Sentencia Social Nº 1774/...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1774/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1441/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1774/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102903


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1441/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/005988

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0005988

SENTENCIA Nº: 1774/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 DE JUNIO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Victorino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 DE FEBRERO DE 2012 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Victorino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 20 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- El actor Victorino , formula demanda sobre determinación de contingencia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, pertenece al cuerpo de la Ertzaintza, donde ha ostentado la condición de Subjefe de la Unidad de Intervención, habilitado a Subcomisario, con la categoría de Oficial y régimen 0111. El pasado 3 diciembre de 2009 y sobre las 23,30 horas, sufre un episodio consistente en dolor torácico opresivo asociado a intenso cortejo vegetativo por lo que se avisa a UTE, presentando un síncope con PCR objetivándose FV en el monitor que sale con un choque de 200 J, recuperando pulso y conciencia. Tras el tratamiento fue diagnóstico de la forma siguiente:

FV. Presenciada extrahospitalaria reanimada con éxito.

IAM inferior Killip I/IV.

ACTP + 2 stents a CD media.

Cistitits Aguda. Desde que sufre el episodio ha permanecido en situación de IT hasta el 11 de mayo de 2011. Mediante resolución de la Dirección del INSS de 5 de abril de 2011, mediante la cual se declara que la contingencia de la IT no tiene su origen en un accidente laboral. Formula reclamación previa contra la misma, resuelta el 27 de mayo de 2011, mediante la que se desestima la misma. Señala en la demanda que el infarto tiene como causa el estréss padecido en su trabajo, dado que el actor fue objeto de persecución y amenazas por parte de ETA, que le colocan en situación de tensión y estrés intolerables. Habiéndose sometido a un examen psiquiátrico, elaborado por el facultativo Don Jesus Miguel , en el que se señala que la isquemia miocárdica denominada espasmo miocárdico, así como parada cardíaca secundaria a una fibrilación ventricular, fue el estado de ansiedad o estrés mantenido en el tiempo, derivado de su actividad y responsabilidades laborales. Y en el informe de determinación de contingencia se establece que secuencia de los hechos y análisis de la coherencia sobre el mecanismo lesional: la enfermedad coronaria se establece de manera paulatina en relación al desarrollo de la placa de ateroma. Los elementos facilitadores de esta progresión se conocen como factores de riesgo cardiovascular. Entre los principales factores de riesgo cardiovascular está el hábito tabaquico y la hipercolesterolemia. Siempre se ha considerado que el tipo de personalidad y el estrés son factores también de riesgo, aunque por la naturaleza de estas variables hay menos evidencia en torno a su relación con la probabilidad del evento coronario. Y el informe señala como causas del infarto: el tabaquismo, la hipercolesterolemia y el tipo de personalidad y estres. Limita el actor en la demanda, a referir que el tabaquismo a fumar en alguna ocasión un purito que nunca excedía de tres diários y de una dimensión similar a los cigarrillos y en orden a la hipercolesterolemia se encontraba en tratamiento, por lo qeu la misma no existía en el momento del infarto ni en los tiempos precedentes.

Segundo.- Según la demanda el motivo radica en la personalidad y en el estrés, al sentirse vulnerable por la posibilidad de un atentado, dado que un compañero de su equipo resultó muerto en un atentado y las condiciones de trabajo le han supuesto un estréss mantenido. Y siendo así, la situación de tensión en la que movía el actor, persona joven, atlética, de buena y ordenes costumbres y no propenso objetivamente a sufrir un infarto de miocardio y tales extremos alega en la demanda, pero sin probar que la causa del infarto de miocardio viniese motivada por el citado estréss sufrido en su trabajo. Y termina la demanda solicitando que la baja laboral padecida el 3 de diciembre de 2009 ha sido debida a causas laborales. Base reguladora de la incapacidad temporal por accidente de trabajo es de 3166,20 euros'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Desestimar demanda de Victorino , confirmar resolución de 5 de abril de 2011, mediante la que se declaró que la contingencia de la incapacidad temporal no derivada de accidente de trabajo y absolver a Tutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de la petición articulada en el escrito de demanda'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.-El 17 de mayo de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 26 de junio siguiente, interviniendo el Ilmo. Magistrado Sr. PABLO SESMA DE LUIS en lugar del inicialmente designado, Sr. Benito-Butrón, por la justificada ausencia de éste


