Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1777/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1777/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102452
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8033347
CR
Recurso de Suplicación: 352/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 17 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1777/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES AZKAR, S.A. y Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 30 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 724/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Transportes Azkar S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Jose María y en consecuencia previa declaración de la no existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Jose María , debo revocar y revoco las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento dejando sin efecto la imposición del 50% del recargo de prestaciones objeto del presente procedimiento con todos los efectos legales inherentes a esta declaración. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2013, entró en la Dirección Provincial del INSS en Barcelona un escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el que se afirma que Jose María sufrió accidente de Trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa Transportes Azkar S.A., lo que ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propone en su escrito un recargo del 50 % por entender que el accidente de Trabajo se contrajo como consecuencias de la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que relatan dichas actas,.
TERCERO.- Por resolución del INSS Provincial de Barcelona de fecha de salida de 19 de febrero de 2013 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de Trabajo de la codemandada Jose María , y, en consecuencia, la procedencia del incremento del 50 % en las prestaciones actuales y futuras que puedan derivar de esa enfermedad profesional; e interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución expresa de fecha 4 de junio de 2013.
CUARTO.- El Trabajador D. Jose María en fecha 7 de julio de 2009 fue informado de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, así como de los existentes en el centro de trabajo y ha recibido la formación necesaria en materia de prevención de Riesgos laborales, para su puesto de trabajo.
(documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- El Trabajador D. Jose María , en fecha 6 de agosto de 2009 fue formado en señalización de Seguridad e Industria por la empresa y en fecha 12 de julio de 2011 entregó Don. Jose María el equipo de protección individual consistente en calzado de seguridad y recibido las instrucciones para su correcto uso.
(documento número 9 a 11 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- La entidad demandante Transportes Azkar S.A. tiene un plan de circulación Interna y Señalización redactado en febrero de 2003 y revisado en junio de 2004. Además consta la realización de evaluación de riesgos laborales editaqda en agosto de 2007 con recogida de datos en junio de 2006. Y programas anuales del servicio de prevención de los años 2012 a 2014.
(documentos números 19 a 21 del ramo de prueba de la parte actora).
SEPTIMO.- El accidente de trabajo se produjo en fecha 26 de agosto de 2011 ese día el trabajador de la empresa Miguel Angel Zardoya conducía una carretilla elevadora retráctil marca Mitsubishi RD 16K por el almacén en la empresa y el trabajador Jose María , mozo de almacén, estaba próximo a la vía de circulación de carretillas sin poderse precisar con exactitud en que posición concreta, conversando con otro trabajador, de espaldas a la vía de circulación giró sobre si mismos, invadiendo la vía sin percatarse del paso de la carretilla resultando atropellado al pasarle la rueda de la carretilla por encima de su pie izquierdo, causándole fracturas óseas en dicho pie, por las que permaneció en situación de incapacidad temporal.
(informe de la inspección de trabajo, documento numero 2 del ramo de prueba del Sr. Jose María , Testifical del Sr. Benito e informe complementario del accidente aportado por la empresa como documento número 6 y ratificado en el acto de la vista por el Sr. Demetrio tecnico en prevención de riesgos laborales de la entidad demandante).
OCTAVO.- Consta que en el momento del accidente la zona de trabajo se encontraba señalada mediante marcas en el suelo que delimitan la zona de paso de las carretillas.
(documento número 1 del ramo de prueba del Sr. Jose María y documento número 5 y 6 del ramo de prueba de Transportes Azkar S.A.) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Jose María , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Transportes Azkar, S.A., y la demandada Jose María , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación D. Jose María y la empresa Transportes Azkar SA la sentencia que estimando la demanda interpuesta por esta última dejó sin efecto la resolución administrativa que le impuso un recargo del 50 por 100 en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió el primero el 26.8.2011.
SEGUNDO.-El recurso de de D. Jose María consta de un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión de diversos hechos probados de la sentencia. En concreto del cuarto para que se añada que 'fue contratado por Transportes Azkar SA como mozo de almacén en virtud de contrato temporal de interinidad del 13 de julio de 2011 al 4 de septiembre de 2011', según consta en el acta de la Inspección de Trabajo, folio 82, información de la TGSS, folio 109 y los documentos nº 7 y 8 de la parte actora, pretensión que puede acogerse, si bien precisando que la información que refiere el citado ordinal se proporcionó con ocasión de una relación laboral anterior con la misma empresa.
En el hecho probado quinto pretende se suprima que 'en fecha 7 de julio de 2009 fue formado en señalización de seguridad e industria por la empresa' por no haber quedado acreditado este extremo dado que la empresa aportó fotocopia de un diploma expedido en esta fecha por Preventoronline, conforme al cual había superado un módulo de formación en Prevención de Riesgos Laborales del área de mozo de almacén, documento que no fue exhibido para su reconocimiento en el acto del juicio, a lo cual no procede acceder, pues dicho documento si bien no fue reconocido de forma expresa tampoco fue impugnado en el acto del juicio, por lo que el juzgador de instancia podía perfectamente valorarlo y tenerlo en cuenta.
