Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1774/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1312/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1774/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101673
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2192
Núm. Roj: STSJ AS 2192/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01774/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003701
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001312 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000634 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marta
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1774/18
En OVIEDO, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARIA PAZ
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1312/2018, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Marta , contra la sentencia número 141/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000634/2017, seguidos a instancia
de Marta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Marta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 141/2018, de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora nacida el NUM000 -71, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Auxiliar de Clínica.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 19-05-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 10-07-17.
3º.- La actora padece las siguientes dolencias: CERVICOARTROSIS CON INCIPIENTE DEGENERACIÓN DISCAL C2-C7. LUMBOARTROSIS INCIPIENTE CON PROTUSIONES POSTERIORES L4-S1. LEVE TENOSINOVITIS T. FLEXORES MANO DERECHA. T. MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO.
FIBROMIALGIA.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 17-05-17.
5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 1.495,86€ 6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la presente demanda interpuesta por Marta , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante solicitando la declaración de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de auxiliar de clínica.
Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación su representación letrada que, para variar el signo del fallo, utiliza un motivo de recurso amparado en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social orientado a revisar los hechos declarados probados y un segundo que cuestiona la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución del juzgado, por la vía del apartado c) del mismo precepto legal.
El motivo inicial solicita modificar la redacción del ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'La actora padece las siguientes dolencias: Cervicoartrosis. Discopatías cervicales multiples, discartrosis T10-T11. Lumbartrosis. Discopatías lumbares múltiples. Protrusiones discales en L4-L5 y L5-S1 con compromiso del saco tecal. Leve tenosinovitis t.flexores mano derecha. Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica. Componenetes obsesivo- paranoides o autoreferenciales.' Apoya su pretensión en los informes médicos obrantes a los folios 126 a 135, 148 A 151 y 152 del procedimiento.
El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de aquel cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley precitada), y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.
Esos presupuestos no se cumplen en el caso que nos ocupa.
La redacción alternativa postulada se basa en informes médicos documentos que ,en principio, no reúnen los requisitos indispensables para variar el relato de hechos probados pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.
Los que aquí se citan -emitidos por facultativos privados- no constituyen una excepción a la regla general, ni demuestran error palmario del juzgador de instancia que los ha valorado en relación con los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso (Art. 97.2 LJS), para obtener una convicción imparcial que ha de prevalecer sobre la interesada de parte.
En consecuencia, procede respetar la versión histórica de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El reproche jurídico del recurso, canalizado por la vía del art. 193 c) LJS, denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 194. 1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima sexta uno del mismo cuerpo legal y en relación con los artículos 11.1 b) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969. Argumenta, en síntesis, que el estado de la demandante resulta incompatible con el desarrollo de las fundamentales tareas de su actividad profesional habitual.
La incapacidad permanente no contributiva se define en la Ley General de la Seguridad Social vigente desde el 2 de enero de 2016, en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior Texto Refundido como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193).
El art. 194.1 b) y 4, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica.
Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo.
Fracasado el intento revisor previamente formulado, la decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de la inmodificada versión histórica de la resolución impugnada.
De ella resulta que la trabajadora demandante, nacida en setiembre de 1971 y cuya profesión habitual es la de auxiliar de clínica, inició una situación de incapacidad temporal en agosto de 2016 desde la cual solicitó en abril de 2017 el reconocimiento de una incapacidad permanente total que fue desestimada en vía administrativa, por presentar incipiente degeneración en raquis cervical (desde C2-C3 hasta C6-C7) y lumbar (protusiones posteriores L4-L5-S1). Leve tenosinovitis en tendones flexores de mano derecha. Trastorno mixto ansioso-depresivo y fibromialgia.
El Juzgador de instancia - a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- asumió el contenido del informe médico de síntesis y consideró que las limitaciones derivadas de esas patologías no alcanzaban a justificar el grado de invalidez que con carácter permanente se postula.
Y mantenida en su integridad la versión histórica de la resolución, los argumentos del recurso carecen de respaldo suficiente para alterar dicha convicción.
Con carácter general, los diagnósticos no constituyen elemento suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, sino que lo verdaderamente relevante es su repercusión funcional.
Pues bien las conclusiones del informe médico de síntesis-asumidas por el Juzgador de Instancia - compendian el resultado de la exploración realizada por el evaluador describiendo, en el aspecto psicopatológico, síntomas depresivos moderados con fuerte componente ansioso, agravado por estrés laboral con implicaciones judiciales, y reciente ajuste del tratamiento pautado por salud mental.
A nivel locomotor recoge discreta limitación en la extensión lumbar, sin claros signos radiculálgicos, hallazgos objetivos leves (RMN raquis/mano derecha) y quejas álgidas poliarticulares en contexto fibromiálgico/ansiedad.
La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente, entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren. En ningún caso es elemento suficiente para reconocer de forma automática un grado de incapacidad el mero diagnóstico, ni siquiera la objetivación de puntos dolorosos, y solamente en los casos más graves se la considera patología incapacitante.
En el concreto supuesto que aquí examinamos no consta el número de puntos miálgicos, el grado o intensidad del dolor, ni la presencia de otras manifestaciones asociadas que revelen la severidad invocada en el recurso.
En consecuencia, salvo en periodos concretos de exacerbación del dolor que puedan justificar una situación de incapacidad temporal, la situación descrita no indica la existencia de menoscabos funcionales que anulen de modo permanente la capacidad laboral de la trabajadora para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de clínica que, sin estar exenta de requerimientos, no puede considerarse de carga física elevada.
Es, por tanto, plenamente correcta la aplicación normativa efectuada por el Magistrado 'a quo' y procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

