Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 178/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 694/2019 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100076
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2643
Núm. Roj: SJSO 2643:2020
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En BADAJOZ, a 4 de mayo de 2020
Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 694/2019 seguidos a instancia de Don Juan Ignacio, contra IBERMUTUA, sobre SEGURIDAD SOCIAL (PRESTACIONES)
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Esta constitución se hace formalizando la sucesión universal de bienes y derechos de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 CB.
1.- Modificación del órgano de administración de la sociedad pasando de cuatro a tres administradores solidarios, con el voto a favor de todos los socios excepto el actor que votó en contra.
2.- Rectificar el número de socios trabajadores pasando de cuatro a tres con los votos a favor de todos los socios excepto el actor que votó en contra, al que se le excluye como trabajador.
3.- Delegan facultades de ejecución y formalización en el socio D Lorenza con el voto en contra del actor.
Entre los hechos probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- El 5 de enero de 2010 D. Calixto, D Casimiro, D Juan Ignacio y D Lorenza constituyeron una Comunidad de Bienes. En las cláusulas aparecía:
-Denominación: SERVICIOS DE DIRECCION000 CB.
-Domicilio...
Capital: 4000 €, 1.000€ como aportación inicial cada comunero.
-Participación de cada comunero 25%.
-Régimen de administración: acuerdo de todos los partícipes.
SEGUNDO.- El 1 de enero de 2010 D Lorenza cursó alta en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
TERCERO.- El 1 de julio de 2016 D Elias cursó alta en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
CUARTO.- El 4 de enero de 2017 D Elias, D Casimiro, D. Lorenza y D. Juan Ignacio formalizaron escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada con la denominación de SERVICIO DE LIMPIEZA BOTELLO SL. Cada uno aportó 750 euros y acordaron que la administración y representación social quedase atribuida inicialmente a cuatro administradores solidarios. En dicha escritura se recogía:
'Hacen constar los socios de esta mercantil que tenían constituida la Comunidad de Bienes denominada SERVICIOS DE DIRECCION000 CB con CIF NUM000 y que mediante la presente Sociedad se formaliza la sucesión universal de bienes y derechos de dicha Comunidad de Bienes.'
QUINTO.- Se incluían los Estatutos donde aparecía como objeto social:
'La recogida de residuos no peligrosos; los servicios de limpieza y desatascos en edificios públicos o privados. Servicios de limpieza y desatascos en toda clase de instalaciones, parques, jardines, comunidades de vecinos y naves industriales.
La compra, venta, arrendamiento e intermediación en toda clase de fincas rústicas como urbanas.
La ejecución completa y en particular, la construcción, reparación, conservación, por sí o mediante subcontratación de edificios, viviendas de cualquier clase o denominación, construcción industriales o agrícolas y en general toda clase de obras públicas o privadas.'
SEXTO.- La sociedad convocó Junta General Extraordinaria para el 23 de abril de 2019. El Sr. Juan Ignacio intentó cambiar de día, pero la Sociedad alegó que no era posible al tener reserva en la Notaría.
SÉPTIMO.- El 23 de abril de 2019 se extendió Acta notarial donde aparecía la comparecencia de D. Elias, D. Casimiro, D. Lorenza exponiendo que habían convocado a todos los socios para la celebración de la Junta General Extraordinaria con presencia notarial a las 10:30 horas el día 23 de abril de 2019 y que se procedía a la celebración de la mencionada Junta.
Estaban presentes los cuatro únicos socios (D. Elias, Don Casimiro, D. Lorenza y D. Juan Ignacio) además de la esposa del socio Don Juan Ignacio y del asesor jurídico de D. Juan Ignacio. Puntos tratados:
1. Modificación del órgano de Administración de la sociedad que pasaba de cuatro a tres administradores solidarios. Los elegidos fueron D. Elias, D. Casimiro y D. Lorenza.
