Sentencia SOCIAL Nº 1774/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1774/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1774/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101340

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14448

Núm. Roj: STSJ AND 14448/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180009235
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 516/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 689/2018
Recurrente: Evaristo
Representante: JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ
Recurrido: MUTUA UNIVERSAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LOPEZ SANCHEZ
INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHOS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1774/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 11 de noviembre
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Evaristo , dirigido técnicamente por el letrado don
José Luis Fernández Ruiz, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, dirigida técnicamente por el letrado don Francisco
Javier Sánchez Garrucho, y LÓPEZ SÁNCHEZ INSTALACIONES ELÉCTRICAS S.L.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 23 de julio de 2018 don Evaristo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y López Sánchez Instalaciones Eléctricas S.A., en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 689-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 10 de septiembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 30 de octubre de 2019.



TERCERO: El 11 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1960, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como electricista, en el régimen general. No se discute que la contingencia es derivada de accidente de trabajo, y que está cubierto por la mutua demandada (hechos no controvertidos).

Segundo.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 14.03.2018, declaró que no es merecedor de incapacidad permanente. Frente a esta interpone reclamación administrativa previa, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS (hechos no controvertidos).

Tercero.- La base reguladora asciende a la cantidad 1.481,5 euros/mes para la IPT, para la IPP 1.461,3 euros, y la fecha de efectos el 13.03.2018. La mutua demandada cubre las prestaciones derivadas de contingencias profesionales (hechos no controvertidos).

Cuarto.- En el dictamen propuesta de 13.03.2018 se hace constar el cuadro clínico residual 'osteotomía tibial izda. por genu varo, meniscectomía interna artroscópica en rodilla derecha'; y en las en limitaciones orgánicas y funcionales 'no se objetiva limitación funcional valorable en rodillas con balance muscular y articular conservados' (folio 47). En el informe del EVI de 08.03.2018 se hace constar que su evolución es crónica, en conclusiones que 'no apreciamos limitaciones que pudieran implicar una situación de incapacidad laboral permanente' (folios 13 y 14).



QUINTO: El 25 de noviembre de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Mutua demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 22 de mayo de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 28 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, total, derivada de accidente de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita: -La adición del siguiente nuevo hecho probado:
2.- Del 07.05.2014 al 07.11.2016, por accidente de trabajo el 03.02.2013, diagnóstico de desgarro menisco rodilla otro (tras sentencia del Juzgado nº 1 de Málaga, en autos 324/2015, en determinación de contingencia y sentencia del mismo Juzgado, autos 468/2016, y auto de ejecución de fecha 24.01.2017, de impugnación de alta médica de fecha 22.10.2015. Se dan por reproducidas las resoluciones judiciales mencionadas). 3.- Del 08.11.2016 al 10.10.2017, por accidente de trabajo del 03.12.2013 (reconocida como derivada de accidente laboral por la Mutua, conforme resolución del INSS de 06.03.2017). 4. Baja médica desde el 25.10.2017 por accidente de trabajo (reconocida derivada de accidente laboral por la Mutua, según el INSS en resolución de fecha 28.05.2018)>. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 1, 3, 4, 8 a 10, 12, 13 y 15 de su propio ramo de prueba.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: izquierda); limitación funcional de la movilidad de ambas rodillas (flexión 90º); claudicación ante la bipedestación sostenida; imposibilidad de adopción de posturas de flexión, cuclillas>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 13, 14, 159 vuelto, 161 vuelto, 162 y 164 y siguientes, entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia por el doctor Blas .

Mutua Universal impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser desestimada, ya que resulta intranscendente la duración de los procesos de incapacidad temporal del demandante, quien se reincorporó por dos veces al mercado laboral sin procesos de baja médica posteriores, resaltando que la intervención del menisco es de 4 de junio de 2018 y la reincorporación al trabajo sin incidencias el 18 de septiembre de 2018.

La adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la copia del parte de accidente de trabajo de 3 de diciembre de 2013 (folios 121 y 122), de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en autos 541/2014, el 31 de octubre de 2014 (folios 124 y 125), del parte médico de baja de incapacidad temporal de 7 de mayo de 2014 (folio 126), de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en autos 468/2016, el 20 de octubre de 2016 (folios 131 y 132), de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en autos 324/2015, el 25 de noviembre de 2016 (folios 128 vuelto a 130), del auto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en autos 468/2016, el 24 de enero de 2017 (folios 132 vuelto y 133), de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en expediente NUM001 , de 6 de marzo de 2017 (folio 134 vuelto), del parte médico de alta de incapacidad temporal de 10 de octubre de 2017 (folio 135), y de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en expediente NUM002 , de 28 de mayo de 2018 (folio 136), si bien en las bases de datos de la Seguridad Social (folio 190) no aparece como período de incapacidad temporal el comprendido entre el 2 de noviembre de 2015 y el 8 de noviembre de 2016, debiendo señalarse, por otra parte, que no se acreditan períodos de incapacidad temporal después del 31 de agosto de 2018.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser estimada parcialmente, en el sentido de tener por reproducidos, en su integridad, el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de marzo de 2018 (folios 13 y 14), la Resonancia Magnética Nuclear de rodilla derecha de 16 de mayo de 2018 (folio 159 vuelto), el Informe del doctor Anibal , de Mutua Universal, de 28 de mayo de 2018 (folios 160 vuelto y 161), el Informe de Alta-Hospitalización de ese mismo doctor de 4 de junio de 2018 (folio 162) y el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Basilio y Blas el 26 de junio de 2018 (folios 164 a 169), luego ratificado en el acto del juicio; y la totalidad del expediente médico del demandante emitido por la Mutua demandada (folios 71 a 91), y ello, porque la cita que se hace de dichos informes en la revisión alternativa propuesta no es completa y exhaustiva.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193.1, 194.1, 2, 3 y 4, en relación con la disposición adicional vigésimo sexta, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo.

Mutua Universal impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en infracción legal alguna.

El demandante, quien padecía discreta dismetría de miembros inferiores y condromalacia rotuliana grado II- III, como consecuencia de lo cual fue operado por artroscopia de la rodilla izquierda en tres ocasiones, sufrió un accidente de tráfico, calificado como accidente de trabajo, el 3 de diciembre de 2013, con el diagnóstico de , presentando edema en tobillo derecho y pie, dolor en rodilla izquierda y maniobras meniscales dolorosas. En el tratamiento subsiguiente al referido accidente de trabajo se le detectó rotura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda, y tendinitis insercional del tendón rotuliano con rotura del borde libre de menisco interno en rodilla derecha. En noviembre de 2016 fue operado de su rodilla izquierda practicándosele una osteotomía valguizante, apreciándose en mayo de 2017 importante mejoría clínica de dicha rodilla, pero apreciándosele rotura del menisco interno y signos degenerativos iniciales en rodilla derecha. En junio de 2017 se realizó artroscopia de rodilla derecha, con meniscectomía parcial y limpieza/regularización de lesiones condrales, concluyéndose en octubre de 2017 una recuperación favorable y que se encuentra en condiciones de reanudar la actividad laboral. Finalmente, siguiendo instrucciones médicas, el 4 de junio de 2018 se sometió a una nueva artroscopia de rodilla derecha, recibiendo el alta médica el 31 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual no consta que haya vuelto a ser declarado en situación de incapacidad temporal.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de electricista. Esta profesión exige requerimientos de grado 3 en carga física y carga biomecánica, y en bipedestación estática y dinámica y marcha por terreno irregular.

Pues bien, tras la intervención quirúrgica que le ha sido practicada al demandante el 4 de junio de 2018 en su rodilla derecha, intervención que ni tan siquiera se menciona en el informe pericial emitido a su instancia el 26 de junio de 2018, intervención que ha tenido lugar después de la fecha del hecho causante, no constan limitaciones funcionales apreciables en el demandante. Ello es congruente con la circunstancia de que tras el alta médica de 31 de agosto de 2018 haya vuelto a trabajar por cuenta ajena y, a partir de abril de 2019, por cuenta propia, y no haya vuelto a estar en situación de incapacidad temporal.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que, sin alcanzar el grado de la incapacidad permanente total, ocasione al trabajador una disminución superior al 33% de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Las lesiones del demandante se concretan en sus dos rodillas, habiéndose sometido a diversas intervenciones en las mismas, intervenciones que han dado lugar a prolongados procesos de incapacidad temporal. En todo caso, en la fecha del hecho causante sus lesiones no habían adquirido carácter definitivo, como se desprende de la posterior intervención quirúrgica en rodilla derecha. De todas formas, lo fundamental es que tras esa última intervención quirúrgica -4/06/2018- ha experimentado una correcta recuperación tal y como se desprende del expediente de la Mutua demandada (folios 71 a 91), al que se remite el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y que ha dado lugar a que, aunque el demandante se haya vuelto a situar en situación de incapacidad temporal, hay sido dado de alta por la Inspección el 27 de agosto de 2018.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 a), en la redacción actual del artículo 194.3, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Evaristo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 11 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento 689-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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