Sentencia SOCIAL Nº 1776/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1776/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1562/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1776/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101862

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:3183

Núm. Roj: STSJ PV 3183/2017


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1562/2017
NIG PV 48.04.4-16/003568
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0003568
SENTENCIA Nº: 1776/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de sepbiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
Cuatro de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de mayo de 2017 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Rosario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.-La demandante Rosario , nacida el NUM000 -1953, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con número NUM001 .



SEGUNDO.-En resolución del INSS con fecha 28-11-2007 se reconoció a la actora una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera, con una base reguladora de 690,33 euros mensuales, porcentaje del 55%, y se señaló como fecha de revisión el 20-11-2009. En resolución de fecha 16-5-2008 se estimó la solicitud del incremento del 20% sobre la base reguladora de esa prestación.



TERCERO.-El cuadro patológico que afectaba a la actora a la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total era el siguiente, según dictamen propuesta del EVI de fecha 20-11-2007: 'Determinado el cuadro clínico residual: Fibrosis retroperitoneal activa diagnosticada en 1997. Hidronefrosis bilateral con nefrectomía izquierda en el 2005 por ausencia de función de ese riñón. Cushing yatrógeno. I.R. crónica leve de riñón derecho. HTA.

Artritis MTF y pie derecho de probable etiología gotosa.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Derivadas del dco. con fibrosis retroperitoneal, nefrectomía izda, IR. leve dcha, Cushing yatrógeno, artralgias por hiperuricemia, osteopenia, astenia generalizada'.

Asimismo, se da por íntegramente reproducido el informe médico de evaluación de síntesis, emitido por el EVI con fecha 10-10-2007, y que obra en el expediente administrativo.



CUARTO.-Iniciado expediente de revisión de grado, se dicta resolución por el INSS con fecha 22-2-2012 que declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado.

Se da por expresamente reproducido el informe médico de síntesis, del EVI, de fecha 16-2-2012, obrante en el expediente administrativo.



QUINTO.-Iniciado nuevo expediente de revisión de grado, el INSS dicta resolución de fecha 7-3-2016 en la que se declara no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad reconocido en su día.

La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 1-4-2016.

Se tiene por expresamente reproducido el expediente administrativo.



SEXTO.-La situación patológica de la actora a la fecha de esta revisión era la siguiente, según informe médico del EVI de fecha 2-3-2016: REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE INFORME MÉDICO N° de Expediente: NUM002 -18/02/2016 Médico: Fátima N° Colegiado: NUM003 1. DATOS DEL ASEGURADO, Apellidos y Nombre Rosario DNI/NIE Fecha Nacimiento NASS NUM004 NUM000 /1953 NUM001 2. DATOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE Grado de IP TOTAL Contingencia ENFERMEDAD COMUN Fecha 27/11/2007 Régimen TRABJ.AUTONOMOS Profesión .

5811. - PELUQUEROS DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: DIAGNÓSTICO Fibrosis retroperitoneal activa diagnosticada en 1997. Hidronefrosis bilateral con Nefrectomía izda en 2005 por ausencia de función de ese riñón. Cushing yatrógeno, I.R.crónica leve de riñon derecho. HTA. Artritis MTF y pie derecho de probable etiologia gotosa. Hiperuricemia.

LIMITACIONES ORGÁNICAS VIO FUNCIONALES Derivadas del dco. con fibrosis retroperitoneal, nefrectomizada izda, IR. leve dcha., Cushing yatrógeno, artralgias por hiperuricemia, osteopenia, astenia generalizada.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 567. - PERITONITI S E INFECCIONES RETROPERITONEA LES 3.2.

Diagnóstico Condropatía femoropatelar grado IV rodilla D. T adaptativo. TBC gangiionar(04/2013). Previos: Fibrosis retroperitoneal (1997). Hidronefrosis bilateral con Nefrectomía izda en 2005 por ausencia de función de este riñon. Cushing yatrógeno. I.R.0 III riñon dcho. HTA. DM 2. Hiperuricemia con algún episodio gotoso. Obesidad mórbida.Arteriopatatia periferica EEII. Condropatía femoropatelar grado IV rodilla D. T adapt 3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Mujer de 62 años de edad. IFT desde el año 2007 para su profesión de peluquera Determinado el cuadro clínico residual:Fibrosis retroperitoneal activa diagnosticada en 1997.

