Sentencia SOCIAL Nº 178/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 178/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100157

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:249

Núm. Roj: STSJ NA 249/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE JUNIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 178/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO, en nombre y
representación de D. Higinio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D.

Higinio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente la presente demanda, por la que se condene a la parte demandada, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica que corresponda al grado de invalidez concedida por las mejoras y revalorizaciones a que en derecho hubiera lugar desde la fecha de efectos.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por D. Higinio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas entidades gestoras demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- El demandante D. Higinio , nacido el NUM000 de 1969, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión trabajador agrario por cuenta ajena.-

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Navarra de fecha 30 de septiembre de 2014 se reconoció al demandante la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 477,97 euros. Al tiempo del reconocimiento de la pensión se valoraron como dolencias que afectaban al actor una cardiopatía isquémica, con angina inestable en diciembre de 2013, con enfermedad coronaria de un vaso, la descendente media, con afectación leve, 60%, y estando la función sistólica del ventrículo izquierdo conservada, así como mal control de la diabetes tipo II, siendo también fumador activo, y síndrome obstructivo pulmonar con intolerancia al CPAP, así como obesidad. En ese momento todavía estaba pendiente el actor de los controles médicos correspondientes a su patología.-

TERCERO.- Iniciado expediente de revisión del grado de incapacidad el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de agosto de 2017, ha dictado resolución con fecha 28 de agosto de 2017 en la que, habiendo estimado mejoría en el estado que afecta al actor, se le declara como no incapacitado en relación con el ejercicio de su actividad laboral.

Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 6 de septiembre de 2017.-

CUARTO.- Las dolencias que afectan al demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Cardiopatía isquémica estable y asintomática, con estenosis leve de la ascendente anterior, y mínimo daño miocárdico, con la presencia de isquemia inducible y con la función sistólica y del ventrículo izquierdo conservada. - Diabetes mellitus con insulinoterapia y mal control glucémico. - Obesidad mórbida, para el que se le prescribe tratamiento de estilo de vida con dieta, pérdida de peso y práctica de ejercicio diario. - Síndrome de apnea del sueño, para el que está prescrito un CPAP. - Tabaquismo, para el que se le indica el abandono de dicho hábito tóxico. - Insuficiencia venosa crónica en las extremidades inferiores, sin objetivarse patología vascular y siendo dado de alta para control por el médico de atención primaria. En conjunto las dolencias del actor son susceptibles médicamente de mejoría clínico funcional y de pronóstico si cumple las indicaciones terapéuticas sobre el estilo de vida, referidas a una dieta diabética y baja en sal y grasas, la pérdida de peso, y ejercicio aeróbico entre 30 y 60 minutos al día, así como el abandono del hábito tabáquico. Como consecuencia de sus dolencias tiene contraindicadas la realización de aquellas tareas que impliquen de forma mantenida una carga física intensa o extenuante, sin posibilidad de pausas. -

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 477,97 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 1 de septiembre de 2017, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando que la sentencia recurrida vulnera el artículo 194 del vigente TRLSS.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado.

SEPTIMO: Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo social desestima la demanda interpuesta por D. Higinio contra el INSS y la TGSS, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra y confirmando las resoluciones administrativas objeto de impugnación.

En la reclamación que dio lugar a la sentencia dictada en la instancia, el demandante postuló el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor por cuenta ajena.

Este grado de invalidez le había sido reconocido en resolución de la Entidad Gestora de fecha 30/09/2014, si bien, y tras tramitarse un expediente de revisión de grado, concluido por resolución de 28/08/2017, el actor había sido declarado como 'no incapacitado en relación con el ejercicio de su actividad laboral' , al considerarse que su situación clínico-funcional había mejorado respecto de la existente en el año 2014.

Esta resolución administrativa se confirma por la sentencia del Juzgado y, frente a ella, la representación letrada del Sr. Higinio interpone el presente recurso, que tiene a bien fundamentar en dos motivos distintos, a través de los cuales pretende tanto corregir la revisión del relato fáctico de la resolución, como el que - por parte de esta Sala- se examine el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo de la resolución recurrida, para que se deje constancia en él de las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba el demandante en el momento de ser valorado en el expediente tramitado en el año 2014, limitaciones que constan en el Informe de Valoración Médica obrante al folio 124 de las actuaciones, y en el Dictamen Propuesta que aparece al folio 118 de las mismas.

De este modo, el motivo propone que se añada al hecho segundo mencionado, que el demandante presentaba entonces las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Angina inestable con estenosis leve (60%) de DA con FEVI conservada, GF 2, limitado para tareas con carga física extenuante sin posibilidad de pausas'.

Pues bien, la revisión solicitada debe acogerse al tener su sustento en documentos hábiles para ello, y tener -igualmente- una evidente trascendencia para las resultas del litigio.

