades públicas actúan como empresarios, han de ajustarse, en la celebración de contratos temporales, a las normas generales o coyunturales que, en tal caso, regulan el tipo concreto que se proponen concertar, dado que tal obligación viene impuesta por el hecho de hallarse vinculada la Administración a la legalidad.
Pues bien, en el supuesto de autos, debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, resulta indudable, por un lado, que no aparece para nada que exista una sucesión de empresa, en los términos del art. Estatuto de los Trabajadores, habiéndose recogido como en la sentencia, antes al contrario, que las funciones desarrolladas por el actor han sido asumidas por personal del propio Ayuntamiento, y así se observa que no concurren ninguno de los presupuestos que conforman la figura jurídica de la sucesión de empresa, configurada, según el art. 44 del E.T ., como el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, supuestos que desde luego no se producen en el presente caso en el que simplemente la Entidad demandada contrata a una serie de trabajadores para que lleven a cabo servicios propios de Agente de Desarrollo Local, en diversos Municipios, y en un momento determinado decide prescindir de sus servicios.
Si después de ello, determinadas entidades locales, en las que aquellos desarrollaron su actividad, deciden mantener el servicio, y para ello contratan a esos mismos trabajadores o a otros, o los llevan a cabo con su propio personal, es una decisión propia de esos Ayuntamientos que en modo alguno suponen la existencia de un supuestos sucesorio.
Y, por otro lado, resulta asimismo indudable, por lo que se refiere a la estricta cuestión de fondo, esto es la caracterización de la relación laboral, así como de su extinción, que se impone la apreciación del fraude de ley en la contratación, y la consideración del cese como despido improcedente.
En esencia, la postura que defiende la parte recurrente es que tanto la contratación de la actora, como la de otros de sus compañeros, que se encuentran en la misma situación, se llevó a cabo de conformidad con la Orden de 15 de julio de 1.999, en cuyos arts. 9.1 y 2 y 10,2 y 3 se establecía que los Agentes de Desarrollo Local, seleccionados conjuntamente por el Servicio Publico de Empleo (SEPECAM) y por la Diputación, serían contratados por ésta, mediante la modalidad contractual mas adecuada aportando el SEPECAM una subvención por cada agente por un periodo de un año, prorrogable por períodos anuales hasta un máximo de cuatro.
Derivando de ello que la aludida contratación obedecía a un programa anual, nuevo y distinto, que además quedaba supeditado a una subvención de carácter anual, prorrogable hasta un total de cuatro anualidades, alcanzadas las cuales se imponía la rescisión de los contratos, ya que, según el art. 10.3 de la Orden, "Transcurrida dicha duración máxima, la contratación del mismo Agente no podrá ser subvencionada por el Instituto Nacional de Empleo".
Alegaciones estas que no pueden ser aceptadas, debiéndose traer a colación la doctrina del T.S. contenida, entre otras, en sus Sentencia de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002/5990, 10 de abril de 2002 (RJ 2002/6006) 25 de noviembre de 2.002 (RJ 2.003/1922) y 31 de mayo de 2.004 (RJ 2004/ 4894 ),en las que si bien se hace referencia al criterio del mismo Tribunal, contenido en resoluciones como las de 19 de febrero de 2.002 (RJ 2002/6464), según el cual, no es susceptible de considerarse como acto abusivo o realizado en fraude de ley, la supeditación de la duración de un contrato de trabajo para la prestación de unos servicios a la persistencia de la subvención necesaria para su consecución, cuando esta procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, sin embargo se deja constancia de toda una serie de sentencias posteriores, como las ya indicadas, en las que se aclara que dicha Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal", añadiendo que, "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concrección temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que los mismos financian, concrección que se ve reforzada, según indica igualmente el Alto Tribunal, por el nuevo apartado e) del art. 52 del E.T , que al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato, la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden, de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, lo que viene a reconocer es que la financiación en sí misma no puede erigirse en causa de la temporalidad de la vinculación laboral. Añadiendo que "de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado" y que "del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concrección temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que los mismos financian".
Trasladando cuanto queda expuesto al caso que nos ocupa, no cabe duda que, asumiendo el carácter temporal de la subvención otorgada por el SEPECAM, en orden a la contratación de los Agentes de Empleo y Desarrollo Local, de ello no se colige la temporalidad de los servicios prestados por éstos, ni por lo tanto la corrección de la modalidad contractual de obra o servicio elegida; antes al contrario la misma adolece de claros defectos tanto formales como de fondo. Siendo así que, contrariamente a lo preceptuado por el art. 2.2.a) del R.D. 2720/1.998, de 18 de diciembre , en el contrato suscrito no se identifica, ni con precisión ni con claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, puesto que la indicación de que el mismo se concertaba para "la realización de obra o servicio Agente Empleo y Desarrollo Local", no cubre en lo más mínimo tal requisito. A lo que se une la inexistencia de lo que integra la causa, esencia o razón de ser del propio contrato para obra o servicio determinado, y que, según el apartado 1° del mismo precepto, es la efectiva y real existencia de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Y ello por cuanto los servicios que vino a cumplimentar la accionante se conformaban como propios o consustanciales a la propia actividad de la empleadora, no quedando circunscritos, en orden a su desarrollo y consecución, a un periodo limitado de tiempo, esto es, no reunían la condición de temporalidad que se les quiso atribuir a los mismos de forma artificial, temporalidad que tampoco se podía derivar, como ya se ha indicado, de la existencia de una subvención; todo lo cual evidencia la concurrencia de un supuesto de fraude de Ley (art. 6.4 del C.C .), puesto que al recurrir a la concertación del contrato para obra o servicio determinado, lo que se persiguió fue el obtener, amparándose en una determinada normativa legal, un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, cual era crear artificialmente una cobertura contractual temporal a la formalización de una relación laboral de carácter indefinido, debiendo prevalecer este último carácter y consecuentemente la catalogación como despido improcedente al cese basado en la conclusión temporal de aquél. Debiendo subrayarse, en resumidas cuentas, que han de cumplirse por la Administración pública todas las exigencias establecidas para la contratación, no estando condicionadas únicamente a la existencia de la subvención, por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, y al no haber concluido el servicio objeto de la contratación se produjo un despido improcedente, debiendo considerarse el contrato indefinido al no haberse extinguido por el transcurso del tiempo, con arreglo al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, no apreciándose que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, procede, previa desestimación del recurso, la íntegra confirmación de dicha resolución, con imposición de las costas a la parte recurrente, por establecerlo así el artículo 233 de la L.P.L .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Cuenca de fecha 18 de abril de 2005 en virtud de demanda formulada por D. Francisco en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con abono por la parte recurrente al letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1399 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