Hidronefrosis bilateral con Nefrectomía izquierda en el 2005 por ausencia de función de ese riñón. Cushing yatrógeno. I.R.crónica leve de riñon 567, - PERITONITIS E INFECCIONES RETROPERITONEALES derecho. HTA. Artritis MTF y pie derecho de probable etiologia gotosa. Hiperuricemia.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Derivadas del dco. con fibrosis retroperitoneal, nefrectomizada izda, IR. leve dcha., Cushing yatrógeno, artralgias por hiperuricemia, osteopenia, astenia generalizada.

REVISION DE PARTE en 2012: NO varia. Determinado el cuadro clínico residual: Fibrosis retroperitonel activa diagnosticada en 1997. Hidronefrosis bilateral con Nefrectomía izquierda en el 2005 por ausencia de función de ese riñón. Cushing yatrógeno. I.R.crónica leve de riñon derecho. HTA. Artritis MTF y pie derecho de probable etiologia gotosa. Hiperuricemia.

....Obesidad mórbida.Arteriopatía periférica y las limitaciones de: Signos de insuficiencia vascular crónica ambas EEII con tumefacción y celulitis.

Dolores poliarticulares,sobre todo en manos. Estabilidad clínica sin evidencia de progresión de la enfermedad de base y con función renal estable.

EA: SOLICITA REVISION DE PARTE POR AGRAVAMIENTO.

En seguimiento por Urologia, néfrologia, Medicina Interna . dietista . psiquiatria de CSM de Uribe. y acude a terapia de duelo desde 2013.

- Informe CCEE DE MI-EAS de fecha 16-01-2016: AP: - DM, HTA e HCL en tratamiento - Hiperuricemia con algún episodio gotoso aislado en tratamiento.

- Insuficiencia renal crónica estadio III, multifactorial: ateroesclerosis, riñón único y daño asociado a fase aguda de fibrosis retroperitoneal.

- IQ: amigdalectomía, nefrectomía izda., omentoplastia.

Remitida en 2006 a CCEE de M. Interna (control previo por Urología), iniciándose tto inmunosupresor primero con Imurel, pasando después a Metotrexato (MTX) con buen control.

Se realiza control de los FRCV en consultas, presentando hasta 2013 episodios aislados de GEA o bronquitis.

En abril de 2013, ingresa en MI por fiebre prolongada a estudio diagnosticándose de TBC ganglionar mediante biopsia ganglionar obtenida con videomediatinoscopia (linfadenitis granulomatosa necrotizante, cultivo TBC y tinción ZN negativo). Cumple tratamiento con INH+RIF+etambutol (se sustituye por PZa por hiperuricemia) durante 7 meses, sin otras incidencias.

Se realiza PET durante el ingreso referido, sin objetivar actividad a nivel de la fibrosis, por lo que se procede a a reducción progresiva del MTX.

A finales de 2013 se objetiva anemia ligera con niveles limite de ferritina, realizándose colonoscopia con Identificación de hemorroides. Se completa con gastroscopia (gastritis crónica, con biopsia duodenal normal) y tránsito (divertículo en 3° porción duodenal. Imagen sugestiva de bezoar en antro). Se añade al tratamiento hierro yo que mantiene hasta octubre de 2015.

En mayo de 2015 ingresa en Infecciosas por hematoma de rodilla derecha post-traumática con cultivo negativo. Por molestias persistentes en zona, se solicitó RM de rodilla objetivando secuelas del hematoma con lengüetas no organizadas de líquido en espesor de partes blandas, y condropatía femoropatelar grado IV con ligera subluxación de la patelá. En último control de diciembre 2015 presenta estabilidad analítica con Cr de 1.18, FG 51, úrico 6, col 154, gluc 100, HRF: normal, glicada 6.6%, PCR 1.15 y VSG 30. El último control ecográfico realizado por urología no ha mostrado tampoco variaciones.

En consultas sucesivas se prevé continuar con la bajada de MTX y asegurar el control de los FRCV que presenta para preservar la función renal entre otros.

