Sentencia Social Nº 178/2...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Social Nº 178/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 266/2008 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 178/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100183

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000266/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00178/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 266-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 69-07

RECURRENTE/S:DOÑA María Cristina

RECURRIDO/S: IBERIA LÍNEAS AREAS DE ESPAÑA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diez de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 178

En el recurso de suplicación nº 266-08 interpuesto por el Letrado DOÑA EVA DOMINGUEZ TEJEDA, en nombre y representación de DOÑA María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 69-07 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Cristina contra IBERIA LÍNEAS AREAS DE ESPAÑA, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por María Cristina , frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación de cantidad, debía absolver como así absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas España, S.A. (Iberia LAE), dedicada a la actividad de transporte aéreo, desde el 1 de enero de 2.003, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares B, nivel 2 del actual convenio colectivo, en virtud de un contrato de trabajo suscrito por tiempo indefinido, a tiempo parcial, en el cual se pacta una jornada anual ordinaria, del 56,25 % de la jornada anual efectiva establecida en el Convenio Colectivo vigente en cada momento para los fijos a tiempo completo, que para los años 2.003 y 2.004, será de 963 horas efectivas, pactándose también que las horas complementarias no podrán exceder el 60% de las horas ordinarias anuales de trabajo efectivo objeto del contrato, ni el número de horas ordinarias más las complementarias del 90 % de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en el Convenio Colectivo. SEGUNDO.- Que en el año 2.005 la actora ha realizado una jornada de 1.488 horas de trabajo efectivo, que se corresponde con el 86,92 % de la jornada anual. TERCERO.- Que en el año 2005 el demandante ha percibido por los conceptos: de sueldo base (clave 001); antigüedad (clave 003); complemento transitorio (clave 010); y prima de productividad (clave 033), las siguientes cantidades:

-sueldo base (clave 001): 10.994,76 €

-antigüedad (clave 003): 669,53 €

-complemento transitorio (clave 010): 4.966,46 €

-prima de productividad (clave 033): 2.920,62 €.

CUARTO.- Que la jornada ordinaria anual para el periodo referenciado era de 1.712 horas, anuales efectivas. QUINTO.- Que las retribuciones salariales de un trabajador a jornada ordinaria es, para el periodo referido, de 15.592,38 €, por los mismos conceptos retributivos fijos de sueldo base, antigüedad, complemento transitorio y prima de productividad. SEXTO.- Que en fecha 22 de enero de 2.007 se celebró la conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de celebrada sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, por considerar, la resolución recurrida, "que la suma del sueldo base, la antigüedad, el complemento transitorio de la demandante y la prima de productividad percibidos por la actora, durante 2005, estuvo claramente por encima de la que conforme a la jornada efectuada le correspondía percibir."

Frente a tal pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora, para articular tres primeros motivos, con amparo, respectivamente, en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., a fin de obtener, por este orden, la nulidad de la sentencia, por infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión -arts.24.1 de la C.E. y 97.2 de la L.P.L.-; la revisión del hecho probado 3º , al no adecuarse, lo declarado probado, a lo expresamente reconocido de contrario sobre lo percibido por el actor en el año 2005; y, sobre este mismo extremo, la infracción del art. 97 de la L.P.L ., en relación con los arts. 87 y 85.2 del mismo texto legal, así como del art. 359 de la L.E.C ., por cuanto la empresa dio su conformidad al salario percibido durante el año 2005 en los términos establecidos en la demanda, y a la diferencia que, en su caso, se reclamaba en ella.

Argumenta, en esencia, la recurrente, que el error padecido por el juzgador de instancia al haber sumado dos veces las percepciones obtenidas durante el año 2005, le ha generado indefensión, pues sobre dicha cuestión no hubo discrepancia, al no haberse discutido en el curso del proceso, tal como es de apreciar del acta del juicio, al haber prestado su conformidad, la parte demandada, a los datos aportados en los hechos 4º, 7º, 8º, 9º y 10º de la demanda, que incluyen lo realmente percibido en el año 2005, por importe de 12.772,23 €, y lo que debiera haber percibido de ser correcta su tesis, con un saldo a su favor de 780,67 €, que es lo reclamado en la demanda.

También se dice, respecto a lo declarado probado en el hecho 3º, que la cifra que en él se recoge es incluso superior al importe de lo que cobra un trabajador a tiempo completo, y que asciende a 15.592,38 €, extremo que es "imposible", proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Que en el año 2005 el demandante ha percibido por los conceptos de sueldo base (clave 001), antigüedad (clave 003), Complemento transitorio (clave 010) y prima de productividad (clave 033) la cantidad de 12.772,23 €". Aduce al respecto la recurrente que son extremos no controvertidos, sobre los que existe conformidad, por lo que no es necesario, para el éxito de la revisión, la cita de prueba idónea -documental o pericial- que la sustente, ya que, la falta de controversia exoneraba a las partes de aportar medios de prueba con tal finalidad.

