Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1777/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4614/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1777/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014101375
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0000848 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004614 /2013 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000173 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s: Nicolasa
Abogado/a:FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE
Recurrido/s:ISOWAT MADE SL
Abogado/a:MIGUEL GUDIN SUAREZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4614/2013, formalizado por Nicolasa , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 173/2013, seguidos a instancia de Nicolasa frente a ISOWAT MADE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Nicolasa presentó demanda contra ISOWAT MADE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Julio de dos mil trece .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.-La parte demandante, Dña. Nicolasa , prestaba servicios para la empresa Isowat Nade S.L., con la categoría de Jefe Administrativo 23, desde el 3 de marzo de 1980, y percibiendo un salario mensual de 3.262,50 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias. 2°.-A la demandante se le notificó por carta datada el 2/01/2013 su despido por causas objetivas con efectos el mismo día. Obrando en autos copia de la citada carta (doc. 3 ramo actor, 2 y 5 demandada), por su extensión-35 folios- la misma se da aquí por reproducida. En la carta se invocan los arts. 52 c ) y 53 ET en relación con el art. 51, haciendo referencia, como causas justificativas del despido, y con expresión de diversas cifras, a: 1) causas: económicas consistentes en una disminución persistente del nivel de ingresos y situación de pérdidas de la empresa; 2) causas productivas, consistentes en una disminución sustancial de la actividad productiva de la compañía, y 3) causas organizativas, consistentes en la externalización de la prestación de servicios de recursos humanos. Expresa la carta que la externalización de la prestación de los referidos servicios, junto con las causas económicas y productivas, conlleva la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora como Administrativa de Recursos Humano, toda vez que las tareas van a ser desarrolladas por un tercero externo. Asimismo, indica que queda a disposición del actor la cantidad de 40.208,04 euros en concepto de indemnización, por medio de cheque que fue entregado, y que se efectúa transferencia bancaria por importe de 1.899,55 euros en concepto de liquidación de haberes devengados hasta la fecha del despido, incluyendo la parte proporcional correspondiente al plazo de preaviso. El 2/01/2013 fue abonada por transferencia bancaria la cantidad de 1.899,55 euros. 3°.-En la documentación contable de la empresa demandada (prueba anticipada y doc. 25 ramo documental) obran los siguientes datos:
Importe Resultado Resultado Resultado
neto cifra explotación antes ejercicio
negocio impuestos
2010 63.086.236 5.853.069 4.461.820 3.289.604
2011 70.901.238:3.701.460
3.701.460 2.539.249 1.860.183
2012 40.247.443 2.009.187 848.029 848.029
provisional )
Los datos de volumen de operaciones acumuladas en trimestres que se reflejan en las declaraciones de IVA (doc.10 ramo demandada) son:
1T 2T 3T 4T
2011 13.753.132 11.951.824 17.753.097 19.198.820
2012 10.744.852 9.833.572 7.057.684 11.292.720
Asimismo, en relación a la situación de la empresa, se tiene por reproducidos los documentos n° 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del ramo de la demandada, relativos a datos estadísticos sobre descenso de volumen de compra de materia prima, descenso de compras de principales clientes, evolución de la contratación, descenso de pedidos de Gas Natural Fenosa, descenso de precios de venta, retraso y cancelación de obra contratada y evolución de la cartera de clientes, todo ello en el periodo de 2010 a 2012 o 2013, según los casos. 4°.-Por medio de contrato de arrendamiento de servicios de 1/09/2012 por la empresa Tarea Norte S.L. (doc. 4 ramo demandada) se contrata con Grupo Clave Servicios Laborales S.L. la realización del servicio externalizado del Área de Recursos Humanos de la contratante y las demás empresas de su Grupo Empresarial, incluyendo los servicios que se enumeran en el Anexo I del contrato, que se da por reproducido en su integridad. La contraprestación pactada asciende a un precio de 10.200 euros mensuales y dietas en los términos indicados en la estipulación quinta del contrato. Los costes salariales del Departamento de Recursos Humanos existente en la empresa asciende a 223.712,24 euros en el año 2011 y 217.993,38 euros en el año 2012 (doc. 6 ramo demandada, en relación con 5). La empresa contaba con el asesoramiento jurídico laboral externo a cargo de Naveira e Puñal Avogados S.L.P. con un coste anual de 14.509,66 euros en 2012 (doc. 7). Además de la actora, el departamento de Recursos Humanos de la empresa estaba integrado por D. Juan Alberto , D. Alfredo , y D. Bernardino . Mediante carta de 19/10/2012 se procedió al despido por causas objetivas de D. Juan Alberto , Director de Recursos Humanos. Por medio de carta de 2/01/2013 se procedió al despido por causas objetivas de D. Alfredo , Administrativo de Recursos Humanos. Por documento de 26/12/2012 se procedió a la novación del contrato de D. Bernardino , acordando que a partir de 1/01/2012 el trabajador pasar a desempeñar las funciones propias de su categoría -Jefe Administrativo 2a-, en el Departamento de Administración. (doc. 5 ramo demandada). 5°.-Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC sin avenencia.
