Sentencia Social Nº 178/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 178/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2015 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100303

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1805


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000524/2015

NIG: 3803844420150000094

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000178/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000013/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido Basilio

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000524/2015, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000061/2015 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000013/2015-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Basilio , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 4 de marzo de 2015 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora, D. Basilio , nacido el NUM000 .67, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . SEGUNDO.- Por resolución de fecha 23.04.12 se le deniega la prestación de incapacidad permanente por no hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante.

El cuadro clínico residual reconocido es el siguiente: 'OCRONOSIS CON AFECTACIÓN AXIAL Y PERIFERICA, REPERCUSIÓN FUNCIONAL. HEPATITIS B EN TRATAMIENTO Y SEGUIMIENTO POR DIGESTIVO. ESTABLE CLÍNICAMENTE. LIMITADO PARA TAREAS DE DEAMBULACIÓN - BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, ASÍ COMO ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN ESFUERZOS MANTENIDOS, SOBRECARGA ARTICULAR'. Dicha resolución fue impugnada por el demandante dado lugar a los autos nº 615/2012 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife y por Sentencia de fecha 17.12.12 se le declara afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, condenando a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la parte demandante la correspondiente pensión de un 55% de la base reguladora de 991,76 euros, con efectos económicos desde el 19 de abril de 2012. La Sentencia recoge como probado en el ordinal decimotercero que 'D. Basilio tiene antecedentes de lumbociatalgia y calambres musculares en las extremidades inferiores desde por lo menos 2008; actualmente, se le ha diagnosticado ocronosis con afectación axial y periférica y hepatitis B en tratamiento.Dichas afecciones le producen marcha inestable, rigidez en manos, hombros y rodillas, limitación a la movilidad lumbar; limitado para tareas de deambulación o bipedestación prolongada, actividades que impliquen esfuerzos mantenidos o sobrecarga articular'. La Sentencia de instancia ha sido confirmada por la Sentencia de fecha 19.02.14 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife . TERCERO.- El 02.06.14 el demandante presenta solicitud de revisión de incapacidad permanente por agravamiento, que le es denegada por Resolución de 29.08.14 por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, en base al siguiente cuadro residual: 'Diagnosticado de ocronosis de larga evolución con afectación de la región cervical, dorsal, lumbar, articulaciones coxofemorales, rodillas y hombros. Fractura de sobrecarga del segundo metatarsiano izquierdo en mayo-2014 con pseudoartrosis en la actualidad. A la exploración física se observa que acude en silla de ruedas, no se constata indicación de la misma en la documentación aportada. Deambula a pasos cortos con cojera izquierda, puntas imposible con miembro inferior izquierdo, posible con el derecho. Balance muscular de miembros superiores e inferiores 4+/5. Abducción de hombros 140º (pasiva completa). De la exploración realizada no se constata variación funcional que modifique el grado de incapacidad ya reconocido. Menoscabo incapacitante para realizar actividades de sobrecarga articular, así como, aquellas que impliquen deambulación y bipedestación mantenida'. CUARTO.- El demandante padece de ocronosis, diagnosticada en octubre de 2012; como consecuencia de dicha enfermedad presenta discopatías crónicas múltiples en región lumbar, fundamentalmente en los espacios distales; signos degenerativos artrósicos de cuerpos vertebrales y articulares interapofisarios; lipomatosis del espacio epidural a nivel L5-S1; pequeñas áreas de edema óseo en la esponjosa L5; ligera anterolistosis L2-L3 con carácter artrósico; en mayo de 2014 sufrió fractura espontánea en la base del 2º y 3º metatarsiano del pie izquierdo, con pseudoartrosis en la actualidad; y ostopenia diagnosticada en enero de 2015. Debido a su enfermedad sigue controles en cardiología, nefrología y urología. Se encuentra en seguimiento por la Unidad de Salud Mental desde el 21.08.12 por sintomatología ansioso-depresiva secundaria a su enfermedad. Se encuentra limitado para tareas de deambulación o bipedestación prolongada, actividades que impliquen esfuerzos mantenidos o sobrecarga articular. La sedestación prolongada le causa dolores, teniendo que cambiar de postura frecuentemente.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por D. Basilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir la prestación correspondiente en la cuantía del 100% de la base reguladora de 991'76 euros, condenando a las entidades demandadas a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social por infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

A la actora le fue concedida una incapacidad permanente total por Sentencia del Juzgado de lo Social número cinco, interesando revisión por agravamiento, siéndole concedida la Incapacidad Permanente Absoluta en la Sentencia, hoy objeto de estudio.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

SEGUNDO.- La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, de 6 de abril de 2004 , recoge: 'En este sentido y tal y como la doctrina más relevante sobre el tema ha analizado es revisable cualquier estado incapacitante del beneficiario, siempre que implique una variación susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto del inicialmente considerado. Siendo lo relevante para la determinación del grado de invalidez, no las nuevas lesiones o padecimientos del beneficiario de forma aislada sino que las mismas estén íntimamente relacionadas con la capacidad residual global en el supuesto de invalidez permanente absoluta, como es el presente. La revisión por agravación del estado invalidante se puede instar en primer lugar, cuando se produce una sustancial agravación de las dolencias o lesiones originales que motivaron la resolución administrativa de concesión de la incapacidad, al provocar una alteración del grado de incapacidad.

Lo que requiere dos elementos: uno, la evolución desfavorable entendida como un empeoramiento del primitivo estado de salud, y/o concurrencia de otros padecimientos que unidos con las anteriores, repercutan negativamente en la salud del trabajador; y dos, que dicho empeoramiento sea susceptible de repercutir negativamente en la capacidad de trabajo a través de su inclusión en un grado de incapacidad superior al inicial, porque si la evolución es desfavorable pero no llega a alcanzar por sí entidad suficiente para poder circunscribirse en un superior grado de incapacidad, no cabe hablar de revisión por agravación.

Lo que no cabe es deducir que la revisión sólo procede en supuestos en que el trabajador ha visto empeorado su estado de salud (como establece la sentencia que se recurre) como consecuencia de agravación de las mismas dolencias que justificaron el reconocimiento de la invalidez que se revisa, pues mantener tal criterio supone, ni más ni menos, que negar la reiterada jurisprudencia que ha venido sosteniendo que lo que es objeto de revisión no es la agravación o no de unas determinadas dolencias, sino el estado físico o psíquico global del trabajador, con independencia de que se hayan adicionado dolencias nuevas o que provengan de distintas contingencias.

Pues lo decisivo para la determinación de una incapacidad permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, que en su día dieron lugar a una incapacidad permanente, sino el déficit orgánico o funcional que provocan -las dolencias- y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador, de ahí que los nuevos padecimientos, según nuestro entender deben subsumirse en el procedimiento de revisión por agravación'.

TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, "el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico."

CUARTO.- El motivo no ha de tener favorable acogida al no haberse desvirtuado el convencimiento al que ha llegado la Juzgadora de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas y una vez que ha equiparado las dos situaciones existentes, la anterior en la que le fuera concedida al actor la Incapacidad Permanente Total y los padecimientos actuales recogidos en el hecho probado cuarto, siendo evidente que se ha producido una agravamiento en los mismos, por lo que la sentencia debe ser confirmada previa desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000061/2015 de 4 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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