TRATAMIENTO ACTUAL: Omeprazol 2Ómg, MS 100, Ideos unidia,0.0.1.0; Dacortin=Prednisona 2.5mg: 1-0-0;CardyllOmg: 0-0-1;Alopurinol 150mg: 0-1-0 Metoject 7.5mg sc los jueves;Acfol 5mg oral los viernes;Trajenta 5mg: 0-1-0 Repaghnida 0.5mg: 0-1-1;Esidrex 25mg: 1-0-0;Rocaltrol: los L-X-V , Orfidal 0-0-1 Xeristar 1-0-0, Enalapril 5mg: 1 -0-0 - Inf. Psiquiatra de CSM de Uribe. Dra María Antonieta de fecha 26-02-16: en seguimiento en este centro desde jul/2013 por sintomatologia depresiva reactiva a fallecimiento de su marido. Diagnosticada de Fibrosis retroperitoneal con extirpacion de riñon izdo, y cirugia de riñon dcho, y diagnosticada tb de TBC linfatica, ambas enfermedades y sus tto le producen sensacion de incapacidad, astenia intensa ...Dco: T adaptativo. tto xeritar 60; orfidal si precisa terapia grupa': grupo semanal de duelos .

A LA EXPLORACION.

Obesidad de mórbida. 1,58 peso. 109 kg.

Marcha autónoma no claudicante..

EESS: manos ba conservado, realiza pinza y presa funcional.

EEII: Signos de insuficiencia vascular crónica ambas EEII Rodillas ba conservado, Refiere Dolores poliarticulares.

E. psicopatologica, COTE, viene acompañada de su hija ( unica) que vive independiente en un pueblo de al lado de donde vive su madre. La madre vive sola desde que enviudo. lenguaje conservado, animo bajo. No se detecta en consultasintomatologia psicotica ni manifiesta ideacion autolitica.

En conclusion: Estabilidad clínica sin evidencia de progresión de la enfermedad de base y con función renal estable.

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Tto efectuado para la TBC ganglionar: con INH+RIF+etambutol (se sustituyó por PZa por hiperuricemia) durante 7 meses. ( finalizado TTO ACTUAL: Omeprazol 20mg, MS 100, Ideos unidia,; Dacortin=Prednisona 2.5mg: 1-0-0;Cardyl lOmg: 0-0-1;AlopurinoII50mg, Metoject 7.5mg sc los ju.;Acfol 5mg oral los vi.;Trajenta 5mg: 0-1-0, Repaghnida 0.5mg: 0-1-1;Esidrex 25mg:1-O-O;Rocaltrol:L-X-V, Enalapril 5mg. y Orfidal 0-0-1, Xeristar 1-0-0 y acude a terapia de duelo desde 2013.

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Estabilidad clínica sin evidencia de progresión de la enfermedad de base y con función renal estable.

(IRC III) ,Monorena. Signos de insuficiencia vascular crónica ambas EEII.. Obesidad mórbida. IMC 43,7, dolores poliarticulares 3.6. Evaluación clínico-laboral Limitada para realizar actividades de esfuerzo, bipedestacion o deambulacion prolongada. a valorar EVI.

SÉPTIMO.-La base reguladora de la prestación postulada es de 690,33 euros mensuales. La fecha de efectos económicos es el 7-3-2016.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Rosario , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Rosario , impugnando las resoluciones del INSS de fechas de 7.3.2016 y 1.4.2016, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con revisión por agravación del grado de total que tenía anteriormente reconocido para la profesión de peluquera en virtud de resolución de fecha 28.11.2007, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- El motivo primero y único que compone el recurso, al amparo en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social defendiendo que las lesiones que presenta la actora actualmente han experimentado una agravación que le provocan un menoscabo funcional determinante de una incapacidad permanente absoluta.

Dicho grado de incapacidad permanente viene definido en el citado artículo 137.5 que tuvo vigencia por mor de la D.T. 5ª bis del TRLGSS aprobado por RDLeg 1/1994 (actualmente, en el art. 194.1 c) y la DT 26ª del TRLGSS aprobado por RDLeg 8/2015), como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).