6°.-La parte actora no ostenta ni ostentó en el año anterior al despido la condición de presentante legal o sindical de los, trabajadores.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: SE DESESTIMA la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Nicolasa frente a la empresa Isowat Made S.L., declarando procedente el despido de la actora con efectos de 2/01/2013.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra la demanda la empresa Isowat Made S.L., declarando procedente el despido de la actora con efectos de 2/01/2013, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de suplicación amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alegando que la sentencia de instancia contiene infracción por interpretación errónea del artículo 52.c) en relación con el 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . En relación con la causa económica invocada, se alega en el recurso que la situación de pérdidas de la demandada, no ha podido ser acreditada por la empresa porque dichas pérdidas no existen, sino que entiende la parte recurrente que la empresa mantiene una situación de constantes beneficios, según el informe pericial presentado por esta parte en el acto del juicio, y en que se destaca que una empresa que a octubre de 2012 presenta unas pérdidas de 1.128.255 euros y que el final del ejercicio arroja unos beneficios de 848.029 euros (es decir, que es capaz de ganar 1.976.284 euros en apenas dos meses) no se encuentra en una situación económica negativa que justifique un despido objetivo como el que se debate en los presentes autos. Añadiendo en cuanto al nivel de ingresos y ventas, que según el informe pericial aportado por la parte recurrente, la empresa incrementó sus ventas un 22% en el mes de diciembre de 2012 con respecto al trimestre anterior, citando en apoyo de sus tesis la Sentencia de este TSJ de fecha 21 de noviembre de 2012 y STSJCataluña de 19 de marzo de 2013 .
Y en cuanto a la causa organizativa y productiva invocada como causa de extinción al amparo del art. 51.1 del ET , se alega por parte recurrente quela sentencia recurrida mantiene que la externalización del Departamento de Recursos Humanos de la empresa en donde la actora prestaba servicios es causa suficiente para entender que existe la causa organizativa alegada pues ahora los gastos de la empresa en ese servicio es menor que el que tenía con anterioridad. Sin embargo, a juicio de la parte recurrente, el juzgador confunde la necesidad de la causa organizativa que contribuya a superar una situación negativa de la empresa a su mera conveniencia, y en tal sentido cita la STS 11.10.2006 RJ 7668. Y en cuanto a la causa productiva se alega que la empresa debería acreditar la disminución de la demanda de productos o servicios y no lo ha acreditado.
SEGUNDO.- La censura jurídica que se denuncia debe ser acogida, tal como esta misma Sala declaró en sus Sentencias de fecha 18 de diciembre de 2013 (Rec. 3823/2013 ) y 19 de diciembre de 2013 (Recurso 3306/2013 ), de modo que los argumentos utilizados en dichas sentencias, han de ser los mismos que aquí se empleen para en este caso estimar el recurso de la trabajadora, se afirmaba en dichas Sentencias lo siguiente:
1.-De acuerdo con los artículos 52.c ) y 51.1 del ET, en su redacción dada al segundo por la ley 3/2012, de 6 de julio , el contrato podrá extinguirse: 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Entre esas causas previstas en el citado artículo 51.1. c), se encuentran las de índole económica, técnica y productiva, señalando el precepto que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varía el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que la nueva redacción implica que la 'situación económica negativa' se identifica ahora no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas', ampliando así el criterio más restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior (por todas la STS/IV de 11 junio 2008 Rec. núm. 730/2007 . RJ 20083468), dictada a propósito de la redacción anterior del art. 52. c) ET ).
2.-En el presente caso, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no se desprende que la extinción objetiva esté justificada ni por causas económicas ni productivas, tal como resulta de las cuentas anuales presentadas, en especial, las de los ejercicios 2010 y 2011, al no haber sido aportadas las del ejercicio 2012 que permitirían una comparación no sólo respecto al importe neto de la cifra de negocios habido en cada año, sino respecto al nivel de ingresos ordinarios o ventas. Tampoco las declaraciones de IVA aparecen desglosadas por trimestres.