Fundamentos

PRIMERO.- D. Victorino recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 17 de febrero del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 5 de julio de 2011 pretendiendo que se atribuyese a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal en que se encontraba desde el 3 de diciembre de 2009, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 5 de abril de ese año, que confirmó que provenía de enfermedad común, tal y como estaba reconocida desde un primer momento. Según alegaba el recurrente, la patología cardíaca determinante de esa baja fue causada por la situación de estrés que sufría por estar amenazado por ETA debido a su trabajo.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza partiendo de considerar probado, como datos relevantes, según convicción que refleja básicamente en los fundamentos de derecho de su resolución y no en el apartado en que debió hacerlo (el de los hechos probados, en donde recoge, esencialmente, los hechos en que se sustenta la demanda): a) que el demandante es ertzaina, con categoría de oficial y puesto de subjefe de la Unidad de Intervención, habilitado como subcomisario; b) que está directamente amenazado por ETA por ese concreto destino; c) que el 3 de diciembre de 2009, a las 23.30 horas, estando en su domicilio, sufrió un dolor torácico opresivo asociado a un intenso cortejo vegetativo, avisando a la Unidad Territorial de Emergencias, que se presentó en aquél, sufriendo entonces un síncope con parada cardiorespiratoria, objetivándose en el monitor una fibrilación ventricular, de la que salió, recuperando pulso y consciencia, con un choque de 200 J, diagnosticándose el cuadro como una fibrilación ventricular y un infarto agudo de miocardio inferior Killip de grado I sobre IV, debido a obstrucción de la coronaria derecha por placas de ateroma, que fue tratado luego con la colocación de dos stents; c) que dicha patología ha determinado la situación de incapacidad temporal desde esa fecha hasta el 11 de mayo de 2011. Según razona el Juzgado, no se ha probado que dicho infarto se debiera a una situación de estrés del demandante por estar amenazado por ETA sino a esa obstrucción coronaria debida a placas de ateroma.

El recurso de D. Victorino se articula en tres motivos, debidamente amparados en el art. 193.b ) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), que responden a una línea argumental común y cabe resumir en los siguientes términos: a) desde la vertiente fáctica (que desarrolla en los dos motivos iniciales del recurso, estrechamente ligados entre sí), el Juzgado debió declarar probado que no tenía más factor de riesgo coronario que ser varón y una leve hipercolesterolemia (corregida con dieta y ejercicio), siendo la causa de la isquemia miocárdica un espasmo miocárdico debido al estrés que sufría por ser objeto de amenazas directas por ETA debido a su trabajo, a cuyo fin invoca su pericial médica, el certificado médico extendido por ese mismo perito (documento nº 2 de su prueba), el informe psicológico que presentó domo documento nº 3 y el informe efectuado por la división antiterrorista y de información de la ertzaintza relativo a los datos que sobre la persona del demandante habían aparecido en poder de ETA (documento nº 4 suyo); b) desde el plano jurídico, que la sentencia había infringido los arts. 115 y 128 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), dado que la situación de incapacidad temporal que inició el 3 de diciembre de 2009 viene motivada por un infarto agudo de miocardio debido a la situación de estrés que sufría por esas amenazas, en conclusión que no varía incluso admitiendo la existencia de hipercolesterolemia y tabaquismo, ya que el desencadenante sería esa situación de estrés, con adecuado encaje en el supuesto legal de enfermedad previa agravada del art. 115.2.f) LGSS .

Recurso impugnado por Mutualia.

Recurso al que la Sala va a dar respuesta atendiendo al núcleo esencial de la denuncia de D. Victorino , salvando los problemas que plantea la inadecuada estructuración de la sentencia recurrida, contraria a lo que ordena el art. 97.2 del último texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

SEGUNDO.- A) El art. 193.b) de la nueva ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 LEC ), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.

No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.

