Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1776/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2551/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1776/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101966
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11088
Núm. Roj: STSJ AND 11088/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1776/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 9 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2551/19, interpuesto por DON Jesús contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 25 de junio de 2019 en Autos número 815/17 sobre
SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa TALLERES AUTORIENTAL, SL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 815/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 25 de junio de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús contra el INSS, TGSS, Mutua FREMAP y la empresa Talleres Autoriental S.L. se absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- D. Jesús nacido el día NUM000 -1976, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión la de mecánico, con una base reguladora de 78592 euros (147688 euros en el caso de accidente de trabajo), fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para desarrollar su profesión habitual derivada de accidente no laboral por resolución de fecha 24-04-2017.
2º.- Presentada reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada y se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
3º.- D. Jesús presenta como cuadro clínico residual neuropatia optica od + subluxacion del cristalino od + catarata subcapsular posterior ojo izd. tr mixto ansioso-depresivo, ANL 29-05-2015. Como limitaciones presenta AV en OD 04 y en OI 01.
4º.- El demandante sufrió accidente de tráfico en fecha 29-05-2015, fecha en la que trabajaba para la empresa Talleres Autoriental S.L., la cual tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por la Mutua Fremap.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, frente a la resolución del INSS de fecha 24 de abril de 2017, que lo declara afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico, derivada de accidente no laboral.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'revocando la sentencia de instancia, dicte nueva resolución en la que, admitiendo los motivos de recurso formulados, se estime la demanda interpuesta por el actor en los términos expuestos, reconociendo a D. Jesús una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, conforme a lo que figura en el Suplico del escrito de demanda'.
La Mutua Fremap ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto: 'El paciente no es apto para cirugía de catarata ya que al existir una lesión del nervio óptico no obtendría mejoría alguna.
El paciente continúa acudiendo a revisiones al servicio de oftalmología por los problemas oculares descritos con anterioridad. El día 3 de agosto de 2016 es ingresado para intervención quirúrgica con los siguientes procedimiento: subluxación leve de cristalino, facoemulsificación de cristalino oi, con implante de lente infraocular en saco capsular de + 30 dioptrías.
A pesar del tratamiento quirúrgico, el paciente no ha presentado mejoría y continúa asistiendo a consulta de oftalmología y servicios de urgencias por molestias oculares.
El día 1 de marzo de 2017 se realiza estudio de electrorretinografía en od y tras realización de dicha prueba se informa de lo siguiente: la existencia de una retinopatía derecha con alteración significativa de los potenciales oscilatorios y de las pruebas funcionales relativas a los conos, ensombrece el pronóstico de la cirugía de catarata de dicho ojo.
Posteriormente el paciente ha presentado en diversas ocasiones pérdida de visión total.
Es atendido en revisión por el servicio de salud mental el día 21 de julio de 2016, y diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo y problemas relacionados con otras circunstancias psicosociales.
A pesar de los tratamientos prescritos por la unidad de salud mental el paciente no mejora y continúa acudiendo a múltiples revisiones tanto al map y a los servicios de la unidad de salud mental.
El día 11 de mayo de 2017 el paciente es nuevamente remitido a la unidad de salud mental por presentar alucinaciones de predominiovespertino y nocturno con ansiedad, inquietud e insomnio reactivo. Como juicio clínico: alucinosis orgánica.
El 5 de julio de 2017 se diagnostica de nuevo por la unidad de salud mental como diagnóstico definitivo: trastorno mixto ansioso depresivo, alucinosis orgánica, trastorno adaptativo con síndromes emocionales mixtos postraumáticos. (folios 4, 5 y 6 del informe médico pericial del dr. Olegario nieto, obrante en autos).
Se señalan como patologías sufridas por el Sr. Jesús las siguientes: - Neuritis postraumática od - Subluxación de cristalino od - Catarata de evolución ao - Trastorno mixto ansioso - depresivo -Aalucinosis orgánica - Trastorno adaptativo con síndromes emocionales mixtos postraumáticos.
Llegando el médico-perito evaluador a la conclusión médica de que 'estamos ante un paciente con una pérdida prácticamente total de visión (cuenta dedos) que le incapacita para desarrollar cualquier actividad laboral por nimia y leve que esta sea. Por otra parte el trastorno de alucinosis orgánica acompañado de trastorno ansioso- depresivo y de trastorno adaptativo postraumático cuyos tratamientos limitan aún más la capacidad orgánica y funcional del paciente' (folios 6 y 7 del informe médico pericial)'.
2.- Que se modifique el hecho probado cuarto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 4º.- El demandante sufrió accidente de tráfico en fecha 29-05-2015, fecha en la que trabajaba para la empresa Talleres Autoriental S.L., la cual tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Fremap.
La contingencia que debe aplicarse es la de ACCIDENTE LABORAL, pues el siniestro se produjo mientras se desplazaba de su trabajo a su casa, probando un vehículo que estaba en reparación en el taller. Por lo que debe considerarse un 'accidente in itinere', y como tal, accidente laboral'.
Pues bien, ambos motivos han de decaer. El primero, por cuanto, según la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho. Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente. Por otra parte, en el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia. En este caso, dicha pretensión modificadora ha de fracasar, dado que en materia de informes médicos y dictámenes periciales, el juez en la instancia puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, supuesto que aquí no concurre, dado que la prueba que se invoca como soporte de la modificación histórica consiste en una pericial de médico privado.
En cuanto al segundo motivo debe igualmente se desestimado, en este caso, por cuanto el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo y, en este caso, se pretende que así sea por la parte recurrente en cuanto a la contingencia de la incapacidad permanente absoluta que se solicita.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del (ex. art. 137-4°) 194.1 de la Ley General de Seguridad Social.
Habiendo concedido el INSS al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, interesa mediante la presente demanda que se le reconozca afecto del grado superior, esto es, de una incapacidad permanente absoluta, configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).
Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene incólume en esta sede, esta Sala no deduce que el actor se encuentre afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues no puede afirmarse que presente limitaciones funcionales que le impidan llevar a cabo cualquier actividad laboral de forma eficiente y conforme a los mínimos requerimientos que son imprescindibles en cualquier profesión, ni en cuanto a las limitaciones relacionadas con la visión, ni en relación con las de índole psicológica.
Así las cosas, considerando acertado el parecer del juzgador en la instancia, confirmamos su sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús , contra Sentencia dictada el día 25 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, en los Autos número 815/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa TALLERES AUTORIENTAL, SL., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2551.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2551.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