2. Encuadramiento de Socios trabajadores. 'El Sr. Presidente manifiesta que, hasta el día de hoy, los cuatro socios eran trabajadores de la sociedad. A partir de ahora, serán sólo trabajadores de la empresa, tres de los socios que son D. Elias, D. Casimiro y D. Lorenza. A D. Juan Ignacio, se le imposibilita como trabajador de la empresa.
3. Delegación de facultades para la ejecución y formalización de los acuerdos adoptados ofreciéndose D. Lorenza siendo aprobado.
4. Ruegos y preguntas.
5. 'Don Juan Ignacio, manifiesta que 'Impugna el acta y que se opone a todos los acuerdos anteriores por desacuerdo total. La S.L. viene de una CB donde todos éramos iguales en participación de ganancias y pérdidas. Voy a emprender acciones legales por ello. Me veo perjudicado por el contenido de esta Junta. El status laboral no se puede debatir.'
6. Redacción, lectura y aprobación, en su caso, del acta de reunión. Se realizará por el Notario autorizante. Se da por concluida.
La copia literal de su matriz fue extendida el 24 de abril de 2019 e inscrita en el Registro Mercantil el 5 de junio de 2019.
OCTAVO.- El mismo día tras la celebración de la Junta hubo un intercambio de correos entre el Sr. Lorenza y el Sr. Juan Ignacio que llevaba como asunto: 'situación de camión.' A las 11:45 este último contestó:
'No he vaciado el camión porque a las 10:55 cuando ha terminado la asamblea según el acta ya estaba inhabilitado en la empresa y no lo he vaciado para no tener problemas ni con la empresa ni con vosotros.'
NOVENO.- La empresa SERVICIOS LIMP. BOTELLO SL expidió nóminas a D. Juan Ignacio en las que aparecía:
-Categoría o grupo profesional: autónomo.
-Grupo de cotización:8
-Fecha de antigüedad: 1-02-2017
...
Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones, dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Fundamentos
Alega en síntesis que concurren todos los requisitos para obtener la prestación porque se ha producido un cese de actividad por fuerza mayor, que le impide continuar con su actividad porque el resto de socios que conformaban las sociedad le han cesado como administrador y como trabajador, que se opuso a ello, y el resto de los socios han tomado la decisión en contra del voto del actor, que se trata de un suceso que se puede calificar como imprevisible y además inevitable, que no se ha podido evitar por el demandante, que impugnó judicialmente el despido, y todo ello le ha llevado al cese definitivo de su actividad, que se trata de una fuerza superior a todo control y previsión ajena al trabajador autónomo.
Que la Mutua esgrime que no se han acreditado las pérdidas o la disminución del patrimonio de acuerdo con el art. 334 de la LGSS pero lo que hay en este caso es un cese por fuerza mayor.
La Mutua se opone a la demanda alegando que no se trata de un supuesto de fuerza mayor, que se desconoce por qué se cesa al demandante, que puede tratarse de un posible acuerdo entre las partes, que son situaciones del tráfico mercantil ordinario de la sociedad, que no es una situación extraordinaria, que el actor previamente ha demandado por despido como trabajador por cuenta ajena.
Resulta de aplicación lo dispuesto en los arts 331 y ss del Texto Refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 8 de octubre.
El art. 331.1 LGSS establece que se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad, entre otras:
-'...
b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.'
El actor alega que concurre fuerza mayor porque se ha producido un cese de actividad por fuerza mayor, que le impide continuar con su actividad porque el resto de socios que conformaban las sociedad le han cesado como administrador y como trabajador, que se opuso a ello, y el resto de los socios han tomado la decisión en contra del voto del actor, que se trata de un suceso que se puede calificar como imprevisible y además inevitable, que no se ha podido evitar por el demandante, que impugnó judicialmente el despido, y todo ello le ha llevado al cese definitivo de su actividad, que se trata de una fuerza superior a todo control y previsión ajena al trabajador autónomo.
