Sentencia Social Nº 1775/...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Social Nº 1775/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1775/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101734


Encabezamiento

3

Rec. Contra Sent nº 531/05

Recurso contra Sentencia núm. 531 de 2.005

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dos de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1775 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 531/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-10-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 10109/04, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Eugenia , asistida del Letrado D. Alberto Castellá García , contra VIAJES TABORA TOURS, S.A.L., y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4-10-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda formulada contra la empresa VIAJES TABORA TOURS, S.A.L. Y ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN debo declarar y declaro improcedente el despido de Dña. Eugenia, producido el día 16-6-04, condenando a la referida demandada a que , a su elección, readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido.- lo que en su caso, habrá de tener lugar una vez se produzca el alta médica- la indemnice en la cantidad de 8.280,03 euros, y así mismo a que abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 46,19 euros diarios , excluyendo el periodo en que haya permanecido en situación de I.T. . La citada opción podrá ejercitarse, en su caso , ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que, de no hacerse así, se opta por la readmisión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Dña. Eugenia, prestó sus servicios para la empresa demandada, VIAJES TABORA, S.A. desde el 22-6-2000, mediante contrato de duración indefinida con la categoría profesional de NIVEL RESPONSABILIDADDES 5, con un salario MENSUAL DE 1.385 ,85 euros con arreglo a Convenio CON INCLUSIÓN DE PAGAS EXTRAS. La empresa se dedica al Sector de Agencias de Viaje. Le es de aplicación el Convenio Colectivo Laboral de ámbito estatal para el sector de Agencias de Viaje 2002-2003 (BOE nº 162 de 8-7-2003).-SEGUNDO.- Que en fecha 10-6-04 la empresa VIAJES TABORA TOURS, S.A.L. comunica a la actora, mediante escrito notificado el mismo día,y bajo la denominación de PLIEGO DE CARGOS POR FALTAS MUY GRAVES , la intención de la empresa de rescindir su relación laboral por motivos disciplinarios con efectos de fecha 16-6-2004. Consta unida al expediente como documento número uno y se tiene por integramente reproducida al no haber sido discutido su contenido por ninguna de las partes. Su contenido en síntesis es el siguiente: 1º) Abuso de confianza por comprometer a la empresa en fecha 7 de enero en negocio ficticio con el consiguiente perjuicio económico. Y colocar en su ordenador una clave privada de acceso. 2º) Desobediencia grave al negarse a facilitar al empleador la clave de acceso al ordenador donde la actora habitualmente trabajaba. 3º) Falta grave de consideración y respeto a jefes y compañeros.-TERCERO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de Representante lega de los trabajadores.-CUARTO,.- En fecha 8-7-04, se celebró el preceptivo de conciliación ante el SMAC conel resultado de SIN AVENENCIA.-QUINTO.- Dña. Eugenia se negó a dar las claves del ordenador de la empresa que, utilizaba en el local de la misma para llevar a cabo sus funciones.-SEXTO.- La actora se encuentra en situación de IT desde el 2-2-2004.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora. En el primer motivo del recurso y al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita una amplia revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que se concreta en la modificación del hecho primero y en la adición de una serie de hechos nuevos , en los siguientes términos, haciendo constar que tanto la Sentencia dictada en éste procedimiento, como el recurso con el que se impugna, coinciden sustancialmente con el procedimiento seguido en ésta misma sala con el n de recurso 532/05, con lo que la resolución que se dicte deberá ser sustancialmente igual a aquella.

1º.- En primer lugar, se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia, a fin de que se deje constancia de que el salario de la actora ascendía a la cantidad de 1.123,13 euros, en lugar del salario que se recoge en aquélla y que es de aplicación la revisión salarial del convenio colectivo estatal de Agencias de Viaje suscrito el 19-2-2004. Petición que no puede prosperar , pues la Sentencia se ha limitado a recoger lo que entiende que es el salario que venía percibiendo la trabajadora en la fecha del despido, sin que pueda incorporase al relato fáctico las previsiones de un determinado convenio colectivo, pues como ya puso de manifiesto el extinto Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 8 de mayo de 1.982, 23 de junio de 1.984, 20 de mayo de 1.985 ó 4 de febrero de 1.987, a los convenios colectivos no puede atribuírseles fuerza revisora. En esta misma línea y más recientemente , el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de marzo de 2000 (recurso 2497/1999) ha señalado que el contenido de la letra del convenio es un dato normativo que no exige para su apreciación su incorporación al relato fáctico. Todo ello sin perjuicio de que la recurrente pueda cuestionar por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, la determinación que de su salario se ha realizado por la Sentencia recurrida.Por último señalar, que las nóminas no tienen la eficacia revisora pretendida, pues el hecho de que se exprese en ellas una cantidad determinada, no significa que el trabajador no pueda acreditar en juicio la percepción de otras cantidades fuera de nómina que, al igual que las que figuran en ella, retribuyan su trabajo.