Efectivamente, el hecho probado segundo de la decisión controvertida, tras dejar constancia de que el demandante fue reconocido, por resolución del INSS de 30/09/2014, afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual; y tras plasmar las dolencias que en aquel momento presentaba; no establece las limitaciones orgánicas y funcionales que las dolencias objetivadas ocasionan al ahora recurrente, siendo este un dato esencial para poder determinar si la situación invalidante inicialmente reconocida, ha mejorado o no en la actualidad.

Por otro lado, y como hemos apuntado anteriormente, los documentos en los que se basa la petición son hábiles para provocar la revisión fáctica pretendida, formando parte del expediente administrativo tramitado en 2014 y que concluyó con el reconocimiento de un grado de invalidez al actor.

Por lo expuesto, la petición de revisión debe acogerse.



TERCERO: El segundo motivo de suplicación se destina a la censura jurídica de la decisión impugnada y, a través del mismo, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida vulnera el artículo 194 del vigente TRLSS. En resumida síntesis, el recurso considera que las lesiones y limitaciones que en la actualidad padece el Sr. Higinio no le permiten desarrollar con eficacia las tareas esenciales o fundamentales de su ocupación como trabajador agrario por cuenta ajena. En su parecer, las limitaciones que el recurrente presentaba en el año 2014 son las mismas que presenta en la actualidad, no apreciándose mejoría relevante alguna que permita variar la calificación dada entonces a su situación.

Pues bien, para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse que -como tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones cuya reseña resulta ociosa por conocida-, la revisión del grado de incapacidad laboral tanto por agravación como por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden favorable o desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

Así pues, ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido la demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento o una mejoría de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) Que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez; o que le permita desempeñar con profesionalidad y eficacia tareas laborales de imposible realización en el estado clínico anterior, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 del TRLGSS).

Con el fin de resolver si la situación en que el demandante se encuentra en la actualidad, por haber mejorado, merece su calificación como capacitado en relación con el ejercicio de su actividad laboral (tal y como declara el INSS y así confirma la sentencia recurrida), o si su situación debe incardinarse en el de incapacidad permanente total inicialmente reconocida (2014) y ahora de nuevo solicitada, debe recordarse también que la incapacidad permanente total es la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala no comparte el sentido de la resolución dictada en la instancia y, por el contrario, considera que la situación clínica del demandante y sus limitaciones funcionales, ni han sufrido una variación tal que permita hablar de una mejoría real de su estado clínico y funcional, ni le permite realizar eficaz y profesionalmente una ocupación laboral como la que venía desarrollando.

Esta conclusión, lejos de revestir caracteres de gratuidad es el resultado del siguiente razonamiento: Como consta en la sentencia recurrida, el Sr. Higinio fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador agrario por cuenta ajena, por resolución del INSS de 30/09/2014. En aquel entonces el actor presentaba una cardiopatía isquémica con angina inestable en diciembre de 2013, una enfermedad coronaria de un vaso (descendente media) con afectación leve, 60%, manteniendo la función sistólica del ventrículo izquierdo. También en aquel entonces, el demandante padecía una diabetes tipo II mal controlada, siendo fumador activo, y presentaba un síndrome obstructivo pulmonar con intolerancia al CPAP y obesidad.

Estas lesiones, como hemos establecido en el ordinal anterior, limitaban al actor para tareas de carga física extenuante y sin posibilidad de pausas.

Pues bien, en el momento actual, como se desprende del contenido del hecho probado cuarto de la decisión recurrida, el demandante padece la misma cardiopatía isquémica reconocida cuatro años atrás, que se mantiene estable y asintomática, presentando a demás una estenosois leve de la 'ascendente anterior' aunque con un mínimo daño cardíaco, manteniendo -como en 2014- la función sistólica y del ventrículo izquierdo.

En la actualidad, presenta el reclamante el mismo problema diabético que presentaba cuando fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, encontrándose sometido a insulinoterapia y con mal control glucémico. A su vez, sigue presentando obesidad mórbida, síndrome de apnea del sueño, además de una insuficiencia venosa crónica en las extremidades inferiores de la que también se hacía eco el informe de valoración médica del año 2014.

Pues bien, como se recoge en el propio hecho probado cuarto de la decisión recurrida, el Sr. Higinio , como consecuencia de sus dolencias, tiene contraindicadas la realización de aquellas tareas que impliquen de forma mantenida una carga física intensa o extenuante, sin posibilidad de pausas, o lo que es lo mismo, el Sr. Higinio -en la actualidad- tiene las mismas limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba en el año 2014, no pudiendo apreciarse mejoría alguna en las referidas capacidades.