El art. 3.d) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, define qué se considera fuerza mayor señalando: 'A los efectos de esta prestación, se entenderá por fuerza mayor, una fuerza superior a todo control y previsión, ajena al trabajador autónomo o empresario y que queden fuera de su esfera de control, debida a acontecimientos de carácter extraordinario que no hayan podido preverse o que, previstos, no se hubiesen podido evitar.'
En el caso de autos la situación que se ha producido entiende esta Juzgadora que constituye fuerza mayor puesto que se acredita con el acta notarial, y los hechos probados de la sentencia firme dictada por este Juzgado que el actor junto con otros 3 (D. Calixto, D Casimiro, y D Lorenza) constituyeron una Comunidad de Bienes el 5 de enero de 2010, denominada SERVICIOS DE DIRECCION000 CB, que los 4 comuneros tienen la misma participación un 25%, habiendo cursado alta en el RETA el actor 4 días antes de constituirse la CB, concretamente el 1 de enero de 2010.
El 4 de enero de 2017 D Elias, D Casimiro, D. Lorenza y D. Juan Ignacio formalizaron escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada con la denominación de SERVICIO DE LIMPIEZA BOTELLO SL. Cada uno aportó 750 euros y acordaron que la administración y representación social quedase atribuida inicialmente a cuatro administradores solidarios. En dicha escritura se recogía, que los socios tenían constituida una CB y que mediante la presente Sociedad se formaliza la sucesión universal de bienes y derechos de dicha Comunidad de Bienes.
Todos los socios tienen una participación del 25%, y son administradores solidarios de la sociedad, hasta que el 23 de abril de 2019 se convoca Junta General Extraordinaria, que intenta cambiar de fecha el actor a lo que se oponen el resto, constatándose en acta notarial de 23 de abril de 2019, que en la Junta General extraordinaria con presencia notarial celebrada a las 10.30 horas, en la que están presentes todos los socios acuerdan tres de ellos con el voto en contra del actor modificar el órgano de administración que pasaba de cuatro a tres administradores solidarios. Los elegidos fueron D. Elias, D. Casimiro y D. Lorenza. Asimismo, se manifiesta que hasta ese día eran los cuatro socios trabajadores de la sociedad, y que a partir de ese día serán sólo trabajadores de la empresa, tres de los socios que son D. Elias, D. Casimiro y D. Lorenza. Al actor, D. Juan Ignacio, se le imposibilita como trabajador de la empresa.
El actor manifiesta que impugna el acta y se opone a los acuerdos porque se ve perjudicado.
Por tanto el actor se ve irremediablemente afectado por lo acordado en la Junta General, por causas ajenas y de las que carece de control ni para prevenirlas ni para evitarlas, que no le son imputables, puesto que se trata de una decisión del resto de los socios, los que deciden excluirlo no sólo de la administración de la sociedad, sino de la condición de socio trabajador de la empresa, se ve irremediablemente en la situación de tener que cesar el trabajador autónomo en la actividad que desempeñaba desde el alta en el RETA como trabajador y administrador de la mercantil, que primero fue una CB, y luego sociedad mercantil sucesora universal de los bienes y derechos de dicha Comunidad de Bienes.
Ciertamente la situación que aconteció al actor puede darse dentro del tráfico mercantil de una sociedad, pero aunque pudiera preverse, no es posible su evitación por el trabajador, porque escapa de su esfera de control, es ajena, sobrevenida y externa al empresario autónomo, y le impide la continuación de su actividad.
Por lo que debe estimarse la demanda reconociendo al actor la prestación por desempleo con fecha de efectos de 31 de mayo de 2019 en la cuantía y periodo que corresponda, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;
Fallo
Que estimo la demanda interpuesta por Don Juan Ignacio contra IBERMUTUA, declarando el derecho del actor la prestación por desempleo por cese de actividad, con fecha de efectos de 31 de mayo de 2019 en la cuantía y periodo que corresponda, a cargo de IBERMUTUA, revocando la resolución de IBERMUTUA de 24 de junio de 2019, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
