Sentencia SOCIAL Nº 178/2...yo de 2018

Última revisión
18/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 178/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 566/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 30030440042018100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3705

Núm. Roj: SJSO 3705:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00178/2018

Nº AUTOS:566/2017

En la Ciudad de Murcia a diez de Mayo de Dos Mil Dieciocho.

D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte, y como demandante, Dª. Eulalia , que comparece asistida del Letrado D. Ángel Manuel Guirao, y, de otra, como demandados, ESCUELA INFANTIL VIRGEN DE LAS HUERTAS SOCIEDAD COOPERATIVA, que comparece representadas por Dª Josefina , Dª Laura , Dª Ofelia y Dª Lidia , asistidas las tres primeras y representada la última por la Letrada Dª Aida María Garzón Pérez; y el FOGASA que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 178/2018

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento del acto de juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Hechos

PRIMERO: La demandante Dª. Eulalia , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ESCUELA INFANTIL VIRGEN DE LAS HUERTAS SOCIEDAD COOPERATIVA, con CIF nº F-73700767, dedicada a la actividad de guardería y escuela infantil, con antigüedad de 02-12-2005, categoría profesional de auxiliar, salario bruto mensual de 825,60 € con prorrata de pagas extraordinarias, y diario de 27,52 €, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, y centro de trabajo sito en C/ Alameda de los Tristes de Lorca

SEGUNDO:La empresa demandada, mediante carta de fecha 15 de julio de 2017, comunicó a la demandante la extinción de la relación laboral por causas económicas al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del día 30 de junio de 2017,y cuyo tenor literal es el siguiente:

'Estimada señora;

Para su conocimiento y efectos oportunos le comunico que por razones económicas, a partir del día 30/06/2017, quedará resuelto y sin efecto alguno el contrato de trabajo suscrito por Vd. y la empresa.

Debo comunicarle que me he visto en la necesidad de proceder a

la extinción de su contrato de trabajo, al amparo de lo que dispone el art. 52 c) de la Ley 1/1195 de 24 de Marzo , que regula el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

La causa que determina la extinción de su contrato de trabajo es de carácter económico, tomándose esta medida ante la situación económica negativa que sufre la empresa y la constatación de lo irreversible de esta situación y, expuesta de un modo somero, tiene su fundamento en lo siguiente:

Esta empresa viene dedicándose a la actividad de servicio de

guardería infantil.

La empresa ha visto reducida de una forma muy importante su volumen de ingresos en el presente ejercicio, derivando en el cese de la actividad de la empresa. Esto se ve reflejado en una disminución persistente de ingresos y ventas en el último ejercicio de forma consecutiva y persistente, acreditada por el libro de ingresos que se adjunta a la presente y según se desglosa a continuación:

Importe neto de la cifra de negocio

Segundo trimestre 2016 14.257,00€

Tercer trimestre 2016 11.284,00€

Cuarto trimestres 2016 8.046,00€

Primer trimestre 2017 7.645,00€

Segundo trimestre 2017 7.390,00€

Según el Art. 51.1 del E.T . se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

La realidad que vive la empresa no es muy distinta de la que sufren otras, tanto del sector como prácticamente de la totalidad del abanico de actividades que conforman la economía del país; esta situación de crisis económica general nos hace ser pesimistas a la hora de valorar las perspectivas de futuro a corto plazo.

En consecuencia, al finalizar la jornada del día 30/06/2017 causará

baja definitiva, quedando extinguida de pleno derecho la relación laboral que le vincula a esta empresa, agradeciendo los servicios prestados.

Así mismo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 del texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo de 1/1995 se le acompaña la propuesta del documento de liquidación de retribuciones.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores nos reiteramos en lo siguiente:

Que la extinción de su contrato de trabajo tendrá derecho efecto del día 30/06/2017, en que causará baja en la empresa, comunicándoselo por medio de la presente.

Que según el artículo 53.1c) del Estatuto de los trabajadores , modificado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se le debe conceder un preaviso de 15 días, computándose desde la entrega de la presente carta.

Que al producirse la extinción de su contrato de trabajo por circunstancias de carácter objetivo independientes de su voluntad tiene usted derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, la cual, fijada en base a su salario y al tiempo de prestación de servicios, asciende a la cantidad de 6.272,29 € y que dada la situación de liquidezy pérdidas arrastradas por esta empresa no es posible poner a su disposición.

Que altratarse de una extinción de contrato por circunstancias de carácter objetivo tiene usted derecho a partir de la fecha de baja a las prestaciones del Seguro de Desempleo al estar debidamente en alta y cotizando a la Segundad Social.

Cumplido el preaviso, y finalizada la presente relación laboral, ponemos a su disposición igualmente el certificado de empresa y cuanta documentación es necesaria a efectos de solicitar la correspondiente prestación por desempleo, así como la liquidación que legalmente le corresponde, que le será abonada el día de su baja en la empresa.