En primer término, sí aparece claro que la empresa demandada no tiene pérdidas, sino que los resultados presentados en los ejercicios 2008-2011 son claramente positivos, de manera que no se está ante el supuesto pérdidas continuadas y cuantiosas que permitan presumir que la amortización del puesto de trabajo del actor es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa(por todas, la STS/IV de 11 junio 2008 Rec. núm. 730/2007 . RJ 20083468), sino que esa situación económica negativa no existe, toda vez que las cuentas anuales presentadas con la demanda -tanto las de las de Isowat Made S.L. como las consolidadas del grupo a que pertenece- revelan una situación positiva de la mercantil demandada con los siguientes resultados en los ejercicios citados: 5.550.872 millones de euros en el ejercicio 2008; 4.111.172 millones de euros en el ejercicio 2009; 3.289.604 en el ejercicio de 2010, y 1.860.183 millones de euros en el ejercicio 2011, con unos fondos propios en dicho ejercicio de 30,1 millones de euros, lo que pone de manifiesto que en ningún momento tuvo pérdidas continuadas, sino que siempre obtuvo beneficios.
En segundo término, en los citados ejercicios no nos encontramos con una disminución persistente durante tres trimestres consecutivos del nivel de ingresos ordinarios o ventas, inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. La recurrente estima que esa disminución se ha producido comparando los ejercicios del 2011 y 2012, pero la pericial practicada a su instancia carece en este punto de todo sustrato documental que permita contrastar las afirmaciones de su perito, ya que la empresa no ha presentado las cuentas, ni provisionales ni definitivas, del ejercicio 2012, firmadas por el administrador social único. Y ello pese a poder hacerlo, puesto que el juicio se celebró el 21 de mayo de 2013 y el art. 253. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dispone que: 'Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres mesescontados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados'. En este punto, el perito de la demandada Sr. Julio , afirma, en un primer informe de diciembre de 2012, comparando los resultados de los ejercicios 2011-2012 a 31 de octubre, que la cifra de negocio presentaba una variación de -29,95%, por entender que a esa fecha de 2011 el volumen de negocio alcanzaba 17,7 millones de euros, y a la misma fecha de 2012 ascendía a 12,4 millones de euros. Posteriormente, en su ampliación de informe, de fecha 15 de mayo de 2013, afirma que en el periodo febrero a octubre del año 2012 los ingresos de la demandada son claramente inferiores a los del mismo periodo del año 2011. En este ejercicio y en el periodo citado, los ingresos ascendieron, según el perito, a 16,1 millones de euros, mientras que en el mismo periodo del 2012, la cifra de ingresos se situó en 11,2 millones de euros lo que, a su juicio, supone una caída de casi 5 millones de euros, equivalente a un 30,6 %. Sin embargo, tales datos no pueden aceptarse, sin más, como ha hecho el Magistrado de instancia valorando dicha prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y en relación con los demás medios probatorios ( art. 97. 2 LRJS ). Y es que las afirmaciones del perito propuesto por la empresa carecen de todo soporte documental que permita contrastarlas, al no haberse aportado por la empresa las cuentas del ejercicio 2012 y aparecer contradichas sus afirmaciones por la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora.
