Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 178/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2014 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 178/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100211
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a SEIS DE JUNIO de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 178/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS , en nombre y representación de DOÑA Estibaliz , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Estibaliz , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que, como consecuencia de los diagnósticos clínicos y correlato de limitaciones funcionales que padece, la actora se encuentra en la situación prevista legalmente de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, y subsidiariamente total para el desempeño de la profesión habitual de referencia, condenando a la demandada en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración y a que la satisfaga una prestación del 100% o, en su caso, del 55 % de la base reguladora mensual que se fije administrativamente, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al 21 de noviembre de 2012, para los dos grados de prestación postulados, conforme se anticipaba en el hecho segundo del presente escrito de demanda.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Estibaliz contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, DÑA Estibaliz , nacida el NUM000 de 1961 y afiliada al Régimen General de la Seguridad social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 19 de octubre de 2012. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de noviembre de 2012 determinó el siguiente cuadro residual: 'Síndrome Fibromiálgico, Síndrome de Fatiga Crónica. Trastorno Ansioso-Depresivo Reactivo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Dolor generalizado, limitada para el manejo de maquinaria peligrosa y tareas que no permitan intercalar pausas'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 23 de noviembre de 2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 18 de febrero de 2013. CUARTO.- La demandante sufre en la actualidad la siguientes dolencias: .- Síndrome Fibromiálgico. .- Síndrome de Fatiga Crónica. .- Trastorno Ansioso-Depresivo Reactivo. .- Espondilodiscartrosis fundamentalmente a nivel cervical y lumbar. .- Positividad para factor reumatoide sin datos sugestivos de artritis reumatoide. .- Positividad de antígeno HLA-B 27, habiéndose descartado el diagnóstico de sacroileitis. .- Trastorno Cognitivo en el contexto de su patología de base (Síndrome de Fatiga Crónica y Fibromialgia). Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: .- Dolor Generalizado. Limitada para el manejo de maquinaría peligrosa y tareas que no permitan intercalar pausas. QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la operaria de conservera. La demandante prestaba servicios para CONSERVAS FRANCO RIOJANAS S.A., encontrándose en la actualidad en situación de desempleo. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 973,57 euros mensuales. SEPTIMO.- Con carácter previo a este expediente se tramitó un expediente de incapacidad permanente en el año 2009, que finalizó por resolución denegatoria de 25 de noviembre de 2009. La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada y posteriormente demanda judicial que dio lugar al procedimiento 240/2010, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, que dictó sentencia el 2 de diciembre de 2010 que desestimó la demanda. La Sentencia obra unida a los autos, cuyo contenido se da por reproducido. La demandante interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 5 de mayo de 2011 . La Sentencia obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da reproducido.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Estibaliz sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos.
En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas:
1º Del hecho probado cuarto al objeto de que en el mismo se refleje que la fibromialgia que padece es severa, cursando con 18/18 puntos positivos con dolor intenso a la presión, disminución de fuerza en extremidades superiores, déficit muscular del supraespinoso, deltoides, bíceps y flexores de los dedos de la mano derecha, así como del trapecio de la extremidad superior izquierda, concluyéndose facultativamente en el sentido de imposibilidad para el manejo constante, ágil, veloz y preciso de dichas extremidades superiores, déficit muscular del vasto interno y vasto externo de la rodilla izquierda. También quiere que conste como acreditado que su síndrome de fatiga crónica no mejora en reposo y que cuenta con un trastorno cognitivo en el contexto de su patología de base que se traduce en alteración en los procesos de recuperación de la memoria y déficit en el acceso de la memoria a largo plazo semántica y fonológica.
Sustenta esta revisión en el informe de 1 de marzo de 2012 de Osakidetza, en los emitidos por los Servicios de Medicina Interna del Servicio Navarro de Salud (folio 83) y del vasco (folio 87), de Reumatología (folio 140) y en el propio informe de valoración médica del EVI (folio 106).
2º Del ordinal quinto, para que se especifiquen los requerimientos de la profesión habitual de la actora como operaria de industria conservera que, según deduce de la guía de valoración obrante a los folios 166 a 170, conlleva una exigencia media-alta en la carga biomecánica de la mano, una exigencia muy alta en bipedestación estática y como posible riesgo se establece el posible manejo de equipos o herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes.
3º Por último la revisión del hecho probado séptimo para que en el mismo se declare que 'al momento de dictarse los antecedentes jurisdiccionales, la demandante no presentaba una afectación de las funciones superiores ni de las capacidades de memoria y concentración'
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones solicitadas en cuanto se amparan en los mismos informes médicos aportados a las actuaciones, que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia, quien en su tercer Fundamento de Derecho concluye que el cuadro residual y menoscabos que sufre la demandante resultan de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de los distintos informes de la red sanitaria pública,, conclusiones que no han quedado desvirtuadas por el resto de las pruebas practicadas.
Y, en relación con las tareas ejecutadas en su profesión de oficial tercera de montaje, porque su adición carece de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia.
Procede, consecuentemente, la desestimación de los motivos al no apreciarse error valorativo alguno.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137, apartado 4 y 5 del mismo texto legal , considerando que resultaría acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece síndrome firomiálgico y de fatiga crónica, trastorno ansioso depresivo y cognitivo en el contexto de su patología de base, debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de operaria en empresa conservera , ni las tareas propias de otras muchas profesiones, teniendo en cuenta que sólo está incapacitada para el manejo de maquinaria peligrosa o para realizar tareas que no le permitan intercalar pausas.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Estibaliz , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra en el Procedimiento núm. 285/13, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