Y por último, y en el 3º de los motivos, se denuncia la infracción de aquellos preceptos que, a su juicio, mejor sustentan la anterior pretensión, pues, añade la recurrente, la empresa dio su conformidad al salario percibido por el actor durante el año 2005, así como a la diferencia reclamada, dejando reducido el contencioso aquí planteado a dirimir "si había que aplicar el principio de proporcionalidad puro establecido en el art. 12.4 del E.T ., o si por el contrario se había de aplicar el art. 5 del Convenio Colectivo."

SEGUNDO.- La empresa recurrida, en su escrito de impugnación, expresa su conformidad con los tres primeros motivos del recurso, con lo cual, y sin haber lugar a la nulidad de la sentencia que se pide en primer lugar, por sus perniciosos efectos en el devenir del proceso y en la pronta resolución del presente contencioso, procede estimar la revisión interesada, y dejar reducida la controversia aquí suscitada a determinar, sobre los presupuestos de hecho aducidos en el escrito de demanda, en cuanto no han sido discutidos ni negados de contrario, si se ha de abonar a los trabajadores a tiempo parcial el salario con base a lo establecido en el art. 5 del Convenio Colectivo, conforme se sostiene por la empresa, o si por el contrario debe serlo conforme a lo dispuesto en el art. 12.4 del E.T ., tal como sostiene la recurrente. De ahí que deba rechazarse, como única razón para la desestimación de la demanda, que la suma de aquellos conceptos, a saber, sueldo base, antigüedad, complemento transitorio y prima de productividad en el año 2005, "estuvo claramente por encima de la que conforme a la jornada efectuada le correspondía percibir", pues dicha conclusión parte del error de haber sumado lo percibido por el demandante dos veces, al añadir a las nóminas del año 2005, la nómina anual o el resumen de todas las percepciones obtenidas, duplicando lo percibido por el trabajador durante dicho periodo. Por ello, y con tales precisiones, deben acogerse, en parte, los tres primeros motivos del recurso.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringidos el art. 12.4 del E.T ., en relación con los arts. 37.1 y 14 de la C.E ., así como la doctrina contenida en las sentencias de los distintos T.S.J. que igualmente cita, incluida la de esta misma Sala y Sección, de fecha 16-04-2007, rec. 42/07 , que se reproduce a los folios 84 y ss. de los autos. Argumenta, en esencia, la recurrente, que los trabajadores a tiempo parcial deben tener los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, y que tales derechos deben serles reconocidos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, aplicando una simple regla de tres, sin otras componendas o restricciones.

