Sentencia SOCIAL Nº 1775/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1775/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3113/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1775/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101602

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5322

Núm. Roj: STSJ CV 5322/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.113/2016
Recursos de Suplicación - 003113/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.775 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003113/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000006/2016, seguidos sobre cantidad, a instancia de Cornelio asistido por el Letrado D. Jonatan Gimeno
García-Consuegra, contra PINTURAS ARMENGOT SL y Eusebio representadas por el Letrado D. Ángel
María Martínez Gil y por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ferrer Alberich; MUTUA ASEPEYO,
representada por el Letrado D. Javier Rausell Rausell y por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Concepción
Moltilva Casado; y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
representada por el Letrado D. Ángel María Martínez Gil, y en los que es recurrente Cornelio , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Cornelio contra PINTURAS ARMENGOT, S.L., D. Eusebio , ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. Nº 151, y MAPFRE, S.A., y en consecuencia SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Cornelio prestaba servicios por cuenta y orden de PINTURAS ARMENGOT, S.L., con antigüedad de 17.02.97, y categoría profesional ayudante de pintor, cuando el día 07.03.14 sufrió un accidente de tráfico. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- Ese mismo día, D. Cornelio terminó su jornada de trabajo a mediodía, aproximadamente a las 13:30 horas, yéndose con posterioridad a comer con su jefe y otro empleado de la mercantil. A la comida le siguió una larga sobremesa en la que ingirió varias cervezas y combinados.

(Testificales de D. Jacobo , D. Luis , D. Ovidio , y D. Saturnino )

TERCERO.- El accidente de tráfico ocurrió a las 21:45 horas del día 07.03.14, cuando D. Cornelio , que iba conduciendo un vehículo con matrícula ZW-.... por la carretera CV-15 en sentido a Teruel, perdió el dominio del vehículo en el punto kilométrico 39,2, término municipal de Ares del Maestre, saliéndose por el margen derecho de la calzada y chocando contra una piedra. El actor tenía en vigor su permiso de conducción, iba haciendo uso del cinturón de seguridad, y no fue sometido a la prueba de detección de alcohol, al ser trasladado a un centro médico tras el accidente con anterioridad a la llegada de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado correspondiente al accidente. El vehículo matrícula ZW-.... disponía de permiso de circulación y había pasado las correspondientes inspecciones técnicas, siendo la última de ellas de fecha 07.02.14, con un periodo de validez hasta el 07.08.14. La carga del vehículo, consistente en cubos de pintura y el conductor, no superaba la masa máxima autorizada. PINTURAS ARMENGOT, S.L. no era titular del vehículo matrícula ZW-.... en el momento en que el actor sufrió el accidente de tráfico. (Folios 84 a 86, 173 a 184, 219, y 222 a 226 de las actuaciones)

CUARTO.- La causa del accidente se identifica con que D. Cornelio no prestó la debida atención a la conducción, al tener sus reflejos mermados por la previa ingesta de alcohol. (Folios 107, 182 de las actuaciones, testificales de D. Jacobo , D. Luis , D. Ovidio , y D. Saturnino )

QUINTO.- Como consecuencia del anterior accidente de tráfico, D. Cornelio sufrió lesiones que determinaron un periodo de estabilización lesional de 197 días de hospitalización y 255 días impeditivos. Además, le quedaron secuelas, consistentes en fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas, valoradas en 4 puntos; limitación dolorosa de la movilidad de columna dorsal, valorada en 5 puntos; parálisis del nervio axilar o circunflejo, valorada en 15 puntos; y un perjuicio estético ligero por defecto en el lóbulo de la oreja izquierda, valorado en 2 puntos. El accidente también determinó que al demandante se le reconociese una incapacidad permanente total para la profesión habitual. (Folios 99 a 106, 128, y 129 de las actuaciones, y pericial de Dª. Milagros )