3.-Por otro lado, consta probado que la cifra de ingresos de explotación de la empresa desde el año 2007 es la siguiente: 69 millones de euros en el ejercicio de 2007; 83,5 millones de euros en el ejercicio de 2008, con una importante subida respecto al año anterior; 64,6 millones de euros en 2009; 63,2 millones de euros en 2010, con una recuperación en el ejercicio de 2011 que alcanza la cifra de 71,2 millones de euros, es decir, un incremento de 7,4 millones de euros respecto del ejercicio anterior. También, en los citados ejercicios el importe neto de la cifra de negocios alcanzó: en el año 2007, 69 millones de euros; en 2008, 82,9 millones de euros; en 2009, 64,5 millones de euros; en el ejercicio 2010, 63,08 millones de euros y en el 2011, 70,8 millones de euros, con un claro incremento respecto del ejercicio anterior. No se han aportado las cuentas del ejercicio 2012, que permita contrastar la cifra de negocios con respecto a los ejercicios anteriores, pues las dos fotocopias presentadas como documento número 1 carecen de todo valor probatorio al no estar firmadas por nadie. Además, la presentación de esas cuentas del ejercicio 2012 se revela más necesaria si cabe, desde el momento en que el perito de la demandada afirma que: 'en el informe de diciembre se utilizaron exclusivamente datos a 31 de Octubre de 2012 en base a la cuenta de pérdidas y ganancias cerrada a esa fecha, con unos ingresos de cifra de negocio de 33 millones de euros, un margen comercial del 35,64 %, (2,65 puntos superior al 2011), un resultado de explotación negativo de 137 mil euros y un resultado antes de Impuesto de menos 1,1 millón de euros. En cambio, la cuenta de pérdidas y ganancias de Isowat Made S.L., a 31 de diciembre de 2012, arroja un resultado -antes de impuesto- positivo de 848 mil euros...'. Es decir, en los diez primeros meses del 2012 el perito atribuye a la compañía unas pérdidas de 1,1 millón de euros, y en 'los dos meses restantes del ejercicio' -noviembre y diciembre- afirma que a 31 de diciembre la sociedad ha tenido un resultado positivo de 848 mil euros, sin que tan fulgurante cambio de tendencia, en sólo dos meses, tenga una explicación razonable, limitándose a manifestar que 'esto es así en principio debido a una serie de desviaciones con lo inicialmente previsto'. Estas afirmaciones carecen de soporte documental alguno que permita el contraste y, en su caso, su rechazo o confirmación, pues no se comprende que la empresa no haya aportado esa cuenta de pérdidas y ganancias -o balance de situación- que el perito afirma cerrada a 31 de octubre de 2012, ni tampoco las de todo ese ejercicio cuando podía hacerlo, en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, y su examen, además, resultaba indispensable. Por ello, debe estimarse correcta la valoración realizada por el Magistrado de instancia al no considerar acreditada la existencia de causa económica determinante de la medida de despido objetivo adoptada por la empresa.
Como señala la sentencia de la AN de 15 de octubre de 2012 (rec. 162/2012 ), citada por la de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 (rec. 22/2012 ), '... en el Real Decreto-Ley 3/2012 y de la Ley 3/2012, lo que el legislador hace es identificar la concurrencia de la causa con la comprobación de unos hechos, .... pero que no debe confundirse esta pretensión de objetivar en alguna medida los criterios de apreciación, con su automaticidad... y que la redacción del art. 4 del Convenio OIT nº 158 impide que esos 'hechos' con los que se identifican las causas, puedan valorarse aisladamente. Concluye: 'Evidentemente, con la redacción actual del art. 51.1 ET , ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa'. La justificación del despido es ahora actual, de modo que como señala la más autorizada doctrina, 'el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa'
En el presente caso esa conexión de funcionalidad no ha sido acreditada al no justificarse debidamente la coyuntura económica actual de la empresa con efecto sobre el contrato de trabajo del actor, de manera que pueda considerarse innecesario por haber perdido su función económico- social o, en definitiva, porque 'el trabajo que pueda continuar prestando carezca ya de utilidad patrimonial para la empresa' ( SSTS 29/09/08, rcud 1659/07 y 27-4-10 (RJ 2010, 4986; rcud 1234/09 ). De ahí que el art. 51.1 ET deba interpretarse de acuerdo con las directrices del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo (1982), cuando dispone que: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. Y es que en el supuesto enjuiciado resulta difícilmente apreciable la causa económica invocada cuando la empresa presenta una mayor cifra de negocio en el ejercicio 2011, respecto de los ejercicios anteriores, y no acredita, a través de sus cuentas, su verdadera situación patrimonial en el año 2012, que tampoco puede extraerse de los resúmenes anuales de IVA de los años 2011 y 2012 -no desglosados por trimestres- ni de los documentos 10 a 18, sobre evolución de compras, pedidos y facturación, confeccionados por la propia empresa en su interés, con un sello y una firma ilegible al principio, y que han sido impugnados por la parte contraria.