Le comunicamos que la empresa queda a su disposición para facilitarle otros datos y explicaciones que considere necesarios, así como el resto de la documentación contable y fiscal que considere oportuna relativo a los hechos expuestos.

Lo que pongo en su conocimiento a los solos efectos de notificación, en el lugar y fecha ut supra.'.

TERCERO:La empresa no puso a disposición de la actora la indemnización de 6.272,29 € por falta de liquidez.

CUARTO:La empresa ha visto reducida de una forma muy importante su volumen de ingresos en el ejercicio 2017, derivando en el cierre de la guardería por cese de la actividad de la empresa; ha venido sufriendo una disminución persistente de ingresos y ventas en el último ejercicio de forma consecutiva y persistente, según se desglosa a continuación:

Importe neto de la cifra de negocio:

Segundo trimestre 2016----------14.257,00€

Tercer trimestre 2016-----------11.284,00€

Cuarto trimestres 2016-----------8.046,00€

Primer trimestre 2017-----------7.645,00€

Segundo trimestre 2017----------7.390,00€

QUINTO:La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO:La empresa demandada no ha abonado a la actora la cantidad de 1.238,40 € correspondiente a la paga extra de verano, 825,60 € brutos, y vacaciones devengadas y no disfrutadas, 412,80 €.

SEPTIMO:El FOGASA, en su caso, responderá subsidiariamente en los supuestos establecidos en el art. 33 del ET .

OCTAVO:En fecha 26-07-2017, la actora presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación por despido y cantidad.

Fundamentos

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada por las partes e interrogatorio de la empresa.

SEGUNDO:La parte actora interpone demanda por despido y reclamación de liquidación salarial. La empresa demandada se opone a la demanda, y solicita la declaración de procedencia de la decisión extintiva acordada y reconoce la antigüedad, categoría profesional y salario.

TERCERO:La empresa demandada comunicó a la actora su despido por causas económicas, al amparo del art. 52 c) del ET , y efectos desde el día 14 de julio de 2017.

El art. 53.1 del ET , exige la observancia de los requisitos siguientes:a) comunicación escrita al trabajador expresando la causa, b) poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, y cuando la decisión extintiva se fundara en el art. 52 c) de la Ley con alegación de causa económica y, como consecuencia de tal situación económica, no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, '...el empresario, haciéndoloconstaren la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo,sin perjuicio del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva', y c) concesión de un plazo de preaviso de quince días. En el presente caso, consta acreditado que la empresa en el momento de la entrega de comunicación escrita carecía de la suficiente liquidez económica para hacer entrega al demandante de la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio.

El art. 52. c) del ET en que fundamenta la empresa su decisión extintiva, dispone que el contrato podrá extinguirse: art. 52. c) del ET dispone que el contrato podrá extinguirse: 'Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo.Y el art. 51.1 ET precisa que: El art. 51. 1) del ET dispone que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La carga de la prueba de la veracidad de la causa justificativa del despido recae en la empresa demandada, tal y como previene el art. 105.1 de la LRJS , y en el presente caso la empresa demandada ha acreditado, mediante la prueba documental (doc. nº 5, 6) la situación económica descrita en la carta de despido, y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora y de otros trabajadores también despedidos por la misma causa que la demandante, situación que ha derivado en el cierre de la guardería. Por todo lo expuesto, cabe concluir que la decisión de la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo de la demandante debe declararse procedente, de conformidad con lo establecido en el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , y ello con las consecuencias previstas en el art.123. 1 de la LRJS y art. 53. 5 a) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO:En cuanto a la reclamación de cantidad, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que basa su pretensión, y a la parte demandada la prueba del hecho extintivo del abono de la cantidad reclamada, lo que no se ha producido, en tanto que la parte actora ha acreditado que la empresa demanda no ha abonado los conceptos salariales reclamados, de modo que la pretensión de la parte actora debe ser estimada en aplicación de los indicados preceptos y de los artículos 4.2 f ), 26 , 29 y 38 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO:El FOGASA, en su caso, responderá subsidiariamente en los supuestos establecidos en el art. 33 del ET .

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS , frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª. Eulalia frente a ESCUELA INFANTIL VIRGEN DE LAS HUERTAS SOCIEDAD COOPERATIVA y el FOGASA, declaro procedente la extinción de la relación laboral por causas objetivas acordada por la empresa demandada con efectos de 30 de junio de 2017, con derecho a percibir la indemnización legalmente prevista por importe de 6.277,29 €, a cuyo abono condeno a la empresa demandada, así como al abono de la cantidad de 1.238,40 € en concepto de liquidación salarial más el 10% de recargo por mora en el pago, y absuelvo a la empresa demandada de resto de la pretensión en su contra deducida. El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites del art. 33 del ET .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0566.17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0566.17, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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