Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1774/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1436/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1774/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101682
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2306
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01774/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0003357
Equipo/usuario: CGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001436 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000548 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña: Joaquín
ABOGADO/A:CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 1774/16
En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001436/2016, formalizado por el letrado D. CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Joaquín , contra la sentencia número 180/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000548/2015, seguidos a instancia de Joaquín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra.Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Joaquín presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 180/2016, de fecha ocho de Abril de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-D. Joaquín con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1972, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de autónomos, siendo su profesión habitual el de transportista. En Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de agosto de 2013 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora mensual de 2.220,32 €/mensuales, con efectos económicos de 19 de julio de 2013, con el diagnóstico de: cuadro depresivo con ideas deliroides con evolución a episodio depresivo.
2º.-Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de revisión de oficio de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 31 de mayo de 2015, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 16 de abril de 2015, por la que se declara que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente y declarar que el actor se encuentra afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir un pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 2.220,32 €/mensuales con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3º.-El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 30 de marzo de 2015, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 21 de mayo de 2015.
4º.-El actor está diagnosticada de:
Episodio depresivo.
5º.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.220,32 €, mensuales se fija la fecha de efectos el día 1 de junio de 2015 existiendo conformidad.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Joaquín frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Joaquín formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de Mayo de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El accionante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 7 de agosto de 2013, situación en la que permaneció hasta que el 31 de mayo de 2015 recayó una nueva del Instituto demandado revisando por mejoría el grado reconocido inicialmente y declarando al trabajador afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de transportista afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Disconforme con la actuación administrativa, interpuso demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo donde el cuatro de abril del año en curso se dictó sentencia que avaló la revisión llevada a cabo por la Entidad Gestora y desestimó la pretensión ejercitada.
Frente a ella se alza en suplicación la representación letrada del accionante que intenta variar el sentido del fallo mediante dos motivos de recurso correctamente amparados en el artículo 193 b) y c) de la Ley de la Jurisdicción Social destinados a revisar los hechos declarados probados y la aplicación del derecho efectuada en la sentencia de instancia, respectivamente.
SEGUNDO.-Quien recurre se funda en el apartado b) del antedicho precepto legal, para solicitar una doble variación del relato fáctico de la resolución con base en diversos informes médicos emitidos por el facultativo del centro de Salud Mental el 2 de mayo de 2013, 10 de junio de 2015 y 10 de marzo de 2016.
Intenta concretamente, sustituir la redacción del ordinal cuarto por la que a continuación se expone:
'Presenta el recurrente el siguiente cuadro: Trastorno depresivo de larga evolución, que le provoca bajo estado de ánimo, aislamiento social y familiar, negativismo, falta reactividad emocional, irritabilidad, ansiedad y tendencia a la autoreferencialidad.'
Y postula la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal 'El recurrente no presenta mejoría en relación con la situación que presentaba con anterioridad, el 2 de mayo de 2013, siendo su situación idéntica a pesar de los tratamientos farmacológicos, presentando una evolución desfavorable.'
Para abordar el examen de cualquier intento revisor se ha de partir de la base de que el Juzgador 'a quo' es quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).
En principio, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que lo emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.
Sin embargo, cuando el Juzgador de instancia los acoge de forma individualizada es posible, en virtud de esa misma aceptación, recoger aspectos omitidos en el relato incluidos por el recurrente en la redacción alternativa que propone, siempre y cuando no sean contrarios con otros datos acreditados.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia, con indudable valor de hecho probado, se acepta y consigna parcialmente el informe emitido por el Servicio de Salud Mental del HUCA de 10 de junio de 2015 que refiere no existe ideación delirante ni alteraciones sensoperceptivas. Pero en el mismo también figuran otros extremos relevantes que han sido silenciados y procede incorporar a fin de completar el hecho probado cuarto en el que se recoge el cuadro clínico actual en los términos que a continuación se exponen:
'...Acudió por primera vez a este Centro de salud mental el 13 de febrero de 2012, derivado desde su Médico de Atención Primaria para valoración de síndrome depresivo. El paciente presentaba sintomatología depresiva de varios meses de evolución en el momento de la consulta. Bajo estado de ánimo, aislamiento social y familiar, negativismo, falta reactividad emocional, irritabilidad, ansiedad y tendencia a la autoreferencialidad. No existe ideación delirante sistematizada ni alteraciones sensoperceptivas.
No se ha alcanzado en ningún momento una mejoría clínica estable a pesar de los diferentes ajustes de tratamiento psicofarmacológico realizados. La evolución del cuadro es desfavorable.'
TERCERO.-En el motivo destinado a la crítica jurídica -amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -denuncia quien recurre que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente en la fecha del hecho causante, en relación con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y, ambos, vinculados a lo establecido en el artículo 143 del primer texto legal.
Permite la Ley General de la Seguridad Social, en todo tiempo y en tanto el beneficiario no haya cumplido la edad mínima para obtener derecho a la pensión de jubilación, la revisión de los grados de incapacidad ya declarados tanto por agravación como por mejoría del interesado siendo necesario acreditar en este ultimo caso, además de la mejoría de las patologías del trabajador incapacitado, que el mismo ha recuperado la capacidad laboral para su concreta profesión -en el caso de la incapacidad permanente total o parcial- o la aptitud genérica para el desempeño de cualquier ocupación laboral en el caso de tener reconocida una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación del trabajador continúa encajando en el grado de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocido en mayo de 2013 por la propia Entidad Gestora, debe recordarse que la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
CUARTO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el estado del trabajador que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual viene reflejada en el hecho probado cuarto de la resolución, cuyo contenido ha sido modificado en los términos expuestos en fundamentos precedentes.
Pues bien, la comparación entre ambos pone de manifiesto que, pese a los diversos ajustes de tratamiento psicofarmacológico llevados a cabo por los especialistas de la sanidad pública que le atienden desde febrero de 2012, en ningún momento se ha obtenido una mejoría clínica estable y la evolución es desfavorable.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, procede la favorable acogida de la censura jurídica del recurso para declarar que el demandante continúa afecto de incapacidad permanente absoluta y debe ser repuesto en tal situación con el percibo de las prestaciones que tenía reconocidas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada el 4 de abril del presente año en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente. Declaramos que el demandante continúa afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y tiene derecho a ser repuesto, desde el 1 de junio de 2015, en el percibo de la pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 2.220,32 euros, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento y condenamos a la entidad demandada a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la pensión.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso,certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