Sobre este particular, si bien a recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que aplicaba el criterio de la proporcionalidad en los términos defendidos en este recurso, ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección, en la sentencia de fecha 16-04-2007, rec. 42/07 , que se cita por la recurrente. En concreto, y en su Fundamento de Derecho 2º, se argumenta lo siguiente: "SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega, con amparo en el art. 191.c) LPL , la inaplicación del artículo 5 de la segunda parte del XV convenio colectivo de 16 de mayo de 2001 , cuyo texto dice así: "Los trabajadores Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Parcial, percibirán las retribuciones contempladas en el art. 130 de la Primera Parte del Convenio Colectivo colectivo, en proporción a las horas efectivamente trabajadas, a excepción del Plus de Asistencia, tomando como base 40 horas semanales en cómputo anual, es decir, sobre la misma base que para los fijos de actividad continuada a tiempo completo. En base a ello, y siendo el pago mensual, resulta necesario convertir las horas efectivas trabajadas a días, de acuerdo con la siguiente fórmula: 7 días a la semana dividido entre 40 horas semanales es igual a 0,175 días cada hora trabajada". La sentencia ha aplicado la fórmula de proporcionalidad establecida en el art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , según el cual los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo y cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional en función del tiempo trabajado. Por ello el criterio ha sido el de proporcionalidad, de forma que, si un trabajador a tiempo completo en el año 2004 realiza 1.712 horas de trabajo y percibe 14.708,85 €, un trabajador de actividad continua a tiempo parcial que haya realizado, por ejemplo - caso del primer demandante - 1356 horas de trabajo, deberá percibir: 1.356 x 14.708,85 : 1.712 = 11.650,23 €. Ese demandante ha realizado el 79,21 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo y tiene que percibir el 79,21 % del salario anual de un trabajador a tiempo completo. Lo que se reclama y ha reconocido la sentencia son las diferencias entre lo percibido en 2004 y lo debido percibir según esa proporción o regla de tres. La empresa recurrente alega que el salario anual no remunera solamente las 1.712 horas anuales, sino también los períodos de descanso computables como de trabajo - art. 26.1 del ET - tales como vacaciones o fiestas laborales. Pero eso mismo ocurrirá con los demandantes, que realizan 1.356 horas anuales - en el ejemplo anterior - y en esas percepciones salariales se incluirá el abono de períodos de descanso computables como de trabajo. No hay quiebra de la homogeneidad en la comparación, pues se ha tomado la jornada efectiva tanto para los trabajadores a tiempo completo como para los trabajadores a tiempo parcial. Es cierto que la jornada "contratada", como dice la recurrente, mejor sería decir "jornada retribuida", incluyendo ya no solamente tiempo efectivo de trabajo sino también periodos de descanso retribuidos, es superior, pero ello sucede para las dos clases de trabajadores. Afirma la recurrente que la "jornada retribuida" de los trabajadores a tiempo completo es de 2.080 horas (las 52 semanas del año por 40 horas). En tal caso habría que elevar a jornada retribuida la jornada efectiva del trabajador a tiempo parcial. Tomando el mismo ejemplo del primer demandante - el resultado es similar si se hiciera con cualquier otro - habría que decir que si a 1.712 horas efectivas le corresponden 2.080 horas retribuidas, a 1.356 horas le corresponden 1.647 horas retribuidas, mediante otra regla de tres. Pues bien, 1.647 es el 79,20 % de 2.080, es decir que la proporción es la misma que si se establece entre jornadas efectivas. Por otra parte, el criterio del convenio colectivo no es fácilmente comprensible. Se establece que la base es la misma que para los trabajadores a tiempo completo, de 40 horas a la semana en cómputo anual, y se añade que es necesario convertir las horas efectivas trabajadas a días, mediante el cociente de 7 : 40 = 0,175. Pero si convertimos las horas efectivas de un trabajador a tiempo completo en días, resulta lo siguiente: 1.712 x 0,175 = 299,60 días; luego no se le estarían retribuyendo los 360 días del año. Y en todo caso, volviendo a hallar la proporción entre un trabajador a tiempo completo y el primer demandante, convirtiendo las horas en días según la misma fórmula, tendríamos: 1.356 x 0,175 = 237,30 días. Pues bien, 237,30 días vuelve a ser el 79,21 % de 299,60 días, por lo que una vez más el porcentaje es el mismo y la proporción no se altera. En definitiva, el criterio del art. 5 de la segunda parte del XV convenio colectivo de 16 de mayo de 2001 viene a contradecir la regla de derecho necesario de la proporcionalidad, establecida en el art. 12.4.d) del ET , por lo que el convenio colectivo deviene en este punto inaplicable, por razones de jerarquía normativa a las que no escapan las normas convencionales nacidas de la autonomía colectiva conforme al art. 85.1 del ET en relación con el art. 9.3 de la Constitución, pues como ha señalado la jurisprudencia, "...el sistema de fuentes jurídico-laborales establecido en nuestro ordenamiento (...) reconoce el derecho a la negociación colectiva como un derecho de configuración legal, en el que el convenio tiene fuerza vinculante dentro del respeto a las leyes" (STS 8-6-95, 5-3-98, 16-2-99, 17-12-01, 25-9-03 ). También puede citarse en la doctrina constitucional STC 210/90 : "en anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado que la ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico (SS.TC. 58/85, 177/88, 210/90, 171/89 )".

En similar sentido se han pronunciado las sentencias de las salas de lo Social de los TSJ de Canarias - Las Palmas de 10-6-03 EDJ 229712 y Andalucía - Málaga de 7-4-05 EDJ 80060, así como las de esta misma Sala de Madrid (sección 5ª) de fecha 13-9-06 (recurso 2683/06 ) y dos sentencias de fecha 13-12-06 (recursos 4572/06 y 4574/06 )."

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos debe comportar la estimación del motivo y del recurso, pues no se han discutido, por lo ya expuesto, las diferencias resultantes caso de ser acogibles las pautas y criterios de la parte recurrente, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia y estimarse, en tales términos, la demanda formulada. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DOÑA María Cristina contra IBERIA LÍNEAS AREAS DE ESPAÑA, en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda, condenamos a la demandada, IBERIA LÍNEAS AREAS DE ESPAÑA, al abono al actor de 780,67 € por los conceptos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000266-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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