Es cierto que si el actor cumpliera las medidas terapéuticas sobre estilo de vida que le han indicado los diversos servicios médicos (dieta diabética, pérdida de peso, ejercicio, abandono del tabaco...) habría posibilidades de obtener una mejoría de sus estado, pero no lo es menos que aquellas indicaciones ya se produjeron en 2014 y no limitaron el reconocimiento de la situación incapacitante. En la actualidad su situación clínico funcional es la que es y la misma no solo no es mejor que la reconocida hace cuatro años, sino que supone un impedimento real para el desarrollo eficaz y profesional de las tareas, esencialmente de corte físico, propias de un trabajo agrícola por cuenta ajena. Tal ocupación está sometida a deambulaciones continuas, el acarreo de pesos, adopción de posturas de flexión y forzadas....incompatibles del todo punto con los menoscabos cardíacos, pulmonares y circulatorios reconocidos. El mantenimiento del actor -en la actualidad- en un trabajo como el correspondiente a la realización de tareas agrícolas, supone un riesgo cierto para su salud que no debe soportar, lo que conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución controvertida en el sentido indicado, sin que a ello sea obstáculo alguno el contenido del informe emitido por la Médico Forense, pues en él (folios 173 y ss.) no se hace sino corroborar la inhabilidad del actor para desarrollar una actividad de corte físico tan exigente como la propia del demandante, reconociendo las mismas limitaciones funcionales establecidas con anterioridad.

Por lo expuesto, y como decimos, la sentencia recurrida debe ser revocada, debiendo estimarse la demanda en el sentido expuesto en este razonamiento, reconociendo el derecho del actor a ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de trabajador agrícola por cuenta ajena, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes y establecidas en la sentencia recurrida, a cargo de la entidad demandada, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Higinio frente a la sentencia nº 75/2018 dictada el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos nº 4/2018 seguidos por el recurrente frente al INSS y la TGSS, y estimando la reclamación interpuesta por el actor, debemos declarar a D. Higinio afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador agrario por cuenta ajena, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 477,97 €, 14 veces al año con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y efectos desde el 01/09/2017, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la pensión mencionada, estableciendo un plazo de revisión de dos años, y sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 157/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con todo respeto al criterio de la Sentencia mayoritaria y tras un examen de la prueba médica aportada a los autos, mi discrepancia se funda en mi convicción del acierto del criterio conforme del juez de instancia y de la entidad gestora sobre la capacidad del demandante.

Destacar que el actor, D. Higinio , de profesión habitual trabajador agrario por cuenta ajena, en expediente de revisión de Incapacidad se estima su mejoría y, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 28 de agosto de 2017, no se le reconoce incapacidad alguna. Dicho Informe de Valoración Médica de fecha 22 de agosto de 2017 (al folio 165 y ss), constata estar el demandante actualmente en situación clínica estable, asintomático desde el punto de vista cardiaco, con función sistólica conservada, diabetes mellitus con mal control glucémico, obesidad. Se refiere por el EVI su buen estado general, y no se reiteran las limitaciones de movilidad que se refieren por el trabajador en el informe de valoración médica de agosto de 2014, dolencias de movilidad y cardiológicas en las que se constata mejoría respecto a su originaria declaración de incapacidad (folio 123). Pendiente entonces de revisión por cirugía vascular, se refiere actualmente ausencia de patología vascular (folio 166).

Valoración que se constata en informes de la Sanidad pública. Revisado por cardiología el 1 de agosto de 2017 (folio 163), se refiere que se encuentra asintomático desde el punto de vista cardiaco, con episodios de dolor torácico no sugestivos de origen cardiaco, se le da de alta en cardiología.

Es relevante referir también que se ha dispuesto la revisión del actor en el instituto de medicina legal, clínica forense, pericial que se incorpora a los autos (folio 176), y se ratifica en juicio. Entiendo importante porque con los mismos síntomas se refieren mejorías y se le entiende apto para su actividad laboral habitual.

Autónomo para las actividades de la vida diaria, solo limitado para tareas de actividad física extenuante sin posibilidad de pausas. Refiere dicha pericial balance articular y muscular de cuello, cintura y extremidades, conservado y simétrico; sin dolor y con movilidad en columna, deambulación autónoma y simétrica, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. Se destaca que sus patologías son susceptibles de mejoría clínica y funcional de cumplir las indicaciones terapéuticas, sobre control de peso, ejercicio y abandono del tabaquismo, lo que mejoraría sustancialmente su obesidad mórbida.

En definitiva, a mi juicio, en el procedimiento no hay una prueba categórica que desmienta o contradiga el dictamen medico del EVI, que entiendo es completo y riguroso, y que fundamenta con rigor el dictamen y calificación de la entidad gestora, y que se ratifica en la pericial de la forense.

Por todo ello LA SALA DEBIO FALLAR Que procede desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Higinio contra la sentencia de 9 de marzo de 2018 en el procedimiento 4/2018 del Juzgado de lo Social nº 3, sobre Invalidez Permanente total, confirmando la desestimación de las pretensiones de la demanda.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

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