En relación al hecho probado sexto pretende se añada lo siguiente: 'Tales documentos son meramente informativos respecto a las medidas generales a adoptar por la empresa para dar cumplimiento a la normativa en materia de prevención: modelos de señalización, metodología y criterios de evaluación. Carece de contenido el apartado de evaluación de riesgos de los lugares de trabajo y de puestos de trabajo', pretensión que tampoco puede acogerse por tratarse de valoraciones que realiza la propia parte sobre los indicados documentos.
Pretende acto seguido una nueva redacción del hecho probado séptimo para que se recoja en su lugar que 'El accidente de trabajo se produjo el 26 de agosto de 2011 a las 16'55 horas cuando la carretilla elevadora retráctil marca Mitsubishi RD 16K, conducida por el Sr. Jenaro , totalmente cargada con mercancía, circulaba por el almacén. Al girar hacia su izquierda para entrar en uno de los pasillos de la nave atropelló con la rueda delantera derecha la parte posterior-lateral del pie izquierdo del trabajador Jose María , mozo de almacén, que estaba en ese momento situado de espaldas a la vía de circulación despachando con un compañero, Benito . Ambos estaban en la zona cercana a la mesa de los ordenadores y próxima a la vía de circulación de la carretilla. A resultas del accidente sufrió lesiones por las que permaneció en situación de incapacidad temporal'. Tal redacción la basa en el informe de la Inspección de Trabajo, en el documento nº 2 de la prueba que aportó, folios 440 a 443, reconocido por Don. Demetrio , técnico de prevención de la empresa en el momento del accidente, la testifical Don. Benito y el informe del accidente elaborado por el técnico citado Sr. Demetrio .
No puede accederse a tal revisión que supondría una nueva valoración de toda la prueba practicada, ya que el hecho en cuestión es resultado de valorar, tanto el informe de la Inspección de Trabajo, como la testifical Don. Benito y el informe complementario de accidente aportado por la empresa como documento nº 6 y ratificado en el acto de la vista por Don. Demetrio , técnico en prevención de riesgos laborales de la entidad demandante, razonando expresamente la sentencia que las conclusiones del acta de la Inspección de Trabajo han quedado desvirtuadas por las manifestaciones en el acto del juicio de los testigos Sres. Benito y Demetrio .
Por último, y dentro de este primer apartado, solicita que el hecho probado octavo quede redactado de la siguiente forma: 'No queda acreditado que en el momento del accidente la zona de paso de las carretillas estuviera señalizada mediante marcas en el suelo que la separasen de la zona de trabajo de los operarios de a pie', ya que las fotografías que aportó, folios 436 a 439, evidencian la ausencia de una señalización adecuada que delimite adecuadamente la zona de paso de las carretillas de la zona de trabajo del personal de almacén y las fotografías aportadas por la empresa, folios 36, 52 y 59 tampoco permiten comprobar la existencia de marcas en el suelo que delimiten la zona de trabajo de delante de los ordenadores ni la vía correcta de paso de las carretillas.
Tampoco esta revisión puede prosperar ya que el juzgador de instancia a la vista de dichos documentos y demás pruebas practicadas ha llegado a conclusión contraria, teniendo en cuenta, además, que las fotografías aportadas por el recurrente no se considera que correspondan al lugar exacto en que ocurrió el accidente.
TERCERO.-En un segundo apartado, que tiene por objeto examinar la posible infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia el Sr. Jose María la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el Anexo 2.2 del Real Decreto 115/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. En definitiva viene a sostener que en el accidente que sufrió el 26.8.2011 hubo falta de medidas de seguridad por parte de la empresa que justifican el recargo de prestaciones que le fue impuesto por el INSS, ya que el lugar en el que se produjo no estaba debidamente señalizado, que en el trazado por el que circulaba la carretilla existían una seria de obstáculos que dificultaban la circulación, que la empresa no había planificado de forma eficaz la actividad preventiva y que el recurrente fue informado en materia de prevención en el año 2009 cuando fue contratado por primera vez, pero no cuando fue contratado de nuevo en el año 2011.
Según el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Por lo que al caso se refiere el accidente sufrido por el Sr. Jose María el 26.8.2011 se produjo en la forma que relata el hecho probado séptimo: ese día el trabajador de la empresa Miguel Angel Zardoya conducía una carretilla elevadora retráctil marca Mitsubishi RD 16K por el almacén de la empresa y el trabajador Jose María , mozo de almacén, estaba próximo a la vía de circulación de carretillas, sin poderse precisar con exactitud en qué posición concreta, conversando con otro trabajador, de espaldas a la vía de circulación, se giró sobre sí mismo, invadiendo la vía sin percatarse del paso de la carretilla, resultando atropellado al pasarle la rueda de la carretilla por encima de su pie izquierdo, causándole fracturas óseas en dicho pie por las que permaneció en situación de incapacidad temporal.