2º.- Para el hecho Octavo se propone la siguiente redacción. "que tras causar baja la demandante en fecha 2 de febrero de 2004 se creo (sic) un problema de acceso a los programas de gestión del ordenador de la demandante ya que las claves fueron cambiadas por la trabajadora y la empresa no era conocedora de las mismas". Esta adición resulta innecesaria, pues las circunstancias que se pretenden introducir ya aparecen recogidas en la Sentencia de instancia. Así, en el hecho sexto se señala que la actora se negó a dar las claves del ordenador a la empresa y en la fundamentación jurídica de la Sentencia , con evidente incorrección en la técnica empleada, se da a entender que el desbloqueo del ordenador sólo se produjo con la intervención de un experto informático.

3º.- La redacción que se propone para los hechos Noveno y Décimo debe ser aceptada, pues efectivamente del documento nº.2 aportado por la empresa demandada, se desprende que ésta remitió a la actora un burofax en el que le solicitaba que le fueran comunicadas las claves de acceso a su ordenador. Asimismo, también consta la factura emitida por don Evaristo por el desbloqueo del ordenador asignado a la actora debido al desconocimiento de las claves de acceso de dicha usuaria.

4º.- Por el contrario, no se accede a introducir como hecho probado la redacción que se propone para el Undécimo, sobre el informe económico emitido en fecha 9 de Junio y ello porque tal informe, de don Carlos Alberto ya ha sido objeto de valoración judicial por la juez de instancia que , de forma razonada , expuso los motivos que le llevaron a entender que, pese al contenido del referido informe, no ha quedado acreditada la responsabilidad de la actora en los resultados de las campañas de grupos. En definitiva, lo único que pretende la empresa recurrente al respecto, es que por la Sala se realice una valoración distinta de una prueba que la juez "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado, lo que no resulta posible en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

5º.- Para el hecho Duodécimo, así como para los que le siguen , se pretende añadir que cuando se produjo el desbloqueo de los programas por el informático, solo se tuvo un conocimiento superficial de las faltas cometidas, por lo que la mercantil tuvo que llevar a cabo una tarea de investigación, y que el informe pericial no se pudo emitir antes de Junio debido, precisamente , al bloqueo de los ordenadores. Sin embargo, a los efectos de la prescripción de la falta imputada en el primer apartado de la carta de despido, resulta obvio que la empresa, desde el mismo día en que la trabajadora se coloca en situación de IT ya tenía un conocimiento cabal de la existencia de la clave en el ordenador, así como de la negativa de la trabajadora a facilitarla.

SEGUNDO.- Una vez rechazada la revisión de los hechos probados propuesta por la empresa, procede entrar en el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. La primera cuestión que se plantea por la empresa recurrente en este terreno, es la relativa a la cantidad que , como salario percibido por la trabajadora, se recoge en el hecho probado primero de la Sentencia. Se alega al respecto la infracción de los artículo 3.1 b), y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110 LPL. El motivo no puede prosperar, pues se basa en simples y meras especulaciones que, de ningún modo, acreditan que la Sentencia recurrida haya incurrido en las infracciones denunciadas, único supuesto en el que se podría estimar el motivo. Así, mientras que la Sentencia recurrida considera que la empresa abonaba mensualmente a la trabajadora una cantidad adicional como retribución por sus servicios prEstados , pero sin reflejo en la nómina correspondiente, lo que sostiene la empresa, es que la referida cantidad obedecía a anticipos sobre el salario fijado en nómina. En realidad, nos encontramos ante una presunción judicial, respecto de las cuales esta Sala en diversas Sentencias, como la de 10-2-2000 (número 650) ó 5-6-2002 (número 3.506), ha señalado que, como acertadamente se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la comunidad de Extremadura de 3 de marzo de 1.999, el Tribunal Supremo admite una doble vía de impugnación de las presunciones en recurso extraordinario: bien denunciando error en la apreciación de la prueba justificado documentalmente al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en nuestro caso artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral- , bien por haber infringido una norma legal de prueba, denunciando la infracción de las reglas del criterio humano. En este segundo supuesto el recurso podría ser estimado cuando la presunción formada por el órgano judicial de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil , en cuyo caso el Tribunal superior revocará la Sentencia de instancia al no declarar probada la afirmación presumida (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1958, 1 de febrero de 1961, 3 de octubre de 1979, 24 de mayo de 1980 y 23 de febrero de 1987). Pues bien, en el presente caso, el razonamiento judicial que lleva a considerar como salario las cantidades antes aludidas, no puede ser tachado de absurdo o inverosímil, sobre todo si se tiene en cuenta la ausencia de prueba alguna acreditativa de la alegación empresarial; la similitud, cuando no coincidencia , de las cantidades y fechas en que fueron abonados los cheques; así como la circunstancia de que en las nóminas no se reflejaran tales cantidades como anticipadas. Por último señalar, que no obsta a la conclusión expuesta el hecho de que el salario de la trabajadora así determinado, sea Superior al establecido en el convenio colectivo para su categoría, pues nada impide que el empresario abone una retribución salarial por encima de las cantidades pactadas en convenio, pues éste actúa como mínimo de derecho necesario al establecer condiciones mínimas de trabajo que deben ser respetadas por los contratos de trabajo, pero que de ningún modo impiden su mejora.

