Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1777/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1465/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 1777/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101766
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1465/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008516
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0008516
SENTENCIA Nº: 1777/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Adrian , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 13 de Mayo de 2015 , dictada en proceso que versa sobre REVISION DE GRADO POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA)(IAC) , y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Adrian , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)' El actor D. Adrian , nacido el NUM000 1.984, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 venía prestando sus servicios como fonanero, siendo las funciones la genéricas de tal actividad contenidas en la Ordenanza de siderometalurgia.
2º.-)El actor fue reconocido por resolución del INSS de fecha 27 de septiembre de 2.011 afecto a una incapacidad permanente absoluta. Instada revisión de oficio por la Entidad Gestora, con fecha septiembre 2.012 se declaró a este afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero. Impugnada en sede jurisdiccional, por sentencia del Juzgado se lo social nº 6 en autos 1118/12 de fecha 01-07- 13 se estimó la demanda declarando al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta.
3º.-)Instada de oficio revisión de grado de incapacidad, en virtud de Resolución del INSS, de fecha 14 de julio de 2.014, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró haber lugar a revisar al trabajador el grado de incapacidad en su día reconocido, declarándole afecto a incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa por el trabajador, esta fue desestimada.
4º.-)La base reguladora para la invalidez permanente postulada en computo mensual asciende a 893,59 euros con efectos al 1-08-14.
5º.-)El actor en la actualidad padece las siguientes patologías: leucemia mieloide crónica en tratamiento con Nilotinib con respuesta molecular mayor.
Consecuencia de las anteriores patologías le resta en el momento actual el siguiente menoscabo funcional:
"AP:
- Fimosis IQ
Leucemia mieloide crónica (2009) inicio tratamiento con imatinib 12 meses. A los 12 meses, respuesta suboptima por intolerancia a Imatinib se cambia tratamiento a Nilotinib que continua en la actualidad.
Afectacion actual:
- Leucemia meloide crónica en tratamiento con Nilotinib habiendo alcanzado una respuesta molecular mayor.
Refiere astenia, pérdida de pelo generalizada, sensación de opresión torácica y sensacion de mareo.
Sigue controles hematologia aproximadamene cada 3 meses.
El informe Hospital de Galdakao de 30-10-2012 A los 12 meses se realiza biologia molecular y cariotipo de médula ósea observando ph + eh 3,3% y bcr-abl del 0,57%, dado que la respuesta contenida a los 12 meses es subóptima y debido a la intolerancia a GLIVEC 500 mg se decide iniciar tratamiento con NILOTINIB a dosis de 400 mg cada 12 horas, refiriendo dolor recordial ocasional y sensación de mareo que le imposibilita realizar una vida normal.
A los 18 meses se realiza aspirado de médula ósea obsrvando una respuesta citogenética commpleto y a los dos años se obtiene respuesta molecular mayor grado 4,o que se mantiene hasta junio de 2012. Desde entonces presenta valores detectables de bcr-abl en sopor lo que esta pendiente de nueva reavalución de la enfermedad para descartar pérdida de respuesta y de estudio de mutaciones en el dominio cinasa del gen bcr-abl.
Actitud:
Continuar tratamiento por NILOTINIB 400 mg a la mañana y 400 mg a la noche.
Seguirá controles en consultas externas de Hematologia, estando pendiente de nueva reavaluacion de la enfermedad para descartar pérdida de respuesta y de estudio de mutaciones en el dominio ciriasa del gen bcr-abl.
Esto es no se trata de un simple cuadro de astenia, como indica la asesora del INSS. (Refiere astenia dolor opresivo torácico ocasional), sino de una reaparición en octubre de 2012 de unos valores en analítica que habian desaparecido en junio de 2012, lo que ha sugerido la posibilidad de intentar otro tratamiento caso de progresar los indices obtenidos.
- Informe Hematologia H Galdakao 256/14. A lo 12 meses se realiza biología molecular y cariotipo de médula ósea observando otro en 3,3% y bcr-abl 0,57%. Dado que la respuesta obetnia a los 12 meses es subóptima y debido a la intoleracia a Glivec 600 mg se decide iniciar tratamiento con Niotimib a dos de 400 mg cada 12 horas, refiriendo dolor precordial ocasional y sensación de mareo que le imposibilita realizar una vida normal.
A los 18 meses se realiza aspirado de médula ósea observando una respuesta citogenética completa y a los dos años se obtiene la respuesta molecular mayor grado 4,0. Actualmente se encuentra en respuesta molecular mayor con ratio de bcr-abl en sangre periférica de 0,00009.
Se trata de una enfermedad crónica con buena respuesta a Niotimib 400 c/24h. Debe continuar tratamiento con dicha medicación de manera indefinida y continuar controloes en consulta de Hematologia."
6º.-)El I.N.S.S. asume la protección del riesgo derivado de la incapacidad pretendida'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :
'Que desestimando la demanda de revisión de oficio sobre grado de incapacidad formulada por D. Adrian frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo desestimar y desestimo la demanda confirmando lo resuelto en vía administrativa'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Adrian , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.').
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 24 de Julio, deliberándose el Recurso el siguiente 29 de Septiembre.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Adrian dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que, en expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad permanente absoluta declarado en 2011, le ha reconocido afecto de incapacidad permanente total para su profesión de fontanero, rechazando su pretensión de ser mantenida la previa declaración de incapacidad permanente absoluta.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Adrian .