El accidente no se produjo por falta de señalización de la zona, pues se dice en el hecho probado octavo que en el momento del accidente la zona de trabajo se encontraba señalada mediante marcas en el suelo que delimitan la zona de paso de la carretilla. Tampoco por falta de formación del trabajador, pues el trabajador en fecha 7.7.2009, con ocasión de una anterior relación laboral de las mismas características, fue informado de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, así como de los existentes en el centro de trabajo y ha recibido la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo (hecho probado cuarto), en fecha 6.8.2009 fue formado en señalización de seguridad e industria por la empresa y el 12.7.2011 la empresa le entregó el equipo d protección individual consistente en calzado de seguridad y recibido instrucciones para su correcto uso (hecho probado quinto). Ni tampoco por insuficiente planificación de la actividad preventiva, pues Transportes Azcar SA tiene un plan de circulación interna y señalización redactado en febrero de 2003 y revisado en junio de 2004, constando la realización de evaluación de riesgos laborales editada en agosto de 2007, con recogida de datos en junio de 2006 y programas anuales del servicio de prevención de los años 2012 a 2014 (hecho probado sexto).
Por consiguiente, no puede conectarse causalmente el atropello que sufrió con un incumplimiento por parte de la empresa de medidas de prevención y seguridad, por lo que al no haberse infringido el artículo 123 de la LGSS ni las demás normas que cita, el recurso de D. Jose María debe ser desestimado.
CUIARTO.-El recurso que interpone la empresa Transportes Azkar SA va encaminado, en dos únicos motivos que se articulan por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , a incorporar al relato dos nuevos hechos probados con el siguiente contenido: 'En fecha 21 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictó sentencia nº 377/2014 por la que se declara no conforme a derecho el acta de la inspección de Trabajo y Seguridad Social NUM000 origen del recargo de prestaciones iniciado de oficio por la propia inspectora actuante que en este procedimiento se recurre. Sentencia que es firme desde el 15 de diciembre de 2014', citando al efecto certificado de dicha sentencia y de su firmeza obrante a los folios 215 a 222. El segundo hecho sería el siguiente: 'En fecha 2 de diciembre de 2014 la demandante procedió al ingreso de la cantidad total de 12.784'78€ en pago del recargo sobre las prestaciones percibidas por Don. Jose María derivadas del accidente de trabajo sufrido', con base en el documento nº 2 de los que aportó, folios 222 a 223. Solicita sin más se dicte nueva sentencia en la que se incorporen como nuevos hechos probados los dos indicados.
El recurso de suplicación reviste un carácter extraordinario y su objeto es limitado. En concreto, según el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puede tener por objeto: a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y c) examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por su parte el artículo 196 añade que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, debiéndose razonar en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos, así como señalarse, de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la redacción alternativa que se pretende.
De dichos preceptos se desprende que, salvo que se formule exclusivamente al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , el recurso de suplicación ha de contener necesariamente un motivo al amparo del apartado c), encaminado al examen de una posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, no siendo admisible un recurso que tenga por objeto único revisar los hechos probados sin alterar el fallo, pues como señala el artículo 196 deben citarse necesariamente las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas.
El artículo 17.5 de la LRJS establece que 'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'.
El Tribunal Supremo en alguna ocasión ha admitido que pueda recurrir en suplicación la parte favorecida por el pronunciamiento de la sentencia a los solos efectos de revisar algún hecho declarado probado que le pueda perjudicar. En concreto la sentencia de dicho Tribunal de 10 de noviembre de 2004 ha dicho que 'la legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes y en todo caso, sino a aquella que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial; el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal'. Y más adelante señala la misma sentencia que ' en esa línea permisiva se sitúa el artículo 448 de la LEC al disponer que 'Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley', de donde resulta que para recurrir se requieren dos condiciones en el recurrente: que haya sido parte en el proceso y que pueda resultar perjudicado por la resolución que impugna'.
En el presente caso no concurren tales requisitos para que la empresa demandante, que ha visto estimada su demanda, pueda recurrir en suplicación la sentencia que le ha sido favorable en todos sus términos. Si bien es cierto que el Juzgado Social nº 27 dictó el 21 de noviembre de 2014 sentencia en los autos nº 1230/2013 por la que se anuló y dejó sin efecto la sanción que le había sido impuesta a la empresa por el Departament d'Empresa i Ocupació a resultas del mismo accidente ahora enjuiciado, ello no autoriza, sin más, para recurrir en suplicación con el único propósito de que se haga constar la referida en el relato de hechos probados, ya que en la actualidad el artículo 197 de la LRJS permite, en el escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte contraria, alegar motivos de inadmisibilidad del mismo, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, por lo que la empresa debió utilizar este cauce para incorporar nuevos hechos probados en la sentencia.
Por otra parte, en la demanda ninguna pretensión se contenía en relación a las cantidades ingresadas en la Tesorería General de la Seguridad Social, pudiendo, una vez sea firme la sentencia y en trámite de ejecución de la misma, obtener dicho reintegro, no siendo necesario para ello incorporar un nuevo hecho probado, sin ninguna repercusión en el fallo.
Por las indicadas razones el recurso de la empresa también ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por D. Jose María y la empresa Transportes Azkar SA contra la sentencia de 30 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 724/2013, seguidos a instancia de Transportes Azkar SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose María , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la empresa Transportes Azkar SA las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del letrado impugnante del mismo, que esta Sala fija en 350 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