SEXTO.- Se desconoce la incidencia que pudo tener la carga del vehículo en la aparición de las lesiones sufridas por D. Cornelio como consecuencia del accidente. (Folios 99 a 106 de las actuaciones y pericial de Dª. Milagros ) SÉPTIMO.- El vehículo matrícula ZW-.... estaba asegurado con MAPFRE, mediante póliza de seguro de automóviles en la que se determinan las coberturas, obrante en autos y que por ello se dan aquí por reproducidas. PINTURAS ARMENGOT, S.L. también tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con MAPFRE, S.A., estableciéndose un límite de 300.000 euros por anualidad o periodo de seguro y un sublímite de 60.000 euros por cada víctima en caso de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo que resulten cubiertas por la póliza. (Folios 21 a 28 y 214 a 218 de las actuaciones)OCTAVO.- Consta agotada la vía previa. (Hecho no controvertido)'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cornelio , que fue impugnado por las codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por don Cornelio , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Castellón que desestimó su demanda por la que se reclamaba de las sociedades Pinturas Armengot, S.L. y Mapfre, S.A. y de don Eusebio , una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico que sufrió el 7 de marzo de 2014.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión de los hechos que se declaran probados por la sentencia recurrida, en los siguientes términos: 1) Que se añada al hecho tercero lo siguiente: 'El vehículo siniestrado era tipo KOMBI'.

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos no procede cuando la modificación o adición que se pretende no es trascendente a los efectos del fallo, «en tanto que inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva» (por ejemplo, SSTS SG 16/07/15 -rco 180/14 -; SG 24/09/15 -rco 309/14 -; SG 20/10/15 -rco 172/14 -; y 12/11/15 -rco 182/14 -). Y esto es lo que ocurre en este caso, pues la sola adición del tipo de furgoneta conducida por el Sr. Cornelio es un dato irrelevante para alterar el sentido del fallo de la sentencia.

2) Que se modifique el hecho cuarto para que se diga que la causa del accidente 'pudo ser a consecuencia de no mantener el conductor implicado, Don Cornelio , la atención permanente a la conducción'.

Se pretende con ello eliminar del hecho la referencia que se hace en la sentencia a que el demandante pudiera tener 'sus reflejos mermados por la previa ingesta de alcohol'.

Tampoco esta petición se puede aceptar, pues la según se refleja en ese hecho probado la conclusión que allí se plasma por el magistrado de instancia es fruto de la valoración de la documental aportada a autos y de las manifestaciones de los cuatro testigos que declararon en el acto del juicio, y como se señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 ), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» (STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

3) También se propone una redacción alternativa para el hecho probado sexto del siguiente tenor: 'El informe Pericial de la Doctora Milagros establece el nexo de causalidad de acuerdo al criterio etiológico del accidente debido al impacto directo de la carga interna del vehículo que pudo haber influido muy probablemente en producir lesiones descritas principalmente las que afectan al hombro'.

Esta petición también se rechaza no solo porque lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia no es lo que dicen los informes periciales sino los hechos que han quedado acreditados tras la valoración de todas las pruebas practicadas, sino también porque esa facultad valorativa corresponde en exclusiva al magistrado de instancia y solo puede ser corregida por este tribunal en caso de error patente, lo que no es el caso pues la sentencia recurrida contiene un pormenorizado razonamiento en el que se valora el contenido del informe pericial de la Dra. Milagros en relación con el resto de las pruebas. Se dice, en concreto, que se trata de un informe realizado sobre una fotografía, que de acuerdo con la prueba testifical y con el atestado de la Guardia Civil no reflejaría la carga que llevaba el vehículo el día del accidente. De ahí que se diga en la sentencia que 'se desconoce la incidencia que pudo tener la carga del vehículo en la aparición de las lesiones sufridas' por el demandante. Conclusión que debe ser respetada por este tribunal por cuanto es fruto de la libre y razonada valoración de la prueba por parte del magistrado que presidió el acto del juicio.

4) Se solicita, por último, que se añada un hecho probado nuevo al relato fáctico que contiene la sentencia recurrida del siguiente tenor: 'El actor sufrió un accidente de trabajo in itinere el 07/03/2014 y tanto la mutua Asepeyo como el INSS han estimado tanto la incapacidad temporal del hoy recurrente como la incapacidad permanente total para su profesión habitual como derivada del accidente de trabajo in itinere'.