TERCERO.- .- El motivo II del recurso, contiene otros apartados, además del analizado en el fundamento anterior. Ahora bien , razones sistemáticas evidentes , nos hacen comenzar por el examen del último de ellos , redactado como ordinal cuarto, pues resulta evidente que de decaer este motivo, en el que se discute la declaración de prescripción de las faltas imputadas que contiene la Sentencia recurrida , sería innecesario el examen de los motivos restantes, en cuanto tienen por objeto analizar la gravedad de esas mismas faltas.

La Sentencia de instancia, analiza en el último de sus fundamentos jurídicos, la cuestión relativa a la prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido, para llegar a la conclusión de que, efectivamente, cuando se procedió por la empresa a comunicar el pliego de cargos a la trabajadora el día 10-6-2004 , ya había transcurrido el plazo de prescripción de las faltas establecido en el artículo 60 ET. Y es esta conclusión la que se combate en el ordinal cuarto del escrito de recurso, en el que se alega, precisamente y además de otros preceptos procesales cuya invocación está fuera de lugar , la infracción del artículo 60.2 ET. El motivo no puede prosperar, pues se apoya sobre una afirmación que no se corresponde con la realidad , cual es que "las actuaciones que dieron lugar al despido de la trabajadora e invocados (sic) en la carta de despido, tienen el carácter de continuadas por responder a una conducta reiterada, repetida y continua". Pues bien, para la Resolución de la cuestión controvertida, debemos analizar cada una de las imputaciones realizadas en la carta de despido viendo de manera conjunta las dos que se refieren a la clave del ordenador que la misma utilizaba , mencionadas como primera y segunda.

En éstas imputaciones que se recogen en la carta de despido, se refieren al mismo hecho: el establecimiento de una clave privada de acceso al ordenador que tenía asignado en la empresa y la negativa a proporcionarla. Respecto de ellas, tras la revisión de hechos interesada por la recurrente, ha quedado constatado que el día 2 de febrero de 2004 la empresa ya remitió a la demandante un burofax en el que solicitaba que le fueran comunicadas las claves de acceso a su ordenador. Por lo que parece claro , que es en torno a esa fecha cuando se debe situar la desobediencia y el abuso de confianza imputados a la trabajadora, pues como se dice en la fundamentación jurídica de la Sentencia, con valor de hecho probado, fue a mediados del mes de febrero cuando el informático contratado por la empresa pudo desbloquear el ordenador, facturando a la empresa su actuación el día 1 de marzo. Por tanto, aun cuando fijáramos en ese día 1 de marzo el "dies a quo" para la imposición de la sanción, el plazo de prescripción había transcurrido cuando el 10 de junio se le notificó el pliego de cargos.

Por último, respecto de la última imputacion , consistente en una genérica actuación de falta grave de respecto y consideración a sus jefes y compañeros, ni siquiera procede examinar la cuestión relativa a la prescripción, pues no consta probada la comisión de los hechos referidos en ellas y ni se ha solicitado su inclusión en los hechos probados de la Sentencia.

En definitiva, pues y a la vista de lo expuesto, procede confirmar la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la trabajadora, con fundamento en la prescripción de parte de las faltas imputadas y en la falta de acreditación de las restantes.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "VIAJES TABORA TOURS, S.A.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.UNO de los de Valencia y su provincia, de fecha 4 de octubre de 2004, seguida tras juicio oral de despido tramitado con el nº 10.109/04, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Eugenia .

Se confirma la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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