Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1777/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1408/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1777/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102883
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1408/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-11/003281
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0003281
SENTENCIA Nº: 1777/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de junio de 2.012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcos contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. uno de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha ocho de febrero de 2.012 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Marcos frente a I.N.S.S. Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el/ Iltmo. Sr. Magistrado/a D./ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es el siguiente: '1º.- D. Marcos , con DNI NUM000 nacido el NUM001 /1948, está afiliado al Régimen General de la Seguridad social con número NUM002 , siendo su profesión la de socio de una empresa de calderería, Calderería Jaizkibel. El actor es socio junto con otras tres personas y en la actualidad solo figura él como único trabajador en alta (trabajos de gerencia), figurando como consejero-administrador. El actor figura simultáneamente de alta en los regímenes General y Autónomos de la Seguridad Social, en este último por la empresa CADERERIA SEI, S.L.
2º.- En fecha 26/4/2011 el trabajador inició un expediente para determinación del grado de su capacidad, siendo visto por el médico evaluador en fecha 9/6/2011 y recayendo dictamen propuesta del EVI en fecha 10/6/2011.
3º.- Según dicho dictamen propuesta el actor tiene el siguiente cuadro clínico residual: 'Obesidad mórbida ERC III. Poliartrosis.
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales. 'Limitación movilidad lumbar, gonalgia derecha, proteinuria, disnea medianos esfuerzos'.
4º.- De acuerdo con dicha propuesta, la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa dictó resolución en fecha 15.6.2011 resolviendo denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
5º.- Disconforme el actor con referida resolución, en fecha 20/07/2011 presentó reclamación previa, que resultó desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de GIPUZCOA de fecha 21/7/2011.
6º.- El Sr. Marcos presenta las lesiones y limitaciones recogidas en el dictamen propuesta del EVI.
7º. La base reguladora para la incapacidad permanente es de 2684,06 euros sin perjuicio de los topes máximo fijados para el año 2011, en 2497,91 euros, y la fecha de efectos el 10.6.2011. En el caso de Incapacidad Permanente Parcial, por el Régimen General al no estar prevista en el RETA, es de 3220,10 euros. (nota del INSS al folio 86)'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Marcos contra el INSTITITO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa de fecha 15.06.2011 absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, la representación letrada de D. Marcos , que solicita bajo la contingencia de enfermedad común la declaración de su incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o la de total o parcial para su profesión habitual de socio de calderería con funciones de gerencia, interpone ante esta Sala recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado en la sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el 233.1 de la LJS, no se admiten los documentos nuevos presentados junto con el escrito de recurso, ni el aportado con posterioridad (el 12.6.2012), por no ser decisivos para la resolución del recurso.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 b) de la LJS, interesa -con apoyo en los documentos obrantes a los folios 66 a 69, 71 a 74, 43 a 45, 57, 58, y 86 y siguientes de los autos, los dos documentos acompañados junto con el recurso, y la prueba pericial practicada en el acto de la vista- un nuevo contenido para el hecho probado sexto.
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Y también conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría, siendo exigible la misma trascendencia respecto a las adiciones que se pretendan hacer por esa misma vía en el relato fáctico.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
Pues bien, sentado lo anterior, diremos en primer lugar que el hecho probado sexto que se pretende revisar señala que el Sr. Marcos presenta las lesiones y limitaciones recogidas en el dictamen propuesta del EVI, siendo éstas las que, atendiendo a las conclusiones del dictamen, se reflejan en el hecho probado tercero. Y asimismo, que atendiendo a lo dispuesto en los primeros párrafos del hecho probado sexto, la Juzgadora a quo a alcanzado dicha convicción tras la valoración conjunta de los informes médicos aportados a los autos y las periciales practicadas, incluidos los que ahora se mencionan por el recurrente. Así, y sin que se acredite que dicha valoración haya sido errónea o arbitraria, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes señalada, no puede accederse a los cambios postulados. No permitan llegar a otra conclusión los documentos aportados junto con el recurso, que valoran unos aspectos de discapacidad diferentes a los aquí enjuiciados, ni el informe médico fechado el 12.5.2010 que se ha aportado recientemente, que solo deja constancia de una atención hospitalaria en relación a una hiperpotasemia (aumento del potasio plasmático) secundaria a deterioro renal, mejorada clínica y analíticamente con tratamiento.
TERCERO.-En el motivo tercero, amparándose en el artículo 193 c) de la LJS, se denuncia la infracción de los artículos 137.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo que la situación del demandante es incompatible con el desempeño de cualquier tipo de actividad, si bien, en el suplico del recurso, se postula el acogimiento de los pronunciamientos interesados en la demanda.
La incapacidad permanente absoluta que se solicita con carácter principal se define en el artículo 137.5 de la LGSS (en su redacción anterior, vigente transitoriamente al amparo de la D.T. 5ª bis del TRLGSS) como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroismo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
En cuanto a las pretensiones formuladas de forma subsidiaria, el apartado 4 del artículo 137 de la LGSS (con la misma vigencia transitoria) define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual viene definida en el apartado 3 del mismo artículo como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En relación a estos grados de incapacidad diremos que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
De los invariados hechos probados tercero y sexto resulta que el Sr. Marcos presenta obesidad mórbida, enfermedad renal crónica III y poliartrosis, lo que le ocasiona limitaciones a la movilidad lumbar, gonalgia derecha, proteinuria y disnea a medianos esfuerzos.
Hemos de poner en relación los menoscabos funcionales anteriores con la profesión habitual de gerencia que desarrolla en la empresa Calderería Jaizkibel con aproximadamente 24 trabajadores, de la que es socio junto con otras tres personas, así como en la empresa Calderería Sei SL (sobre la que se dice que en la actualidad no tiene actividad), desempeñando funciones de oficina desde hace unos diez años.
La enfermedad renal crónica en grado III sobre V, que supone una afectación moderada, está relaciona con una intervención quirúrgica de hipernefroma en el año 2007, si bien en la actualidad está libre de enfermedad neoplásica. Su obesidad mórbida genera un síndrome metabólico evolucionado del que deriva la proteinuria, e incide directamente tanto en su poliartrosis, con limitación a la movilidad lumbar y gonalgia derecha, como en su problema de apnea que determina disnea a medianos esfuerzos.
Es evidente que el cuadro clínico que padece el demandante resulta incompatible con cualquier actividad profesional que requiera exigencias físicas y posturales incluso de baja intensidad, pero si tenemos en cuenta que no hay constancia de que sus facultades manuales e intelectuales se encuentren mermadas o alteradas, dado que sus quehaceres laborales desde hace diez años son los propios de la gerencia de la oficina de las empresas antes mencionadas, sin que tampoco haya resultado acreditado que se vea imposibilitado para sus desplazamientos a los lugares en que desarrolla esos trabajos, debemos concluir, sin ignorar que sus diversas alteraciones físicas le pueden obligar en momentos de exacerbación a cubrir de forma transitoria su disminución funcional con una baja médica temporal, que en su estado actual faltan elementos para considerar que esté incapacitado de forma permanente para la ejecución, no solo de todo tipo de trabajo, sino incluso para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin que la merma productiva antes referida pueda cuantificarse respecto del rendimiento normal en un tercio o más.
En consecuencia, sin que pueda prosperar ninguna de las peticiones formuladas por el actor, previa desestimación de su recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.235-1 Ljs), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Marcos frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-Gipuzkoa, dictada el 8 de febrero de 2011 en los autos nº 627/11 sobre incapacidad, seguidos a instancia del hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1408/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1408/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

