Sentencia SOCIAL Nº 1778/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1778/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1778/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101354

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14462

Núm. Roj: STSJ AND 14462/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190009011
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 545/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 720/2019
Recurrente: Erasmo
Representante: CARLOS LUIS SANCHEZ RIVAS
Recurrido: RENFE OPERADORA, S.A., RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO,S.A., TESORERIA GENERAL DE
LA SEGUIRDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, ADMINISTRACION DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:ROSARIO CALLE GORDOy LUIS ROMERO PAREJAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1778/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 30 de
diciembre de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Erasmo , dirigido técnicamente por el
letrado don Carlos Luis Sánchez Rivas, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, dirigida técnicamente
por el letrado don Luis Romero Pareja, RENFE OPERADORA S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO
S.A. y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, dirigidos técnicamente por la letrada doña
Rosario Calle Gordo
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 12 de julio de 2019 don Erasmo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa, Renfe Operadora S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 720-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 10 de septiembre de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 26 de noviembre de 2019.



TERCERO: El 30 de diciembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.-D. Erasmo , nacido el NUM000 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es soldador y oxicortador, trabaja para Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., que tiene cubiertas contingencias con la Mutua Muprespa, y su base reguladora es de 2.608,10 euros.

II.- El actor interesa incapacidad permanente que se registra con núm. NUM002 .

III.- El 12 de noviembre de 2018, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacía constar el 'diagnóstico' siguiente: 'neumonía intersticial asociada al asbesto'. Finaliza con la conclusiones de que 'limitado para actividades de moderada e intensa carga física (contingencia profesional)'.

IV.- El 15 de noviembre de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como incapacidad permanente total, propuesta aceptada el 11 de diciembre de 2019.

V.I.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 7 de mayo de 2019.

VI.- D. Erasmo presentaba en noviembre de 2018 neumonía intersticial asociada al asbesto.



QUINTO: El 2 de enero de 2020 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Mutua demandada y por Renfe Operadora S.A. y Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 15 de junio de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 28 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 10 a 20, 64, 83, 316 a 341 y 393 de las actuaciones.

-Subsidiariamente, la siguiente nueva redacción del hecho probado primero: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 10 a 20, 64, 83, 316 a 341 y 393 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: .

Basa su pretensión en el contenido de los folios 23 a 28, 81, 84, 85, 85 vuelto, 86, 87, 94, 99, 104 y 351 a 353 de las actuaciones.

Renfe Operadora S.A. y Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. impugnan los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero, tanto con carácter principal, como subsidiario, debe ser desestimada ya que las diferencias residen en la prima variable de producción que asciende a 1.358,98 euros, parte proporcional de los 54 días de trabajo efectivo en los 365 inmediatamente anteriores al 3 de abril de 2018; y la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida Fraternidad Muprespa impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la redacción alternativa propuesta con carácter principal, o subsidiario, del hecho probado primero debe ser desestimada porque la base reguladora que figura en ese hecho probado es ajustada a derecho, sin que además esa modificación fáctica pretendida vaya ligada a la denuncia de infracción de precepto alguno; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero es un 'refrito' de algunos apartados del Informe de Valoración Médica, cuyas conclusiones aparecen recogidas en ese hecho probado, sin perjuicio de constatar que ese informe no dice lo que se pretende La redacción alternativa propuesta del hecho probado, tanto con carácter principal como con carácter subsidiario, debe ser desestimada ya que el certificad de salarios para contingencias profesionales del demandante (folios 64 vuelto y 65) es totalmente congruente con el contenido del hecho probado que se pretende revisar; que el convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 29 de noviembre de 2018 es una norma jurídica y no un documento hábil en el que fundar la pretensión revisoria; que las nóminas del demandante del año 2018 (folios 373 a 385) son totalmente compatibles con la cantidad computada como prima variable percibida por el mismo; y que la horquilla de la prima variable correspondiente al primer semestre de 2018 (folio 393) tampoco avalan la redacción alternativa propuesta. En cualquier caso, la modificación fáctica que se pretende no sirve de base a denuncia de infracción de precepto legal alguno, con lo que la misma debería, igualmente, ser desestimada por motivos formales, a la vista de que los documentos en que se basa han sido cumplidamente analizados en la sentencia recurrida, para llegar a la determinación de la base reguladora de la prestación reconocida al demandante.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada ya que el informe pericial emitido a instancia del demandante el 19 de febrero de 2019 (folios 23 a 28) no discrimina las lesiones del demandante en la fecha del hecho causante y en la fecha de su emisión, el informe emitido por Fraternidad Muprespa el 2 de octubre de 2018 (folios 81 y 82) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el historial clínico del demandante de 5 de septiembre de 2018 (folios 84 y 85) diagnostica en la asbestosis del demandante un patrón pulmonar restrictivo moderado-severo; que el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Temporal (folio 85 vuelto) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el informe médico de Renfe (folios 86 y 87) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar y, además, contempla una auscultación cardíaca normal; que el Informe de radiología de 27 de febrero de 2018 (folio 94) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el resultado del reconocimiento médico general de 28 de marzo de 2018 (folios 98 vuelto y 99) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Modesto el 7 de febrero de 2019 (folio 104) es muy posterior a la fecha del hecho causante y no acredita que la patrología cardíaca que describe fuese anterior a la fecha del hecho causante; y que el Informe Pericial emitido a instancia de la Mutua demandada por la doctora Natalia el 21 de noviembre de 2019 (folios 351 a 353) no es concluyente en el sentido de que la patología cardíaca no filiada que detecta la presentase ya el demandante en la fecha del hecho causante, sin perjuicio de constatar que el mismo ha sido expresamente analizado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida. En cualquier caso, la incidencia funcional de la patología cardíaca detectada en los informes periciales y en el informe del doctor Modesto coincidiría con la de la asbestosis que aparecer reseñada en el hecho probado que se pretende revisar.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 137.1 c) y 138 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1986, 21 de enero de 1988, 23 y 27 de febrero de 1990, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de noviembre de 2002, de Galicia de 11 de octubre de 2011, y del País Vasco de 16 de abril de 1996, así como de la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Renfe Operadora S.A. y Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. impugnan este motivo del recurso de suplicación alegando que el demandante solo está incapacitado para actividades laborales que impliquen carga física moderada o intensa, con lo que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas.

Administrador de Infraestructuras Ferroviarias impugna el recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida apreció su falta de legitimación pasiva, decisión que no se combate en el recurso.

Fraternidad Muprespa impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que, frente a lo que se pretende, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal denunciada; y que, en caso de aumentarse la base reguladora de la prestación, sería consecuencia de la infracotización de las empresas codemandadas, las que habrían de ser condenadas al pago de dicho exceso, sin perjuicio del deber de anticipo de la Mutua respecto del 27,01% de dicho exceso, y sin perjuicio de la responsabilidad de las Entidades Gestoras en caso de insolvencia de las empresas..

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante reflejadas en el inalterado hecho probado sexto, este a su vez en relación con el hecho probado tercero, de la sentencia recurrida, y con las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en el tercer fundamento de derecho de la misma, en concreto el mantenimiento de una fuerza de eyección ventricular del 43%, evidencia que el demandante no se encuentra en la aludida situación ya que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria, sin perjuicio de que una eventual evolución desfavorable de sus patologías pulmonar y cardíaca, pudiese dar lugar, en su día, a la revisión, por agravación, de dicho grado de invalidez.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -en la fecha del hecho causante no se hallaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974-, ni del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Erasmo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 30 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento 720-19.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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