Sin olvidar que nos encontramos ante una petición de revisión por agravación del grado de invalidez permanente previamente reconocido, para que prospere, de conformidad con el artículo 200 del TRLGSS, se requiere la concurrencia de dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS de 15-12-86 y de 1-10-87 entre otras).

Sentado lo anterior, lo que debe valorarse es si el cuadro patológico que determinó la incapacidad permanente total reconocida a la demandante, a tenor de las secuelas que presenta cuando insta la actual revisión, ha experimentado una agravación o empeoramiento de la entidad suficiente para impedirle por completo el desarrollo de toda profesión u oficio.

Inatacado el relato fáctico, diremos que el cuadro clínico que determinó el reconocimiento a la actora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera por resolución del INSS de fecha 28.11.2007 consistió en fibrosis retroperitoneal activa diagnosticada en 1997, hidronefrosis bilateral con nefrectomía izquierda en 2005 por ausencia de función de ese riñón, cushing yatrógeno, insuficiencia renal crónica leve de riñón derecho, HTA, artritis MTF y pie derecho con probable etiología gotosa. Las limitaciones presentes, además de las derivadas de la fibrosis y problema renal, consistieron en artralgias por hiperuricemia, osteopenia y astenia generalizada.

En anterior expediente de revisión, por resolución del INSS de 22.2.2012 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado. El informe médico de síntesis efectuó el mismo diagnóstico añadiendo obesidad mórbida y arteriopatía periférica. Se fijaron como limitaciones orgánicas/funcionales, indicando estabilidad clínica sin evidencia de progresión de la enfermedad de base y con función renal estable, signos de insuficiencia vascular crónica en ambas extremidades inferiores con tumefacción y celulitis, y dolores poliarticulares, sobre todo en manos.

Tramitado nuevo expediente de revisión (el que da origen a las presentes actuaciones), al diagnóstico previo se añade diabetes mellitus 2, condropatía femoropatelar grado IV rodilla derecha y trastorno adaptativo.

Del estudio comparativo de las lesiones presentes en la actora en los momentos referidos, nos encontramos con que la enfermedad de base (fibrosis retroperitoneal diagnosticada en 1997, que afecta a los conductos que trasportan la orina desde los riñones hasta la vejiga; e hidronefrosis bilateral, que afecta al sistema colector renal, con nefrectomía izquierda en 2005 e insuficiencia leve en riñón derecho) presenta estabilidad clínica y con función renal estable. Las restantes patologías diagnosticadas se mantienen, sin que haya constancia de un empeoramiento o agravación, salvo en la presencia actual de una condropatía femoropatelar grado IV que, unida a la insuficiencia vascular bilateral, dificultará la permanencia en pie y los desplazamientos; y el trastorno adaptativo, uniéndose ahora a una astenia generalizada la necesidad de terapia de duelo desde que enviudó, pero observándose solo ánimo bajo que no le impide vivir sola, sin que se detecte sintomatología psicótica ni ideación autolítica. También en 2013 fue diagnosticada de tuberculosis ganglionar que precisó de tratamiento durante siete meses, sin otras incidencias.

En relación al tratamiento inmunosupresor con metrotexato aplicado, si bien el recurso busca unir al mismo unos efectos secundarios totalmente incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad, hemos de decir que del inatacado relato fáctico no puede extraerse tal realidad limitativa, resultando probado por el contrario que el mismo, con buen control, ha sido objeto de una reducción progresiva.

Sobre los datos anteriores, como para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada resulta necesario que la nueva situación disfuncional vivida provoque la pérdida de capacidad productiva para la ejecución de todo tipo de trabajo en términos de rentabilidad empresarial, sin dejar de ser cierto que en la actualidad la demandante está limitada para todos aquellos quehaceres laborales con exigencias físicas de cierta entidad, de sobrecarga/esfuerzo o que precisen de bipedestación o deambulación prolongada, sin embargo, sin que presente menoscabos para actividades manuales e intelectuales de tipo liviano y sedentario con posibilidades de variación postural, no resulta acreedora del grado de la incapacidad permanente pedido.

En consecuencia, con desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.233-1 LPL ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Rosario frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 4 de mayo de 2016 en los autos nº 360/2016 sobre incapacidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1562-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1562-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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