4.-Sentado lo anterior, a la misma conclusión ha de llegarse respecto de la invocada causa productiva, pues la empresa, de acuerdo con las cuentas aportadas, presenta una tendencia al alza en el año 2011. Y del relato fáctico no se desprende dato alguno del que resulten cambios en la demanda de los productos o servicios que pretende colocar en el mercado'. Como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia, los documentos presentados sobre la evolución de compras, pedidos, facturación y evolución de precios, son simples listados que han sido confeccionados unilateralmente por la empresa, en su propio interés, y que aparecen con un sello y unas firmas ilegibles atribuidas, al parecer, a uno de los mandos de la empresa (el Director General), pero que, en todo caso, no acreditan por si solos la pretendida causa productiva ni la disminución de la cuota de mercado en términos tales que, dado el volumen de negocio y los beneficios existentes en todos ejercicios anteriores, permitan la extinción objetiva del vínculo laboral de un trabajador con una antigüedad en la empresa de casi cuarenta años (23 de julio de 1973) -en el caso aquí enjuiciado la antigüedad es inferior a 20 años-, cuando ya la demandada, según las cuentas presentadas, ha procedido a reducir gastos de personal en los ejercicios anteriores. Por otro lado, la pretendida causa productiva no puede concretarse al centro de trabajo de A Coruña, ya que la evolución de la demanda de productos o servicios ha de apreciarse en relación con la marcha de la empresa en su conjunto y no de un centro de trabajo. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia'.
TERCERO.-Cuanto se acaba de exponer resulta perfectamente aplicable al supuesto enjuiciado, pues la situación económica de los años 2010 y 2011 que se examina es coincidente en todos los procesos, incluido el presente. Y respecto del ejercicio 2012, muchas de las afirmaciones vertidas en dichas sentencias, resulta también de aplicación al presente caso, dado que en el presente proceso, la empresa demandada presentó una ampliación de la documentación con un balance y una cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes al ejercicio de 2012 similar a la que provisionalmente había presentado también en aquellos procesos. Y tal como se declarábamos en las anteriores sentencias, aquí también se han aportado unas cuentas provisionales del ejercicio 2012, que no tienen carácter oficial. En la carta de despido, se incluye una cuenta de resultados al 31 de octubre de 2012, y tal como habíamos valorado en los anteriores procesos, resulta que a dicha fecha la cuenta de pérdidas y ganancias se cerraba con unos ingresos de cifra de negocio de 33 millones de euros, un margen comercial del 35,64 %, (2,65 puntos superior al 2011), un resultado de explotación negativo de 137 mil euros y un resultado antes de Impuesto de menos 1,1 millón de euros. En cambio, la cuenta de pérdidas y ganancias de Isowat Made S.L., a 31 de diciembre de 2012, arroja un resultado -antes de impuesto- positivo de 848.029 euros, de lo que cabe concluir que la reversión del negocio en los dos últimos meses del año 2012, ha sido extraordinariamente beneficiosa, pasando de una situación negativa de 1.1 millones de euros de pérdidas, a 848.029 euros de beneficios, de lo que se deduce que la empresa demandada en el último trimestre, o mejor aún, en los últimos dos meses del año 2012 obtuvo unos beneficios de 1.976.284 euros.
Consecuentemente, consideramos que la decisión empresarial de cesar a la actora no se halla justificada por las causas invocadas en la carta de despido, por lo que procede acoger el recurso de la trabajadora y revocar la sentencia recurrida, debiendo ser declarado improcedente su cese, y de conformidad con el art. 123.2 de la LRJS , procede condenar a la empresa demandada en los términos previstos para el despido disciplinario, por lo tanto, conforme al artículo 56 del ET .
Y conforme a la Disposición transitoria quinta, de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, la indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la referida Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, de modo que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
En el caso enjuiciado la trabajadora tiene una antigüedad de 3 de marzo de 1.980, por lo que le correspondería una indemnización superior a 42 mensualidades, debiendo aplicarse el límite previsto en la indicada Disposición Transitoria, similar al que ya estaba previsto en el art. 56.1.a) del ET anterior a la reforma dada a dicho artículo por la Ley 3/2012, de 6 de julio. Por ello, siendo el salario de la actora de 3.262,50 euros (hecho probado primero), por 42 mensualidades, le corresponde una indemnización de 137.025 euros, como ya ha percibido 40.208€, si la empresa optase por la indemnización, habría que efectuar la compensación entre la indemnización percibida y la que le corresponde, tal como ordena el artículo 123.4 de la LRJS , de modo que la cuantía a abonar ascendería (s.e.u.o.) a 96.817 euros. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Nicolasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de esta Capital, con fecha 22 de julio de 2013 , en los presentes autos sobre extinción de contrato por causas objetivas, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda interpuesta por la referida actora, declaramos la improcedencia de dicha extinción. En consecuencia, condenamos a la empresa demandada ISOWAT MADE S.L., a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia OPTE: entre readmitir a la referida trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a abonarle en concepto de indemnización, la suma de NO VENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS (96.817 euros) con abono, tan solo en el caso de que se opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta resolución, y a razón de 108,75 euros/día.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