En primer lugar, nos pronunciaremos sobre el documento que, al amparo del artículo 233 LRJS , pretende el demandante incorporar a las actuaciones, a lo que se opone la parte recurrida. La Sala va a inadmitir el documento así aportado, toda vez que es de fecha posterior al juicio oral y que, por ello, no puede ser analizado, pues está el litigio, en el que se impugna una resolución administrativa sobre grado de invalidez, admite la presentación de informes médicos hasta el acto del juicio oral, pero no posteriores a éste.
El recurso se interpone con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-)Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, haciéndolo en dos motivos distintos ¿ el tercero y el quinto ¿ en un orden un tanto confuso, pero que no impide que la Sala entre a su examen. Son dos, como se ha dicho, los motivos de recurso en los que se solicita la revisión del relato fáctico, a saber:
a)la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor:
'La enfermedad que padece el pensionista es Leucemia Mieloide Crónica, con tratamiento médico con Nolitinib 400 mgrs. cada 12 horas, quimioterapéutico, por ser una patología oscilante precisando el control de los niveles de células cancerosas observadas por medio del indicador BCR-ABL, cada tres meses en el servicio de hematología del Hospital de Galdakao (Bizkaia), y que precisa seguir este tratamiento y controles analíticos de por vida. El tratamiento de Nilotinib por sus efectos secundarios produce, entre otros, astenia, dolor precordial y mareos, sin olvidar su efecto de hepatoxicidad, efectos secundarios que se dan en Don. Adrian .
La respuesta del medicamento puede ser óptima (reducción de las células cancerosas) o bien subóptima (aumento de las células cancerosas), así se observa en las analíticas seriadas desde el 26-12-11 hasta la última de fecha 5-5-14. Todo ello con limitaciones incluso para la vida individual de la actora'.
Pretensión que basa en la prueba pericial médica realizada en la persona del Dr. Narciso , y que no va a ser estimada. Cierto es que el informe pericial referido contiene los datos que la parte recurrente pretende incorporar al relato fáctico, pero también lo es que en autos existen otros documentos que revelan conclusiones distintas, que acoge la instancia en el hecho probado quinto y en el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, como el propio Informe de Valoración Médica y el Informe del Hospital de Galdakao de 25 de junio de 2014, de los que se desprende que el tratamiento que recibe el demandante es con Nilotinib 400 mgs. cada 24 horas ¿ antes lo era cada 12 horas - y que el indicador del oncogén BCR/BL ha descendido desde 0,57 en el año 2012 a 0,00009. Por otra parte, si bien en un primer momento consta que la respuesta fue subóptima y que había una intolerancia a un medicamento, también consta el cambio a Nilotinib 400 mgs. y ese resultado bueno que el juzgador de instancia incluso califica de respuesta francamente optimista por el importante descenso del oncogén al que nos acabamos de referir. En cuanto a los efectos secundarios de la medicación, es un tema que también ha valorado la instancia, concluyendo que se trata de efectos moderados o leves y que desaparecen tras unos días o semanas de tratamiento.
b)la revisión del hecho probado quinto de la sentencia en sus dos últimos párrafos, a los que pretende dar la siguiente redacción alternativa:
'A los 18 meses se realiza aspirado de médula ósea observando una respuesta citogenética completa y a los dos años se obtiene la respuesta molecular mayor de grado 4.0. Actualmente se encuentra en respuesta molecular mayor con ratio de br-abl en sangre periférica de 0,00009.
Actualmente está en tratamiento con Nilotinib 400 mg. cada 12 horas (permanece con la misma dosis desde que se inició dicho tratamiento. La Leucemia Mieloide es una enfermedad crónica, por lo que el paciente deberá continuar con tratamiento de forma indefinida, así como el control periódico en nuestras consultas'.
Pretensión que basa en la prueba pericial y en el documento aportado en el recurso ¿ Informe médico del Hospital de Galdakao, Servicio de Hematología, de fecha 28 de mayo de 2015 ¿, cuya admisión ha sido rechazada por la Sala, lo que supone que la pretensión de revisión que en dicho documento descansa tampoco va a ser estimada.
SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137-5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 dell mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ¿ A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado del trabajador demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: leucemia mieloide crónica diagnosticada en 2009, con inicio del tratamiento y una respuesta subóptima, cambiándose el tratamiento a Nilotinib 400 mgs. cada 12 horas con buena respuesta, pasando el indicador del oncogén BCR/ABL de 0,57 a 0,00009 y pasando a tratamiento cada 24 horas; sometido indefinidamente a medicación y en controles periódicos; efectos secundarios de dolor precordial, astenia y mareos de carácter moderado o leve, que desaparecen a los días o semanas del tratamiento.
En opinión de la Sala, coincidente con la del juzgador de instancia, el actual estado del demandante no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular actividad física o peligrosa, pudiendo desempeñar trabajos de los considerados livianos y sedentarios. Ha de remarcarse que su estado ha variado sensiblemente desde el año 2011, en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con una mejoría significativa, consistente en el descenso relevante del oncogén, con buena y optimista respuesta al tratamiento y con descenso también de la medicación pautada, todo ello en los términos antedichos. Cierto es que la enfermedad no remite, pues se trata de una enfermedad de carácter crónico, pero su situación está en la actualidad controlada, al haber disminuido de manera muy importante el nivel del oncogén.
En consecuencia, no se aprecia que la instancia haya incurrido en la infracción denunciada, por lo que el recurso y la demanda han de ser desestimados, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Adrian , frente a la Sentencia de 13 de Mayo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos nº 838/14, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1465-15.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1465-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