B) A la luz de lo expuesto, vamos a analizar la revisión de la convicción del Juzgado de lo Social que suscita el demandante en los dos motivos iniciales del recurso, respecto a lo cual ya desde ahora decimos que ampara en prueba hábil a estos efectos, como es la documental y pericial.

Anticipando ya el resultado, la revisión no puede tenerse en cuenta, toda vez que resulta compatible con un criterio de sana crítica la conclusión que el Juzgado extrae, negando que la patología determinante de la baja laboral de 3 de diciembre de 2009 se debiese a una situación de estrés debida a los datos que ETA poseía sobre él, bien como factor causal único de la misma o como desencadenante del episodio, agravando una patología previa, de tal forma que ninguna de las pruebas que se aducen, valoradas en el contexto probatorio obrante en los autos, ponen de manifiesto la falta de razonabilidad de esa conclusión.

Punto nuclear para esa conclusión nuestra radica en que obra en autos, como documento nº 2.2 de los aportados por Mutualia, el informe del facultativo Sr. Julio , del servicio de cardiología del Hospital de Basurto, de 10 de diciembre de 2009, relativo al ingreso del demandante el día 3 de ese mes con motivo de 'dolor torácico y síncope', en el que concluye con los diagnósticos que el Juzgado recoge, en el que queda bien patente que la primera patología que presenta D. Victorino es el episodio de dolor torácico opresivo, que es el que motiva que avise a la UTE, siendo a la llegada de ésta cuando el paciente presenta el síncope con la parada cardiorespiratoria. Informe en el que en ningún momento se deja constancia de que dichas situaciones (sea el dolor torácico inicial, sea el síncope), vengan ligados a situación alguna de estrés por parte del hoy recurrente. Así, al recoger los antecedentes, nos dice que es fumador ocasional de puros, que padece hipercolesterolemia en tratamiento dietético, que no tiene antecedentes familiares de cardiopatía isquémica ni está sujeto a medicación habitual, sin mención alguna a que estuviera viviendo entonces la situación de tensión que aduce en el litigio. Más adelante nos da cuenta de cómo se le practicó coronariografía izquierda y derecha, apreciando en la primera un tronco normal y dos lesiones leves en descendente anterior (DA) media y obtusa marginal (OM2), mientras que en la derecha se advirtió que estaba ocluida la coronaria derecha (CD) en su œ medio con ateromatosis proximal de aspecto ectásico, realizándose una angiografía coronaria transluminal percutánea (ACTP) e implantando dos stents solapados en dicho vaso con buen resultado. Al reflejar los datos de la evolución tampoco hace mención alguna a situación de estrés por parte de D. Victorino , finalizando con la indicación de control por parte de su médico de atención primaria y cardiólogo del ambulatorio, debiendo acudir a rehabilitación cardíaca. Se trata de un informe de máxima cualificación, ya que se emite por razón de la propia prestación sanitaria realizada con ocasión del episodio cardíaco y por facultativo del especializado servicio que le ha atendido.

Si analizamos ahora la prueba invocada, cierto es que el informe policial acredita fehacientemente que ETA conocía la actividad profesional del demandante, pero resulta singularmente llamativo que todos los datos sobre éste obrantes en militantes suyos se obtienen en redadas de la última década del siglo pasado, salvo la mención que se contiene en un libro editado en el año 2007, lo que teniendo en cuenta su propia profesión permite deducir que tuvo conocimiento inmediato de todo ello, poniendo de manifiesto que estamos ante hechos de una notable antigüedad que, desde luego, casan mal con la idea de una persona que diez años después, cuando la actividad terrorista de ETA se encuentra en situación de mínimos históricos, viva una situación de gran estrés por dicha circunstancia, máxime si no tenemos noticia alguna de que en ningún momento haya motivado atención psicológica. A este respecto, el informe de la psicóloga Sra. Marí Luz (del Hospital Aita Menni) que se invoca, emitido el 26 de mayo de 2011, deja constancia de que fue atendido por ésta en el servicio de consultas externas de dicho centro, a partir del 29 de septiembre de 2005, durante nueve sesiones, por alteraciones emocionales en el contexto de una situación de estrés reactivo a una vivencia de conflicto laboral (que no describe), concluyendo con que el paciente no pudo resolver ninguna situación de las nombradas en el proceso, aunque sí identificarlas y ser más consciente de ellas. Situaciones respecto a las cuales: a) nada se dice que vengan causadas por esas amenazas de ETA sino por un conflicto laboral; b) no refleja que subsistan ni hay base para deducirlo así, ante la ausencia de cualquier otro tratamiento desde entonces, siendo así que han transcurrido más de cinco años.