Se rechaza la petición por reiterativa pues en el hecho probado quinto ya consta que el demandante fue declarado en incapacidad permanente total, lo que permite a la Sala examinar el expediente en su integridad.



TERCERO.- 1. Los dos últimos motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS . Se denuncia en el primero de ellos la infracción de los artículos 4.2 b ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , de los artículos 12, 4.2 y anexo VI del Real Decreto 2822/1998 , del artículo 96.2 LRJS , del artículo 1101 y 4 del Código Civil y de la STS de 15 de enero de 2008 . Y en el motivo cuarto se vuelve a denunciar el artículo 96.2 LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución y con la STS de 30 de junio de 2010 .

Dada la similitud de cuestiones que se plantean en los dos motivos, pasamos a resolverlos conjuntamente.

2. A efectos de resolver el recurso este tribunal debe partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida cuya modificación no ha prosperado, y no de la versión particular y subjetiva que se ofrece en el escrito de recurso. Así, lo que consta en aquella es, en esencia, lo siguiente: a) Que el 7 de marzo de 2014 Sr. Cornelio concluyó su jornada laboral a las 13:30 horas y se marchó a comer con su jefe y otro empleado de la empresa; b) que la sobremesa se alargó y se consumieron bebidas alcohólicas; c) que sobre las 21:45 horas de ese mismo día cuando el Sr. Cornelio conducía un vehículo en el que portaba botes de pintura, se salió de la calzada y se golpeó con una piedra; d) que la causa del accidente fue el descuido del Sr. Cornelio a la conducción al tener sus reflejos mermados por la previa ingesta de alcohol; e) que el vehículo había pasado la Inspección Técnicas de Vehículos y la carga que transportaba no rebasa la masa máxima autorizada; y f) que se desconoce la incidencia que pudo tener la carga del vehículo en las lesiones que sufrió el Sr. Cornelio que motivaron su posterior declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3. Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.4123/2008 ) -que precisamente se invoca por el recurrente- es requisito normativo de la responsabilidad civil, que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . De modo que existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador -que se deriva de lo dispuesto en los artículos 4.2 d) del ET y 14.2 , 15.4 , 17.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Y si bien no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, lo cierto es que el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero siempre teniendo en cuenta, tal y como se subraya en la sentencia citada, que ' no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado (...) por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a las más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor) '. Por lo que, en definitiva, ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente '. Esta doctrina se ha reproducido en sentencias posteriores de la Sala IV del Tribunal Supremo como son las de 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14- febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436 /2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ) , 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ) , 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ) .

4. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación del recurso, pues del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida no se puede concluir que el accidente de trabajo sufrido por don Cornelio el día 7 de marzo de 2014 se pueda imputar a la empresa a título de culpa ni siquiera en la forma más atenuada, pues no solo se produjo ocho horas después de concluida su jornada laboral, sino que la causa exclusiva del accidente de tráfico fue su falta de atención a la conducción probablemente derivada de una merma de sus reflejos por la previa ingesta de alcohol, sin que tampoco conste que sus lesiones se vieran agravadas por una inadecuada sujeción de la carga que llevaba el vehículo.

A partir de ahí y en relación con lo expresado por en el escrito de recurso solo nos queda señalar lo siguiente: a) que a efectos de determinar la eventual culpa empresarial que se reclama en este procedimiento, es indiferente determinar la propiedad del vehículo accidentado; b) que sí que es relevante el dato de que el vehículo había superado poco tiempo antes del accidente la ITV, por lo que no existe ninguna evidencia de que adoleciera 'de las mínimas medidas de seguridad' como se dice en el escrito de recurso; c) y, finalmente, que como ya hemos señalado tampoco hay ninguna constancia de que la carga que portaba el vehículo estuviera indebidamente sujeta y contribuyera de algún modo a provocar o agravar las lesiones que padeció el sr. Cornelio , habiendo declarado uno de los testigos, compañero de trabajo del actor, que la empresa les informó del modo en que se debía cargar el vehículo.

5. Procede, en consecuencia con lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Castellón de fecha 15 de julio de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3113 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

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