Conclusión que tampoco altera el certificado expedido el 1 de junio de 2011 por el propio perito médico Sr. Jesus Miguel , en el que da cuenta de cómo atendió el 10 de julio de 2009 al demandante en una determinada clínica en la que ese facultativo trabajaba a la sazón, siendo la razón de esa asistencia que ese día por la tarde presentó sensación de ahogo, opresión precordial, inestabilidad de la marcha y sensación de muerte inminente, secundario a una problemática laboral estresante, recogiendo el certificado, seguidamente, de que cómo ya venía recibiendo 'trankimazin', pautada por su médico de atención primaria, se le suministró, adicionalmente, un comprimido más, consiguiendo la parcial remisión de sus síntomas. Bien se ve que relata un episodio puntual, en relación a problemática laboral estresante que tampoco se identifica, sucedido unos cinco meses antes del que ahora enjuiciamos.

Finalmente, el informe pericial tampoco conduce a que pueda tildarse la convicción judicial como contraria a un criterio de sana crítica, pese a que es la única prueba invocada por el recurrente que sí apoya la versión que defiende. Sin embargo, debe tenerse en cuenta: a) que la emite un facultativo médico especialista en psiquiatría y no en cardiología, siendo así que sus conclusiones se contraen a la causa de un episodio patológico cardíaco; b) que informa a petición expresa del demandante y para la ocasión, en base al reconocimiento que le hace en octubre de 2010, sin que le haya atendido en el proceso determinante de la baja laboral litigiosa; c) que atribuye el infarto sufrido a la falta de riego del corazón por un espasmo miocárdico sufrido por la gran tensión del demandante por las amenazas de ETA y no a la oclusión ateromatosa de la coronaria derecha apreciada por el servicio de cardiología con ocasión del ingreso hospitalario y tratada entonces con la implantación de dos stents, lo que pugna con: 1) la ausencia de toda mención a esa causa en el informe del servicio de cardiología: 2) el carácter antiguo de esas amenazas y falta total de indicios de que, en los días previos al episodio, estuviera altamente tensionado por esa circunstancia; 3) las conclusiones del informe pericial del jefe del servicio de cardiología del Hospital Galdakao practicada en el litigio a instancias de Mutualia.

En definitiva, visto el conjunto del material probatorio obrante en autos, lo que habría sido contrario a un criterio de sana crítica es que el Juzgado hubiera asumido la versión del demandante, lo cual nos lleva a desestimar los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.- La falta de éxito de la revisión de los hechos probados lleva consigo al fracaso del motivo tercero, destinado a denunciar la infracción de los arts. 115 y 128 LGSS , toda vez que para que se pudiera atribuir a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal iniciada por el demandante el 3 de diciembre de 2009 se habría precisado que el trabajo desempeñado por él hubiera sido factor causal del infarto agudo de miocardio y posterior síncope por fibrilación ventricular sufrido esa noche, en su domicilio, tal y como lo exige el tipo general del art. 115.1 LGSS , incluso aunque existiera una patología previa ajena al mismo (tipo específico del art. 115.2.f LGSS ).

Relación de causalidad que no se ha dado, al no haberse acreditado que los datos sobre el demandante aprehendidos a miembros de ETA en la última década del siglo pasado por razón de su profesión le tuvieran altamente tensionado el 3 de diciembre de 2009 y esta circunstancia haya sido factor desencadenante de dicho infarto, no advirtiéndose más causa del mismo que la existencia de esas placas de ateroma en la coronaria derecha.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.

CUARTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya la situación prevista al efecto en el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Victorino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 17 de febrero de 2012 , dictada en sus autos nº 607/2011, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Mutualia, el INSS y la TGSS, sobre contingencia de incapacidad temporal, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1441/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1441/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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